REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRITURAN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Biscucuy, 29 de Noviembre 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
2800/2022
Elides José Márquez García y Francelli Nohemi Valera Mejias, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 11.398.118 y 12.688.928, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17 de Octubre del dos mil veintidós (2022), por ante este tribunal, cuando los
ciudadanos Elides José Márquez García y Francell Nohemi Valera Meilas, debidamente asistidos por el Abogado
Alejandro José Arocha Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.908,
mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener
más de Dieciocho (18) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en
fecha 14 de Noviembre del dos mil veintidós (2022), fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación
del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de
marzo del mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa,
estableciendo su domicilio conyugal en la calle 12 del sector El Samán de Biscucuy, Municipio Sucre del estado
Portuguesa, que desde el quince (15) de Marzo año 2.003, es decir por mas de dieciocho (18) años, habiendo por
tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, de ahí que
solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que procrearon cuatros (04) hijos; identificados con el nombre: Rutmeri Elimar Márquez
Valera. Ruth Nohemi Márquez Valera, Yolman José Márquez Valera y Yordy Adelmo Márquez Valera, de igual
manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre
los solicitantes Elides José Márquez García y Francelli Nohemi Valera Mejias, asentada bajo el N° 27, de fecha 16
de Marzo del mil novecientos noventa y cinco (1.995), expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Sucre estado Portuguesa, Actas de Nacimiento emanadas por ante el Registro Civil del municipio Sucre estado
Portuguesa y copias de cedulas del conyuge y de los hijos documento públco al que se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente
comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre si, de los
solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer
Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la

Presente solicitud, previsto en elapats cuarto del artulo 185 A del Coligo Civil El Tribunal al respecto observa:
En alención a los planteamientos que hacen los solitantes ciudadanos Elides José Marques Garda d
Francell Niohen Valca Mesias a pies que laces los sololana ue o Tribunal dedare su Divorioa tenorder
contenido del Articulo 185-A del Código Civil en vitud de tener más de Dieciocho (18)años separados
De acuerdo a lo que establece el primer parágralo del artículo 185-A del Codigo Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) anos, cualquiera
de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde las partes acompañaron copia certifcada del acta de
matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de
cinco (05) atos y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es
procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el articulo trascrito, pues cumple con los requistos legales
exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de
Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos Elides José Márquez García y Francelli Nohemi Valera Mejías,
plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia,
bajo la premisa del Artículo 181 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos
ciudadanos, en fecha 16 de Marzo del mil novecientos noventa y cinco (1.995), expedida por ante la Oficina de
Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintinueve (29) días
del mes de Noviembre del Dos Mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación..
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste