EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 11 de noviembre de 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: GUSTAVO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.337, con domicilio procesal, sede de este Tribunal, municipio Turén, estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.433, domiciliado en el edificio Solimando, avenida 5 esquina calle 11 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por GUSTAVO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.337, con domicilio procesal, sede de este Tribunal, municipio Turén, estado Portuguesa, abogado en ejercicio, a fin de intentar demanda contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.433, domiciliado en el edificio Solimando, avenida 5 esquina calle 11 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
Alega el accionante que en fecha 1 de junio de 2020, celebró contrato de arrendamiento privado de una apartamento integrado por Once Cláusulas, el cual da por reproducido en este acto con el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, y de este domicilio, quien actuó en nombre y representación del ciudadano ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, ambos domiciliados en Italia, según Poder Otorgado ante el consulado General de Nápoles de la República de Italia, bajo el N° 51, folio 60, único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de trascripción de fecha 26 de enero de 2019, el cual anexa copia simple marcada con la letra “A”, constante de 3 cuartos, 1 sala, 1 baño, 1 cocina, 1 fregadero y con derecho a terraza y a puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio Solimando de la avenida 5 esquina calle 11 de esta ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, con un tiempo de duración de tres años contados a partir del 1 de junio del 2020, anexo original y original del documento de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
Fundamenta su demanda en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente.
El demandante formula sus petitorios de la siguiente manera:
Que se ordene la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.433, domiciliado en el edificio Solimando, avenida 5 esquina calle 11 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado citado con la letra “A”.
Estima la acción de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL UNIDAES TRIBUTARIAS (U.T 50.000) equivalentes a MIL BOLIVARES (BS. 1.000).
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
Presenta el demandante como medios de pruebas los siguientes:
1. Copia Simple de poder otorgado ante el consulado General de Nápoles de la República de Italia, bajo el N° 51, folio 60, único tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2018, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 16, folio 70, tomo 1 del protocolo de trascripción de fecha 26 de enero de 2019, inserto a los folios 03 al 05 del presente asunto.
2. Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS COLMENAREZ y GUSTAVO BERMUDEZ, inserto al folio 06 y 07 del presente asunto
CAPITULO III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de mayo de 2022 se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por GUSTAVO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.337, con domicilio procesal, sede de este Tribunal, municipio Turén, estado Portuguesa, abogado en ejercicio, a fin de intentar demanda contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.139.433, domiciliado en el edificio Solimando, avenida 5 esquina calle 11 de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. (Folios 01 al 07)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, este Tribual, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ (Folios 08 y 09).
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, debidamente firmada por éste último en los pasillos del tribunal. (Folios 10 y 11).
En fecha 09 de junio de 2022, se recibe escrito de Tercería y sus anexos por parte de la abogada ANNA CRISTINA DIMOS DE BIGOTTO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, ambos domiciliados en San Nicandro, provincia Di Foggia, Italia, ciudad que consta en poder especial de administración y representación judicial y extrajudicial, otorgado por ante la Notaría de San Nicandro Gargánico, en fecha 25 de octubre de 2019, certificada bajo el N° 295/2019, autenticado y debidamente inscrito por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 28 de enero del año 2022, bajo el N° 7, folios 17, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022, donde alega que el demandado de la presente causa no tiene cualidad para representar a sus mandantes, puesto que al ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, le fue revocado el poder según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2020, inserto bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 al 196, el cual acompaña marcada con la letra “A”, así como también comunicación que le fuera entregada por la abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, también, representante de los ciudadano antes identificados, la cual recibió y suscribió en fecha 24 de julio de 2020, la cual anexa marcada con la letra “B”, manifiesta también que en fecha 20 de abril de 2022, quedo demostrado que ninguno de los apartamentos se encuentran ocupados por el demandante GUSTAVO BERMUDEZ, por inspección judicial. En este orden de ideas la tercera interviniente, propone un Fraude Procesal, por parte de las parte intervinientes en la causa principal. Fundamentando la acción en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil como tercera interesada. Estimando la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000). (Folios 12 al 71).
En fecha 10 de junio de 2022. Este Tribunal libra auto, dejando constancia que el demandado de la causa principal no se presento a contestar al fondo de la demanda ni por si, ni por apoderado judicial. (Folio 72).
En fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal admite la TERCERIA propuesta por la abogada ANNA CRISTINA DIMOS DE BIGOTTO, apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, plenamente identificados en autos, ordenando sustanciar la tercería por cuaderno separado, así mismo, da un lapso de quince (15) días de despacho en la causa principal de evacuación de pruebas y una vez esta culmine se suspenderá, hasta tanto la tercería alcance a la misma, para que la decisión de esta abrace a los dos cuadernos, siguiendo en este mismo particular, se ordenó aperturar un cuaderno de fraude procesal a los fines de tramitar dicha incidencia, para lo cual en ambos cuadernos se libraron las respectivas boletas contra los ciudadanos JOSE LUIS COLMENAREZ y GUSTAVO BERMUDEZ, ya identificados en autos. (F. 73) (F.01 y 02 Cuaderno Especial) y (F. 01 y 02 Cuaderno Separado).
En fecha 28 de junio de 2022, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, sin asistencia de abogado, manifiesta no tener para cubrir los gastos de honorarios de abogado, pidiendo al tribunal que le designe un abogado para su defensa. (F. 74).
En fecha 28 de junio de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, sin asistencia de abogado, manifiesta no tener para cubrir los gastos de honorarios de abogado, pidiendo al tribunal que le designe un abogado para su defensa. (F. 75).
En fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal dicta auto, procediendo a nombrar al ciudadano JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, como abogado asistente de los ciudadanos GUSTAVO BERMUDEZ y JOSE LUIS COLMENAREZ, para lo cual ordenó librar boleta de notificación al mismo. (F. 76 y 77).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de notificación del ciudadano JOSE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, debidamente firmada por este último. (F. 78 y 79).
En fecha 11 de julio de 2022, mediante diligencia del abogado JOSE HERNANDEZ, no acepta el cargo designado por este Tribunal. (F. 80).
En fecha 22 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, sin asistencia de abogado, manifiesta no tener para cubrir los gastos de honorarios de abogado, pidiendo al tribunal que le designe un abogado para su defensa. (F. 81).
En fecha 22 de julio de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, sin asistencia de abogado, manifiesta no tener para cubrir los gastos de honorarios de abogado, pidiendo al tribunal que le designe un abogado para su defensa. (F. 82).
En fecha 15 de julio de 2022, mediante auto de este Tribunal acuerda nombrar al ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el inpreabogado bajo 155.499, como abogado asistente de los ciudadanos GUSTAVO BERMUDEZ y JOSE LUIS COLMENAREZ, para lo cual ordenó librar boleta de notificación al mismo. (F. 98).
En fecha 23 de septiembre de 2022, mediante diligencia del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogada YOSIRY QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.653, expone que no comparte el criterio de defensa en la causa, por cuanto difiere de los planteamientos del abogado JULIO DE LA CRUZ URE. (F. 99).
En fecha 23 de septiembre de 2022, mediante escrito el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, debidamente asistido por la abogada YOSIRY QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.653, consigna poder apud-acta a la abogada ya identificada, para que sostenga sus intereses en el presente juicio. (F.100).
En fecha 23 de septiembre de 2022, se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre todas las partes intervinientes durante el proceso, para lo cual se levanto la respectiva acta, no llegando a ningún acuerdo entre las partes. (F. 101 al 104).
En fecha 27 de septiembre de 2022, mediante escrito el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.751, consigna poder apud-acta al abogado ya identificado, para que sostenga sus intereses en el presente juicio. (F.107).
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante escrito el abogado JOSE HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, manifiesta no estar de acuerdo con el acta levantada en la audiencia de conciliación. (F.109).
En fecha 11 de noviembre de 2022, mediante escrito de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, plenamente identificados en autos, alega la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA e INTERES PROCESAL, para instaurar el presente juicio, debiendo como consecuencia declararse forzosamente INADMISIBLE, la demanda propuesta al caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ser REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 04 de mayo de 2022 y por consiguientes NULAS Y SIN EFECTO todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto. (F. 114 al 122).
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
De esta manera este Tribunal a los fines de garantizar los derechos que tienen las partes integrantes en el proceso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.
.- Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Es necesario de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Negrillas del texto).
De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En el caso que ocupa a este Tribunal, se puede evidenciar que en la TERCERÍA propuesta por la abogada ANNA CRISTINA DIMOS DE BIGOTTO, apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, plenamente identificados en autos, consignó a este Tribunal, revocatoria del poder del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, ya identificado, el cual cursa inserto a los folios 20 al 22, emitido en fecha 02 de julio de 2020, por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 al 196.
De igual manera en escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROBERTO SOLIMANDO FALCONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.463 y de GRAZIA PIA CAMPANOZZI, titular de la cédula de identidad N° V-AY4181272, plenamente identificados en autos, alega la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA e INTERES PROCESAL, para instaurar el presente juicio, debiendo como consecuencia declararse forzosamente INADMISIBLE, la demanda propuesta al caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ser REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 04 de mayo de 2022 y por consiguientes NULAS Y SIN EFECTO todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un Reconocimiento de contenido de documento privado por vía principal. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte interviniente en la TERCERÍA logró demostrar a través de la revocatoria del poder revocatoria del poder del ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ, ya identificado, el cual cursa inserto a los folios 20 al 22, emitido en fecha 02 de julio de 2020, por ante la Notaría Pública del municipio Turén, estado Portuguesa, bajo el N° 16, tomo 29, folios 145 al 196, aportando a los autos dicha prueba fundamental para que este Tribunal pueda decidir la falta de cualidad del demandado para reconocer el contenido del contrato privado inserto al folio 06 y 07 del presente asunto.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, se debe establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso I.M.G., contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandada para intervenir el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Reconocimiento de Contenido de Documento Privado propuesta, debe ser declarada nula el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, en base al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declarativa, este Tribunal no puede decidir sobre la TERCERÍA y sobre el FRAUDE PROCESAL, aperturados cada uno con sus respectivos cuadernos, debido a que, al resolver la controversia de la cualidad y legitimación de la parte demandada y declarar NULAS todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, de dejan sin efectos dichos cuadernos, acorde a lo previsto en parágrafo anterior. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En este sentido declara NULO el auto de admisión de fecha 04 de mayo de 2022, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes en el presente asunto e INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, internada por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ contra el ciudadano JOSE LUIS COLMENAREZ.
Se condena en las costas del proceso, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m y se cumplió con lo ordenado.-
Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto N° 107-2022
DAFM/RR.
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