REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
DEMANDANTES: PEDRO JOSE ALVAREZ CASTAÑEDA y RUTH MARY LOPEZ PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA MERCEDES GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
EXPEDIENTE: 2647-2.022
JUEZ: Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE ALVAREZ CASTAÑEDA y RUTH MARY LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.427.375 y V-10.644.237; asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.102.
Afirman los solicitantes que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2.011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N°.06 la cual corre inserta al presente expediente al Folio seis (6). Durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANGGY MARIETH ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.362.639. Establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Bosque de Camoruco, micro 17, casa N° 17-49, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 2.017, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
La solicitud fue admitida el 31 de Octubre de 2.022 y consta al folio número Diez (10), y en fecha 14 de Noviembre de 2.022,
Fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace 5 años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. ASI SE DECLARA.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE ALVAREZ CASTAÑEDA y RUTH MARY LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.427.375 y V-10.644.237, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio N°. 06, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha Oficina.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil veintidós 2.022, Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Chamate / Secretaria.
GET/Abg. GLOANA Vásquez.
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