En fecha: Tres (03) Agosto de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: ALEXIS ALBERTO MELENDEZ ANSELAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.599.460; domiciliada en el Barrio El Libertador, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204; solicita el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante N°446-2014 , 1070-2016 y 693 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (05) años, aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Veintitrés (23) de Junio de 1988, por ante el Registro Civil, del Municipio Turen, Estado Portuguesa, según Acta N° 80, que anexan marcado con la letra “A”. Asimismo, alega “… al inicio de nuestra unión matrimonial todo reinaba en un ambiente de sana paz, armonía y comprensión pero por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, todo se convirtió en desacuerdos, incomprensiones, asperezas conyugales que desde el día ocho (08) de Julio del dos mil doce (2012) originaron una ruptura en nuestra unión matrimonial y por consiguiente la pérdida del amor, el cariño, y desafecto, desde entonces han transcurrido ( 10 años) sin que exista ninguna forma de reconciliación…” De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Av. 3 con calle 2 y 3 Barrio el Libertador, de la Ciudad de Villa Bruzual, Jurisdicción del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonia con su esposa procrearon dos (2) hijas, las cuales llevan por nombres: ORIANA TEXISBEL MELENDEZ DE TREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 18.731.639 y AITXA LUCIA MELENDEZ BARONE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 22.109.198, asimismo, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a su esposa. Igualmente, solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijas, copia certificada del acta de matrimonio. (folios anexos 03 al 07).
En fecha: Cuatro (04) de Agosto de 2022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.527-2022 (folio 08).
En fecha: Cinco (05) de Agosto del 2.022, este Tribunal ordena auto saneador en la presente solicitud (folio 09).
En fecha: Diez (10) de Agosto del 2022, mediante diligencia comparece el ciudadano: ALEXIS ALBERO MELENDEZ ANSELAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.599.460, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.930.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204; a los fines de subsanar la presente solicitud. (folio 10).
En fecha: Dieciséis (16) de Septiembre del 2022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y la citación de la ciudadana: TERESA BARONE COSENTINO, plenamente identificada en autos (folio 11 y 13).
En fecha: Veintiséis (26) de Septiembre del 2.022, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada, relativa a la citación de la ciudadana: TERESA BARONE COSENTINO, plenamente identificada en autos (folios 14 y 15).
En fecha: Veintinueve (29) de Septiembre del 2.022, mediante diligencia comparece el ciudadano: ALEXIS ALBERO MELENDEZ ANSELAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.599.460, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.930.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204; a los fines de consignar documentación legal correspondiente en la presente solicitud folios (16 al 25)
En fecha: Veintiocho (28) de Octubre, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada, relativa a la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha (folios 26 y 27).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: ALEXIS ALBERTO MELENDEZ ANSELAR Y TERESA BARONE COSENTINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.599.460, y V-9.841.702; respectivamente; contraído por ante Registro Civil de la Ciudad del Municipio, Villa Bruzual Turen del Estado Portuguesa según Acta N° 80 que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintitrés (23) de Junio de 1988, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa a los folio Tres (03) frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día: 11-11-2022.
conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.527/2.022.
LLJ/yht.-
|