REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 18 de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2.022).

Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 7103- 2.021.

DEMANDANTE:





Abg. LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.672.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.543.

DEMANDADO: CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80.399.590.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: Abg. JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° V-9.011.184, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.221, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Surge la presente incidencia por escrito, cursante a los folios del 115 al 119, de fecha 06 de mayo 2022, consignado por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184 Inpreabogado N° 27.221 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, parte demandada, estado dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, opone cuestiones previas y entre las opuestas señaló las contenidas en los ordinales 1 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del articulo 346, la cual, ya fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa declarando sin lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción, quedando solo por resolver la Cuestión Previa opuesta del numeral 3 del articulo 866 en concordancia con el numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil.
Quien decide, considera, que antes de analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Junio de 2021, el abogado LOMBANO PAREDES JOSE BONIFACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.419, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MATTEO TASCHETTA, demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, al ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, alega que a finales del tercer trimestre del año 1996, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano CHAVEZ PARIHUAMAN FRANKLIN MINOS, sobre un inmueble destinado exclusivamente para uso comercial, ubicado en la avenida 31, con calle 34 N° 34-5, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, que se prolongo la relación jurídica por un periodo de doce (12) años, que el local fue destinado al uso exclusivamente comercial, que en fecha 01 de Junio del año 2008, fue celebrado un segundo contrato, que hacia referencia a un tiempo determinado, el cual vencía el 01 de Junio de 2009, fue celebrado un tercer y ultimo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha de vencimiento 31 de Mayo de 2010.
En la contestación de la demanda, el demandado opuso la Cuestión Previa de conformidad con el Numeral 3 del articulo 866, en concordancia con el Numeral 11 del articulo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la acción, pues siendo lo realmente contratado una casa quinta conforme lo establece la cláusula primera del contrato de alquiler fechado el 11-09-1996, en la Notaria Pública de Acarigua, bajo el N° 33, Tomo 129, tal como consta en el anexo “A” promovido en copia simple por el propio actor, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, al haber errado el actor la escogencia de la vía judicial, quien equivocadamente dejó acompañar el instrumento fundamental del alquiler privado, que según sus afirmaciones en el vuelto del folio 1, es el de fecha 01-06-2009. Por consiguiente, el presente juicio debe declararse inadmisible al no haberse agotado la vía administrativa en el SUNAVI. (…)
En fecha 12 de Mayo de 2022, el apoderado judicial del demandante presentó escrito, agregado al folio 123 al 129, contradiciendo la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: Es un hechos innegable que la demanda planteada no es transgresora de la ley, la moral y las buenas costumbres para declarar la ilegalidad de la pretensión . Por ende no puede declararse inadmisible ya que todos los alegatos encuadran en la constitución, el código civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide observa, que el argumento planteado por el demandado en autos, donde alega, la inadmisibilidad de la acción, porque lo que se contrato fue una casa quinta conforme lo establece la cláusula primera del contrato de alquiler fechado el 11-09-1996, se desvirtúa, con lo señalado en el Informe de la Trabajadora social Licenciada Maribel Rojas, de SUNAVI, que reposa al folio 17, al concluir que el Inmueble es ocupado por el señor FRANKLIN , responsable de realizar la venta de licor en horas de la noche , es decir, que el inmueble es esencialmente local comercial…

De igual manera, al folio 18 reposa, una repuesta de SUNAVI por escrito al ciudadano FRANKLIN CHAVEZ, Cédula de identidad E- 80.399.590, donde le informa… que por ser el responsable de realizar la venta de licor en horas de la noche, afirmando que el inmueble es esencialmente local comercial y que el canon de arrendamiento no puede ser consignado ante el sistema SAVIL de SUNAVI, ya que los fondos de comercio quedan excluidos tal como lo establece el articulo 8 numeral 3 de la Ley para la regulación y control de Arrendamientos de vivienda.

De tal manera, que el caso que aquí nos ocupa, le es aplicable lo señalado en Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, expresa:
Artículo 1:
El presente Decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para Regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.

Artículo 2:
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto de ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

En sintonía con lo anterior, es necesario precisar, las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta juzgadora, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Corolario de lo anterior señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso.


De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, demandó por motivo de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, tal como consta en los diversos contratos de arrendamiento, que suscribieron para tal fin, ubicado en la avenida 31, con calle 34, N° 34-5, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, libre de bienes y personas. Ahora bien, con vista a lo alegado por la parte demandada, se procedió al examen de lo que resulta en autos y de los documentos presentados por las partes, tomando en consideración que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de las actas procesales, de forma palmaria, que el inmueble objeto de litigio esta destinado a uso comercial como lo alega la parte accionante en su escrito libelar; aunado, a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida que es la del DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, siendo admitida como tal, así mismo, tal como se evidencia del acta de Inspección realizada por La Superintendencia Nacional de arrendamiento de Viviendas SUNAVI, la cual corre inserta a los folios 18 y 19 del expediente, mediante la cual fue dejado en evidencia en resolución 055-2014, de fecha 01 de octubre de 2014, que el inmueble es de uso comercial, mediante la cual dicho Organismo alega en la Resolución su incompetencia para conocer de dicha situación, en virtud de que el inmueble tienen como actividad principal el comercio, en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISION.

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN MINOS CHAVEZ PARIHUAMAN, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 18 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).-.

Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.-.
Secretaria Titular

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 2:00 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Exp. N° 7103-2021.