REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 15.087-2022


PARTES:
NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS y GRACIELA RAMONA ARENA VARGAS

MOTIVO:
DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA:
DEFINITIVA



En fecha 10 de Octubre de 2022, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.081.426, domiciliado en el Caserío Merecure, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa y GRACIELA RAMONA ARENAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.542.231, domiciliada en el Sector El Manguito, calle 4, casa S/N, ubicado en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén, Estado Portuguesa asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.656.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.351, con domicilio procesal en el Callejón 3 con Calle 6 y 7, Casa 92-93 del Barrio Las Tejas, ciudad Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 14 de abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Villa Bruzual, del municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 32, que acompañaron a la solicitud.

Que fijaron como su último domicilio conyugal, en El Sector Merecure, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción de La Parroquia Santa Cruz, Município Turén, Estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha de 12 de abril del año 1994, es decir, por mas de dieciocho (28) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, desde entonces que se separaron hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, lo que significa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que solicitan se disuelva el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, de esa unión procrearon 2 hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Acompañaron a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos de ambos. (F 02 al 06).

En fecha 24 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 07 y 08)

En fecha 09 de noviembre de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada por la Ciudadana YAJAIRA DAZA, quien manifestó ser OFICINISTA, la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- (F 09 y 10).

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 32 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, Correspondiente a los ciudadanos: NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS y GRACIELA RAMONA ARENAS VARGAS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de abril de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-11.081.426 que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GRACIELA RAMONA ARENAS VARGAS, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 11.542.231, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas simples de las ciudadanas JOHANA YAMILETH MAVARES ARENAS y EMILI JOSEFINA MAVARES ARENAS expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los números V-18.320.725, V-20.949.424, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"

Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS y GRACIELA RAMONA ARENAS VARGAS, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos NERZO ANTONIO MAVARES VARGAS y GRACIELA RAMONA ARENAS VARGAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 14 de ABRIL de 1986, inserta bajo el Nº 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 32 de fecha 14 de abril de 1986 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022).

La Juez Titular,

Abg. ANGELA M SOSA R.

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 am. Conste:

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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
AMSR/GSBE/kgsn