Cumplido el trámite administrativo de sorteo y distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa la cual fue recibida en fecha 28 de Noviembre de 2019, en la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, interpuso demanda con sus respectivos anexos por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.647, representante de la firma personal INVERSIONES SIDKENU GUEVARA, debidamente representada por el abogado en ejercicio JESUS LEON, titular de la Cédula de Identidad número V-3.867.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.276. (folios 1 al 5 y anexos 6 al 21).
Seguidamente por auto de fecha: 29 de Noviembre de 2019, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 1.270/2019 (folio 22).
El Tribunal por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.019, admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 23 al 24).
En fecha: 15 de Enero de 2020, comparece mediante diligencia el ciudadano: Freddy Javier Dorante Gómez, en su carácter de Alguacil temporal de este mismo Tribunal, quien expone: Consigno en un (1) folio útil la orden de comparecencia correspondiente a la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.647, debidamente firmada, a los fines de que sea agregada al expediente. (folios 25 y 26).
En fecha 24 Enero de 2020, se recibe escrito consignado por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.647, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.844.901, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 223.663, a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 05 de Diciembre 2019, la cual riela a los folios (23 y 24) de la presente causa. Folio (27 y 28).
En fecha: 24 de Enero de 2020, Estando en el lapso de promoción de pruebas se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en la presente causa. Folio (29).

En fecha: 27 de Enero de 2020. Vista la diligencia de fecha: 24-01-2020, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en base a todas las consideraciones se revoca por contrario imperio el auto de admisión, solo lo referido el emplazamiento, en consecuencia, se libra lo conducente. Folios (30 al 33).

Por auto de fecha: 10 de Febrero de 2020, Se recibe escrito de Reforma de demanda consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador, quien actúa en representación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Folio (34 al 36).

En fecha: 12 de Febrero de 2020, se admitió el escrito de reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 37 y 38).
En fecha: 28 de febrero de 2020, se recibe diligencia consignada por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador, quien actúa en representación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de que se le expida por escrito relación de pagos por conceptos de copias, impresiones o emolumentos. Folio ( 39) .

En fecha: 04 de Marzo de 2020, En esta fecha el Tribunal considera pertinente dar respuesta a lo solicitado en la diligencia de fecha 28-02-2020, a los fines de dejar en claro dicha petición. Folio (40 y 41).

En fecha: 10 de Marzo de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna en un (01) folio útil, Recibo de Citación correspondiente a INVERSIONES SIDKENU GUEVARA, debidamente firmado en representación legal, por la ciudadana: GREGORIA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 13.906.641, a los fines de que sea agregada al expediente. Folio (42 y 43).

En fecha 17 de Noviembre de 2020, Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador, quien actúa en representación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar sea activada la presente causa y continúen los lapsos de ley. Folio (44).
En fecha: 08 julio de 2021 Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador, quien actúa en representación de la ciudadana: Alcaldesa del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a los fines de ratificar la solicitud consignada en fecha: 17 de Noviembre de 2020. Folio (45)

En fecha: 28 de Septiembre de 2021, este tribunal observa que la parte demandante ha diligenciado a efectos de la reactivación de la causa y la misma ha sido acordada y no ha sido ejecutada en virtud de que la parte solicitante no ha dado impulso procesal correspondiente a dicha solicitud. Folio (46).

En fecha: 30 de Noviembre de 2021, Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador Municipal a los fines de solicitar se libre boletas de citación y compulsa en la presente causa a objeto de continuar con el procedimiento en la presente causa. Folio (47)
En fecha: 26 de Enero de 2022. Este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente observa que la parte accionante no ha dado impulso procesal a dicha solicitud. Folio (48).

En fecha: 06 de Abril de 2022, Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador Municipal a los fines de ratificar las solicitudes anteriores en cuanto al cartel de notificación a efectos de que se reanude la presente causa. Folio (49.
En fecha: 12 de Abril de 2022. Este Tribunal acuerdo de conformidad lo solicitado por la parte demandante, así mismo se libre la notificación a la parte demandada en la presente causa, asimismo reanudar la causa N° 1270-2022. Folio (50 y 51).
En fecha 20 de Mayo de 2022, mediante diligencia comparece por ante este despacho el Alguacil Temporal a los fines de consignar en un (1) folio útil recibo de notificación debidamente firmado por la ciudadana: GREGORIA GUEVARA JIMENEZ, plenamente identificada en auto. Folio (52 y 53).
En fecha 31 de Mayo de 2022, Se recibe escrito consignado por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.276, a los fines de conferir Poder Apud- Acta al abogado ante mencionado para que la represente en la presente causa que se active la presente causa. Folio (54 al 60).
En fecha: 29 de Junio de 2022. Se recibe escrito consignado por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con el fin de solicitar a este Tribunal la Nulidad del Acto de Notificación realizado a mi representada en la presente causa. Folio (61 y 62 )
En fecha: 01 de julio de 2022. Este Tribunal Niega lo solicitado por la parte demandada en la presente causa. Folio (63).
En fecha: 19 de Julio de 2022. Se recibe escrito de contestación de la demanda consignado por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.276. Folio (64 al 80).
En fecha: 20 de Julio de 2022. , Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador Municipal a los fines de solicitar se fije audiencia de conciliación entre las partes , con el fin de proponer las condiciones de una transacción voluntaria entre las partes relacionadas a este proceso. Folio (81).
En fecha: 22 de Julio de 2022, Este tribunal Acuerda de conformidad lo solicitado, dando cumplimiento a la ley. Folio (82).
En fecha: 26 de Julio de 2022. Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador Municipal, estando en la oportunidad legal que me confiere el articulo 367,369 y 869 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la contestación de las Cuestiones Previas Opuestas y la reconversión planteada en la presente causa. Folio (83 y 85).
En fecha: 28 de Noviembre de 2022. Se recibe escrito consignado por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador del Municipio Esteller, en la cual expone estando la parte demandante y la parte demandada dan por concluido el presente proceso por motivo de desalojo de Local Comercial, signado con el N° 1270-2019. Por medio de un convenimiento entre las partes. Folio (86).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos: el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador del Municipio Esteller del Estado ´portuguesa, parte demandante en la presente causa y por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.276, parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2022, el cual quedo inserto bajo los folios (86), donde expusieron lo siguiente:

“(…) se ha convenido en celebrar un CONVENIO TRANSACCIONAL, convenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: “ LA DEMANDA”, acepta en este acto hacer entrega parcial a la “Alcaldía”; de un local comercial, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado portuguesa, ubicado en la calle 7 , entre carreras 7 y 8, Sector Centro, en Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente, una parte del Local Comercial, descrito en croquis levantado por la jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Esteller del estado portuguesa que comprende CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (44,64 M2) DE CONSTUCCION, con dos (02) portones tipo Santa María y un ( 01) baño, sobre el cual “ LA DEMANDA “ , se reserva el uso dl mismo, hasta tanto, resuelva total o parcialmente el uso del baño que le corresponde al espacio pactado en la presente transacción. SEGUNDO: “LA ALCALDIA” accede a permitir que” LA DEMANDA”, conserve el resto del local comercial, comprendido por un área d construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS ( 72,96 m2).” Ambientado en un zaguán de acceso con puerta de hierro, con una Galería, y un (01) baño. Todo descrito en Croquis levantado por la Jefatura de Catastro de La Alcaldía Del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. TRECERO: “LA DEMANDADA, acepta que solo podrá darle un destino comercial legal al inmueble, sin poder darle un uso habitacional, por no estar acorde a ese fin. CUARTO: “LA ALCALDIA”; accederá “LA DEMANDA”, UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL PRIMER DIA (01) DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), para que desaloje totalmente el resto del Local Comercial objeto de este controversia. “QUINTO”: “LA DEMANDA” se obliga a hacer entre en las condiciones regulares en que la recibe, con techo y puertas, así como piso de baldosa. “SEXTO”: “LA DEMANDA” se compromete a permitir a “LA ALCALDIA”; el acceso por la puerta de su local hasta resolverse el paso natural del inmueble a ocupa por la misma. SEPTIMA: Ambas partes solicitan que la presente transacción sea declarada con lugar en la definitiva.

En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:

MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por los ciudadanos el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.850.146, en su función de Sindico Procurador del Municipio Esteller del Estado ´portuguesa, parte demandante en la presente causa y por la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN GUEVARA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.906.641, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL LEON, venezolano inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.276, parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2022 parte demandada en la presente causa, mediante la cual realizan un convenimiento TRANSACCIONAL, debidamente contemplado en norma sustantiva, en su Articulo 1.713, esta Juzgadora, en aras de una sana administración de justicia pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos para que proceda la presente pretensión y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela a los folios (86) frente y vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera procedente impartir la homologación respectiva al presente convenimiento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: la capacidad y facultad que tienen las partes para la TRANSACCION, en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, celebrado por las partes, en fecha: Veintiocho (28) de noviembre de dos mil Veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste,
Scria.-