REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 09 de Noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante MERBY MOISES PAEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.346.798, domiciliado en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.

Demandada ELIZABETH JOHANNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.085, domiciliada en los guayos Viejos a una cuadra de la plaza bolívar del estado Carabobo.

Abogado: ROBERT ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.941, inscrita por el Inpreabogado bajo el N° 285.068.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
RELACION PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de Agosto de 2022, se recibió escrito del ciudadano MERBY MOISES PAEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.346.798, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROBERTH ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.068, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la prenombrada demandada en fecha 17 de Mayo del año 1996, por ante el Registro Civil en la Parroquia Canelones, Municipio Turen, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 24, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 03 de Agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando la citación de la ciudadana ELIZABETH JOHANNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.085, domiciliada en los guayos Viejos a una cuadra de la plaza bolívar del estado Carabobo, para lo cual se libró exhorto al Tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 10 de agosto d 2022, mediante diligencia, la ciudadana ELIZABETH JOHANNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.981.085, debidamente asistida del abogado DAMASO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.441, se da por citada tácitamente, por canto solicita se deje sin efecto la boleta de citación y así mismo, renuncia a los lapsos procesales.
Seguidamente en fecha 24 de Octubre de 2022, se libró boleta de notificación a la representante de la Fiscalía IV del ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MERBY MOISES PAEZ BARRAEZ y ELIZABETH JOHANNA RAMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.346.798 y V-14.981.085, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil en la Parroquia Canelones, Municipio Turen, del Estado Portuguesa en fecha 17 de Mayo del año 1996, según acta de matrimonio N° 24.
Con respecto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, este Tribunal NO EMITE OPINIÓN ALGUNA, puesto que por ser materia contenciosa se debe realizar el respectivo procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal ante el tribunal competente. y así se decide.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil en la Parroquia Canelones, Municipio Turen, del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil Veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA

ABG. REINA M. RANGEL M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. Reina M. Rangel M

La Secretaria
Solicitud Nº 526-2022 DAF/ys