REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
Acarigua, 30 de Noviembre de 2022
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7243-2022.

DEMANDANTE:
DULCE MARIA GONZALEZ DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.368.114, de este domicilio.


ABOGADO ASITENTE:



DEMANDADA:

MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.837.


AMANDA VALENCIA SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.210, de este domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.475.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Noviembre de 2022, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2022, interpuesto por la ciudadana: DULCE MARIA GONZALEZ DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.368.114, de este domicilio, asistida del abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.837 en contra de la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.210, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por Reconocimiento en Contenido y Firma.
La demandada alega en su escrito de demanda, que celebro un contrato de compra venta privada con la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.210, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de una bienhechurias consistentes en una vivienda Unifamiliar tipo 22, distinguida con el Nº B-19-18, construida en un terreno de su propiedad, la cual forma parte de esta venta, según consta documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en fecha 25 de enero de 2017, quedando bajo el Nº 2011.5582, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nª 402.16.1.1.5966, Libro del folio real del año 2011 y se encuentra comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En 20,00 metros con la Parcela B-19-19. Sur: En 20,00 metros con la Parcela B-19-17. Este: En 9,00 metros con calle I.; y Oeste: En 9,00 metros con la Parcela B-19-33. la vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela tiene una área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (60.50m2) y consta de las siguientes áreas y dependencias, salas, comedor, cocina tres (3) habitaciones dos (2) baños y puesto de estacionamiento para dos (2) vehiculo, el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, que la taza del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CINCO MIL DOLARES (5.000,00$) . Por tal razón, solicito se cite a la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, a los fines de que Reconozcan el Contenido y Firma del documento privado inserto en los folios 04 al 05, del presente expediente

En fecha 07 de Noviembre de 2022, se dicto auto de admisión a la demanda. Folio (11).
En fecha 09 de Noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal la ciudadana: DULCE MARIA GONZALEZ DE ALVIAREZ, antes identificada, asistida del abogado MANUEL ANTONIO DURAN VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.331, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.837, quien consigna diligencia consignado los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio (12).

En fecha 15 de Noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto y ordena librar boleta de citación a la demandada. Folios 13 al 14.

En fecha 16 de Noviembre de 2022, el suscrito Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación a la demandada debidamente firmada. Así mismo, compareció la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.210, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.475, quien expuso: “ renuncio a los lapsos procesales de comparecencia y Reconozco en su contenido y firma el documento que riela al folio 04 al 06 estampada al pie del presente documento de venta del inmueble, una bienhechurias, consistente en un terreno de mi propiedad, el cual forma parte de esta venta, se encuentra ubicado en el conjunto Nº 19, denominado Los Faroles, del sector B, la urbanización Lomas de Santa Sofía, Municipio Araure Estado Portuguesa.” Folios 15 al 17 “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.683.210, domiciliada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida de la abogada: MARIA MARGINIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.475, se presento ante este Tribunal a fin de reconocer el documento insertos de los folios (04 al 06) contentivo de la venta de un inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, sino que por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalo: “Me doy por citada para todos los actos del proceso y renuncio al lapso de emplazamiento, en la demanda. Reconozco en su contenido y firma el documento de venta del inmueble, una bienhechurias, consistente en un terreno de mi propiedad, el cual forma parte de esta venta, se encuentra ubicado en el conjunto Nº 19, denominado Los Faroles, del sector B, la urbanización Lomas de Santa Sofía, Municipio Araure Estado Portuguesa.”
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela a los folios (04 al 06). Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra insertos de los folios (04 al 06) del expediente, promovido por la ciudadana: DULCE MARIA GONZALEZ DE ALVIAREZ, contra de la ciudadana: AMANDA VALENCIA SERNA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Publíquese.

Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2022.
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
La Juez Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7243-2022.
Maritza.