REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 16 de Noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 15.086-2022
SOLICITANTE: ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.242.029, domiciliada en la calle 1 Numero 26-B Urbanización Vivienda, Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, Inpreabogado Nº 163.744

DEMANDADO: RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, venezolano, hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.836.898.


MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha de 05 de octubre de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.242.029, domiciliada en la calle 1 Numero 26-B Urbanización Vivienda, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO TULIO RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.744, con domicilio procesal en la calle 1 Numero 31-B Urbanización Vivienda Digna, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 15 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Registro de matrimonio Nº 105, emanada del Registro Civil del municipio Esteller del estado portuguesa, que acompañaron a la solicitud, con el ciudadano: RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, venezolano, casado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.898, domiciliado en la calle 1 Numero 30-B Urbanización Vivienda Digna, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyuga en la calle 1 Numero 30-B Urbanización Vivienda Digna, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 27.215.515, MARÍA CELESTE SUAREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.814.837, MARIANA ISABEL SUAREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.637.285, MARÍA LAURA SUAREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.579.092
Que debido a que han tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del vínculo matrimonial desde el día 01 de Junio del año 2000, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.
Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 06 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadano RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la notificación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 10 al 12)
En fecha 24 de octubre de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al ciudadano RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES. (F. 13 y 14).
En fecha 31 de octubre de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público (Folios 16 y 17).
En fecha 26 de octubre de 2022, comparece el ciudadano RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, previa citación y sin asistencia de abogado, y expone: renuncio al lapso que me corresponde para la comparecencia y acepto la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana Adriana Mendoza, de conformidad con la ley, es todo. (Folio 15)
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 105, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA y RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, en fecha 15 de noviembre de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller, estado Portuguesa, y así se establece.
2.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.242.029 y V-9.836.898, pertenecientes a los ciudadanos ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA y RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES (Folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

3.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números: V-19.637.285, V- 23.579.092, V- 24.814.837, V-27.215.515 pertenecientes a los ciudadanos MARIANA ISABEL SUAREZ MENDOZA, MARÍA LAURA SUAREZ MENDOZA, MARÍA CELESTE SUAREZ MENDOZA, JOSÉ ALEJANDRO SUAREZ MENDOZA, (Folios 06 al 09), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante, ciudadana ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA, puede evidenciar esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana ADRIANA LUCIA MENDOZA LOAIZA contra el ciudadano RUBEN JOSÉ SUAREZ FUENTES, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil del municipio Esteller, estado Portuguesa, en fecha 15 de NOVIEMBRE de 1989, según acta de matrimonio N° 105.
Se ordena oficiar al Registro Civil del, municipio Esteller, estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria


Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. Gloria S Burgos E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn