REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
THIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNUAMOSI S/ORDENEDIDAS DEL MUNGINOSUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUN CUECUNA DI CIAD DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintidós (22) de noviembre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE
2821/2022
Genaro Alburjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
PARTE DEMANDADO N° 8.065.491.
Hugo Antonio González Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la cédula de identidad N° 5.632.903.
ABOGADO DE LA PARTE dela celula de identidad Ve 5682909, inscrto en el inpreabogado bajo el N°
198.916.
MOTIVO
Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA
Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por
el ciudadano Genaro Albujas, asistido por el Abogado Venancio Ellas Altuve Vilasmil, en donde solicito que de
conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Hugo Antonio
González Montilla, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente
expresa los siguiente: Yo, Hugo Antonio González Montilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la
cedula de identidad N°. 5.632903, domiciliado en el Municipio José Vicente de Unda, calle comercio estado
Portuguesa, teléfono N°. 0412-0560791 correo electrónico natha2784 @gmail. com y perfectamente hábil, por medio
del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Genaro
Alburjas, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-8.065.491,
domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, Urbanización Simon Bolívar II
carretera nacional Biscucuy-Guanare, teléfono N°, 0424-5672338, correo electrónico genaroalburja@gmail.com, y
perfectamente hábil, un vehiculo usado tipo plataforma/Baranda, según consta en certificado de Registro de
Vehiculo, emanado del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T) N°. 200106482175, N°. de autorización
022HYD500258 de fecha 28 de diciembre del año 2.020 identificado con las siguientes características: Marca: Ford,
Modelo: F-350 4x4/ F-350, año: 2.012, Placa: A16CK2A, color: Blanco, serial del motor; CA18387, serial de chasis:
N/A, clase: Camión, uso; Carga, serial de carrocería: N/A, tipo: Plataforma/Baranda, serial N.I.V
8YTWF3H61CGA18387, capacidad de carga: 2.854kg, servicio: Privado, numero de ejes: 02, numero de puestos: 3,
todo según Revisión N°. 080222F-037877, de fecha 31 de marzo de 2.022, el precio de la presenta venta es por la
cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción;
según consta en instrumento bancario (cheque) de Banco de Venezuela N°. S92 01679185, cuenta N°. 0102-0154-37
0009465264, Y yo, Genaro Alburjas, ya identificado declaro que acepto la venta que se me hace en los términos
establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación. El vendedor (fdo)
firma ilegible. El comprador (fdo) Genaro Albujas.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación del parte demandada, para que compareciera dentro de los
veinte (20) dias de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el
señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte
interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el
inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y
como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente
expediente.

Siendo la opotunidad legal para decidirel Tribunal pasa hacerlo en los siguientes terminos. Establece el artículo 1364 del Código Civil:
"'Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento no lo
histrumento privado, esta obligado a a quererlo ova hegarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil señala que:
a a parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
Emanado de ella o de algún causante suyo, debera manifestar formalmente si lo
reconoce o lo niega, ya en un causante suyo con de la demanda, si el instrumento
se ha producido con el libelo... El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento."
En el caso que nos ocupa, ciudadano Hugo Antonio Conzalez Montil, identificado en autos, reconoció
el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Genaro Alburjas, antes
identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar
reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo
señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la
solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento
acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, registrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los
veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30pm. Conste
Naileth Orellana