REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


CAUSA: 2643-2022.-

DEMANDANTES: MARIA FERNANDA HERRERA SUAREZ Y JUAN PEDRO HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.231.863 y V- 26.759.961.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.847.272 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.902.-

DEMANDADO: SUCESION PEDRO JOSE CUEVAS, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio: BELKYS CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.143.414 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.903

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Convenimiento).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha Dieciocho(18) de Octubre de 2.022, los ciudadanos: MARIA FERNANDA HERRERA SUAREZ Y JUAN PEDRO HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.231.863 y V- 26.759.961, con domicilio ambos: en la calle 25E, entre avenida 52A Y 52B , sector Barrio Fey Alegria Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el abogado: JAIRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.847.272 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.902.-

demandó SUCESION CUEVAS PEDRO JOSE, conformada por los ciudadanos: MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, PEDRO SEGUNDO CUEVAS CARRASCO, PEDRO JOSE CUEVAS CARRASCO, BLANCA ISABEL CUEVAS CARRASCO, GLORIA JOSEFINA CUEVAS CARRASCO, FABIAN JOSE CUEVAS CARRASCO, CARMEN MARIA CUEVAS CARRASCO, GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, VICTOR VIRGILIO CUEVAS CARRASCO, MHERLIM ADRIANA RODRIGUEZ CUEVAS, en representación de DILIA SOLAIDA CUEVAS CARRASCO Y JHOAN ARMANDO CUEVAS CARRASCO , BERNABE RAMON CUEVAS CARRASCO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-10.767.434, V- 4.192.043, V- 5.320.889, V-5.323.968, V- 5.917.662, V- 5.936.465, V-9.634.851, V- 9.638.393, V- 10.767.435, V-15.077.620, V- 4.192.042, V- 23.959.086 Y V- 5.320.888 por Reconocimiento de Contenido y Firma, un documento: contrato de compra-venta privada un (1) inmueble constituido Edificada en un área de terreno Municipal que no forma parte de esta venta que mide Aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METRO CUADRADO CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (446,66 Mts) y las bienhechurias tienen un area de construccion total de VEINTIUN METROS CUADRADOS, CON OCHO CENTIMETROS (21,08 Mts) de fondo Ubicada en la Avenida 5., del Barrio Fey Alegria distinguida con el N° 25-63 Zona D, de la ciudad de Acarigua; Municipio Páez Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar que son o eran de Carmen Alvarez, SUR: Avenida 53, que es su frente, ESTE: Casa y solar que son o eran de Abraham cuevas y OESTE: casa y solar que son o eran de JOSE ALVAREZ, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa Así mismo, la parte actora en su escrito liberar estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL (6.000,00 Bs.)

En fecha Veinte (20) de Octubre del 2.022, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar al demandado MARIA FERNANDA HERRERA SUAREZ Y JUAN PEDRO HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.231.863 y V- 26.759.961, con domicilio ambos: en la calle 25E, entre avenida 52A Y 52B , sector Barrio Fey Alegria Municipio Páez Estado Portuguesa, asistido por el abogado: JAIRO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.847.272 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.902 de este domicilio, en ese orden a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la últimas de la citación a dar contestación al fondo de la demanda o admitir cuestiones previas. (Folios 20).-

En fecha 03 de Noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano: JOSE MONASTERIOS, en su condición de Alguacil de este despacho quien consignó boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos: MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, PEDRO SEGUNDO CUEVAS CARRASCO, PEDRO JOSE CUEVAS CARRASCO, BLANCA ISABEL CUEVAS CARRASCO, GLORIA JOSEFINA CUEVAS CARRASCO, FABIAN JOSE CUEVAS CARRASCO, CARMEN MARIA CUEVAS CARRASCO, GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, VICTOR VIRGILIO CUEVAS CARRASCO, MHERLIM ADRIANA RODRIGUEZ CUEVAS, ya identificado (folios 33 al 44).

En fecha tres (03) de Noviembre del 2.022, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, PEDRO SEGUNDO CUEVAS CARRASCO, PEDRO JOSE CUEVAS CARRASCO, BLANCA ISABEL CUEVAS CARRASCO, GLORIA JOSEFINA CUEVAS CARRASCO, FABIAN JOSE CUEVAS CARRASCO, CARMEN MARIA CUEVAS CARRASCO, GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, VICTOR VIRGILIO CUEVAS CARRASCO, MHERLIM ADRIANA RODRIGUEZ CUEVAS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-10.767.434, V- 4.192.043, V- 5.320.889, V-5.323.968, V- 5.917.662, V- 5.936.465, V-9.634.851, V- 9.638.393, V- 10.767.435, V-15.077.620, V- 4.192.042 asistido por la Abogada: BELKYS CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.143.414 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.903
parte demandada en la presente causa y expusieron:

“…comparecemos en este acto, en el ejercicio directo del Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, para CONVENIR en la demanda planteada por el referido actor, con vista alas siguientes consideraciones:
a) Efectivamente se le vendió el inmueble señalado, en el precio y condiciones establecidas en el contrato que se contrato que se acompaña a los autos; quedando reconocida la operación, por cuanto la misma la efectuó la Apoderada de la Sucesión para ese entonces, dentro de los límites del mandato que le fue conferido por los integrantes de la Sucesión, habida cuenta que la apoderada también resulta parte integrante de la Sucesión CUEVAS PEDRO JOSE. b) Que el otorgamiento definitivo se suspendió, por cuanto no se había designado otro apoderado que representara a la sucesión, toda vez que la representación sucesoral que ostentaba la co-demandada MARIA FERNANDA HERRERA SUAREZ Y JUAN PEDRO HERRERA SUAREZ -ya identificada supra-y con la cual procedió a celebrar la operación negocial con el demandante, cesó y recayó en otro de los co-herederos; quien por razones de múltiples ocupaciones, debió atender asuntos de su preferencia, lo cual impidió en parte, el otorgamiento del documento definitivo y proceder a la efectiva tradición del comprador de autos. c) Que bajo ningún concepto la sucesión ha pretendido desconocer la contratación, toda vez que hasta la presente fecha, han mantenido una relación de cordialidad con el demandante, lo cual se proponen mantener, por cuanto no es de interés, desconocer el contrato ni promover malos entendidos”…


El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"


DECISIÓN

Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, PEDRO SEGUNDO CUEVAS CARRASCO, PEDRO JOSE CUEVAS CARRASCO, BLANCA ISABEL CUEVAS CARRASCO, GLORIA JOSEFINA CUEVAS CARRASCO, FABIAN JOSE CUEVAS CARRASCO, CARMEN MARIA CUEVAS CARRASCO, GLADIS VICTORIA CUEVAS CARRASCO, VICTOR VIRGILIO CUEVAS CARRASCO, MHERLIM ADRIANA RODRIGUEZ CUEVAS,, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-10.767.434, V- 4.192.043, V- 5.320.889, V-5.323.968, V- 5.917.662, V- 5.936.465, V-9.634.851, V- 9.638.393, V- 10.767.435, V-15.077.620, V- 4.192.042 asistido por la Abogada: BELKYS CARRASCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.143.414 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.903, parte demandada en la presente causa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.-

TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a los demandantes: MARIA FERNANDA HERRERA SUAREZ Y JUAN PEDRO HERRERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 28.231.863 y V- 26.759.961 y en consecuencia haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212º y 163º.-
La Juez,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.-
La secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA.-


En esta misma fecha se publicó siendo las doce de la tarde (10:00 A.m).

Conste. Chamate/Sec.