En fecha: Seis (06) de Octubre de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana NANCY ALICIA ESCOBAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.610.247, con domicilio; sector Ciclo Básico calle 01, casa Nº 01, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALEXANDER CARPIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-16.041.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.075, con domicilio en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Solicito el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015 y Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán; asimismo alega la solicitante ... “ nuestra relación de pareja se ha deteriorado, al punto en que no existe entendimiento alguno entre nosotros, después de varios intentos de continuar conviviendo, he decidido ponerle fin a nuestra relación matrimonial toda vez que lo he dejado de querer, ya no tengo afecto por mi esposo.”
interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común e n el mes de octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), originaron una ruptura en nuestra unión matrimonial y por consiguiente la perdida del amor, el cariño y desafecto, desde entonces han transcurrido cinco (05) años, sin que exista ninguna forma de reconciliación, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Doce (12) de Agosto de 2011, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 117, que anexa marcado con la letra “A” (folios 04 frente y vuelto) de la presente solicitud. Asimismo, procede a demandar formalmente al ciudadano: HUGO CESAR ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.413., en la siguiente dirección: En la de Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, avenida 1, estacionamiento 1, terraza 1 casa Nº 24, El Playón, Santa Rosalía, Municipio Turen Estado Portuguesa, o al número de contacto 0414-0565155, correo electrónico: arellanohugo@70gmal. Y solicita la Citación del ciudadano HUGO CESAR ARELLANO, en la dirección antes mencionada y por medio del método TIC`S (Tecnología de la Información y Comunicación). De la misma manera, alega, jamás pretendí ni pretendo reconciliación, por lo que decidieron separarse de hecho en el año 2.017, y hasta hoy han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. Asimismo, señalan que su último domicilio conyugal fue en el Sector Ciclo Básico, calle 01, casa Nº 01, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna susceptibles de partición. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une Igualmente, solicitan la citación del Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicitan sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la solicitante: NANCY ALICIA ESCOBAR ESCALONA y del ciudadano: HUGO CESAR ARELLANO, plenamente identificados, copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de la cedula de Identidad e Inpre del Abogado asistente (folios anexos 03 al 06).
En fecha: Siete (07) de Octubre del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.536/2022 (folio 07).
En fecha: Once (11) de Octubre del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. Asimismo, la citación del ciudadano HUGO CESAR ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.540.413, (folios 08 al 10).
En fecha: Veinte (20) Octubre del año 2022, comparece por ante este despacho el alguacil accidental de este mismo despacho quien expone que una vez estando en la siguiente dirección Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías Av. 01 Terraza 01 casa Nº 24, el playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para practicar la respetiva citación, procedí a llamar en varias oportunidades a las puertas de la casa, no encontrándose nadie en la misma, quedando en volver en una segunda oportunidad (Folio 11).
Veintiocho (28) de Octubre del 2.022, mediante diligencia comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial. (folio 12 y 13).
En fecha: Siete (07) de Noviembre del 2.022, la suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que existen tachaduras que aparecen al folio trece (13) y catorce (14) existe foliatura tachada que no vale y de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, procede a subsanar tal error involuntario, siendo lo correcto folio (12) y trece (13) del presente expediente. (folio 14).
En fecha: Nueve (9) de Noviembre de 2022, mediante diligencia comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: HUGO CESAR ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.540.413, a quien cite en esta misma fecha en los pasillos de la Alcaldía de Esteller, a los fines de que sea agregado al presente expediente. (Folio 15 y 16).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015 y Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: NANCY ALICIA ESCOBAR ESCALONA Y HUGO CESAR ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.610.247 y V-11.540.413 respectivamente contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 117, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Doce (12) de Agosto de 2011, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al Folio N° 04 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Once (11) días del mes de noviembre de dos mil Veintidós (2.022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
Se publicó, siendo las 10:00 am., del día 11-11-2.022, conste,
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