REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDUSTOVIIC D/ VITO DAS DEL MUNICIO SUCAE DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 21 de Noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N°
2799/2022
SOLICITANTE:
Edison Coromoto Lacruz Bastidas y Lismary del Valle Camacho Lacruz.
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.
MOTIVO:
16.072.249 y 17.616.384 respectivamente.
Divorcio por Mutuo Consentimiento,
SENTENCIA:
Definitiva.
Se incidel presente promedintento tela Trace 49) de Olibre del dos milvantidos (2072) porantidos
Tribuna sintió d presente procedimient en falta Tres Barde o tutemas da Vale Camacho Larrux. asterio
por la Abogada Lorena el Carmen Quevedo Aldana, inscrita en el impreabogado bajo el N° 163:262, mediante escrito
solicitan el Divorcio por Mutuo Consentimiento, basado en el articulo 8°, numeral 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la justicia de Paz. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y
fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de
Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Treinta y uno (31) de
mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La
Concepción jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la
Parroquia La Concepción jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que durante los primeros años de
nuestra relación en paz y armonía, dado cumplimiento a nuestra obligaciones conyugales, pero en el mes de Octubre
del año 2.016, se produjo una ruptura conyugal, es por ello que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo en
divorciarse por cuanto se hace imposible su vida en común, de ahí que solicita la disolución del vinculo conyugal que
los une.
Que por tales motivos de su separación, han decidido de mutuo acuerdo de conformidad a lo dispuesto en el
articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y solicitan ante esta
autoridad declare en Divorcio vista la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciocho (18) de Diciembre de
2015, expediente N° 15-1085 que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas
circunscripciones judiciales donde no exista Jueces o Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de
divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Asimismo señalaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Edimar del Carmen Lacruz Camacho;
fecha de nacimiento 06-04-2000 y manifestaron que no existen bienes materiales.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del Registro de Matrimonio contraído
entre los solicitantes Edison Coromoto Lacruz Bastidas y Lismary del Valle Camacho Lacruz, por ante la Oficina del
Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia La
Concepción jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el N° 15 de fecha Treinta y uno
(31) de Mayo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1.99), documento público al que se le otorga pleno valor

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solicitantes, y asi se decide. comprobado y demostado, a celtacon de matineh atalo dis% de condicion de conyuges entre s de los
El tribunal al respecto observa:
de 2015, expediente N° 15-1085.
De acuerdo a lo que esablece el encabezado del artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de lajusticia de Paz Comunal, los Luces v Aveza de Paz Comunal son compelentes para conocer
"Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de
las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento...
Por su parte la Sala Constacional en Contenia de Cela 49 de Diciembre de 2005, expediente N$ 151085,
estableció el siguiente criterio
"Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es
este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a
la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio".
Igualmente la señalada sentencia del máximo tribunal, declaro la competencia a los Tribunales de Municipio
en aquellas circunscripciones judiciales donde no existan jueces o juezas de Paz Comunal para conocer y decidir
solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y por cuanto en este Municipio Sucre del estado Portuguesa, no se
han designados los jueces de paz comunal, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de
Divorcio asume la competencia de Juez de Paz comunal, y al respecto observa:
De acuerdo a la norma contenida en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la
Justicia de Paz Comunal, los jueces de paz comunal son competentes para conocer:
"Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la
disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento los
solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o Jueza de paz
comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la
fecha de la solicitud."
Por lo se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente
acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente
caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Edison Coromoto Lacruz Bastidas y Lismary del Valle
Camacho Lacruz, manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están domiciliados en esta población de Biscucuy
Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial de la Juez del Tribunal
del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado
Portuguesa.
- Que procrearon una hija.
Edimar del Carmen Lacruz Camacho; fecha de nacimiento 06-04-2000.
Asimismo consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio
Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado

Comunal el Divorcio, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Tor los fundamentos antesepuedos ese Titanal de Mentirlo Ordinaro y Erautor de Medidas del
Jonibre de la Repablta Bolivaran de Vecrunetipren bastan debate; declare CON LUGAR laSalatua del
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comuna, En consecuendo, bajo la premisa del Articulo 181 ejusdem
queda DISUELTO el Vinculo conjuga contaldo por los refridos ciudadanos por ante la Oficina del Registro CIvI
de la Parroquia La Conceprión Municipio Sucre del estado Portuguesa el de Treinta y uno (&) de Mayo delaho mil novecientos noventa y nueve (1.999)
Una vez que quede definitivamente fimne la presente deción librense los oficios respactivos a las
autoridades civiles corespondientes, remitendosale compadeside des on lista de la rosenle decaión.
Publiquese, registrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiun (21) días del
mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 am. Conste