REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Causa: Nº 2.612-2.022

Decisión: Terminado el procedimiento

Materia: Civil.

Juicio: Divorcio.

Demandante: ALIRIO AUGUSTO TORREALBA quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.138

Demandada: ANTONIA DEL CARMEN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.653.145.

Jueza Sentenciadora: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano ALIRIO AUGUSTO TORREALBA quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.948.138 debidamente asistido en este acto por la Abogada KEYSI COROMOTO SUAREZ MENDEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 313.693.
Afirma el solicitante: “….Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil (2.000) con la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.653.145, tal como se evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 94, la cual corre inserta al presente expediente a los folios tres y cuatro (03 y 04) frente y vuelto, anexo marcado “A”. Manifiesta el solicitante que celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Colombia II, Calle 38 con Avenida 32 Rotaria, casa Nº 2-5 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. De su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: CAREN ALINEX TOREALBA ALVARADO venezolana y mayor de edad según consta en partida de Nacimiento signada con el Nº 546 el cual anexa marcado con la letra “B”; que si adquirieron bienes gananciales que liquidar. Afirma el solicitante que en el mes de Enero del año 2.015 decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido ninguna posibilidad de reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-

Admitida la solicitud, en fecha 28 de Junio de 2.022, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró la boleta de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.-

En fecha 26 de Octubre de 2.022, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ALVARADO, ya identificada parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2.022, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Noviembre de 2.022 compareció la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ALVARADO identificada como parte demandada en la presente causa y presento escrito mediante el cual consigna al tribunal Acta de defunción signada con el Nº 1270 de fecha 07/11/2022 expedida por el Registro Civil del Municipio Araure de su cónyuge el ciudadano ALIRIO AUGUSTO TORREALBA (†) identificado como parte actora para que la misma sea agregada a la presente causa signada con el Nº 2.612-2.022

El Tribunal para decidir observa:

P R I M E R O:

Es oportuno traer a colación ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente 19-0069 Sala Constitucional: (extracto)


“El 13 de febrero de 2019, la ciudadana AMALIA IGNACIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-2.142.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.183, actuando en nombre propio y en su condición de madre del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+), quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-18.185.049, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de divorcio y (sic) seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018 (…)”.

Que “(…) en fecha 3 de marzo de 2017, elciudadano OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, hoy difunto,quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad V-18.185.049, presentó demanda de divorcio contra la ciudadana JHOSELYN JESABEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad V-10.027.517, solicitando la extinción o disolución del vínculo matrimonial que los unía desde el 5 de diciembre de 2012, unión en la cual no procrearon hijos (…)” (mayúsculas y negrillas del escrito).

El 30 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declaró terminado el procedimiento de divorcio seguido por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández (+) contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 115, del Libro 1, Folio 115, del año 2018, bajo los siguientes argumentos:

Por otro lado, señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

Por su parte el Artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente establece:

“Todo Matrimonio se disuelve por la muerte de unos de los conyugues y por divorcio”.

Es decir, que el vínculo matrimonial puede disolverse: Como en el caso que nos ocupa por muerte de uno de los cónyuges en virtud de definirse como la cesación de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derecho y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de las personas fallecidas pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabiente en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden transmitirse y por eso terminan, se extiguen.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘…Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…’. (subrayado de este tribunal).

S E G U N D O:

Así las cosas y en atención a el criterio jurisprudencial sostenido en anteriormente de allí pues, que en el presente caso llevado por ante este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial; la sentencia aún no se encontraba proferida si no mas bien que en la misma se encontraba en etapa de sentencia. En consecuencia, por no haber adquirido la ejecutabilidad que caracteriza a las sentencias; por ende, desde el punto de vista jurídico, el fallecimiento del ciudadano ALIRIO AUGUSTO TORREALBA (†) conlleva a la terminación del procedimiento de divorcio y en consecuencia la extinción del vinculo conyugal por muerte. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de divorcio seguido por el ciudadano ALIRIO AUGUSTO TORREALBA (†) contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN ALVARADO (sic),y en consecuencia extinguido por muerte el vinculo matrimonial con los conyugues antes identificados, en virtud de la consignación en autos del acta de defunción inscrita en el Registro Civil del, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.270, de fecha 07 de Noviembre de 2.022.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022). Años: 212° y 163°.


LA JUEZ;

ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;


ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la presente decisión.

Conste;

Chamate/Secretaria.-


GRET/ Abg. Aída
Causa N° 2.612-2.022