REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 14 de Noviembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 4.928-2022
DEMANDANTE: GARCÍA TUA YOHENDY DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.945.865, con domicilio en el Barrio La Arboleda, calle 5, casa N° 97, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: COLMENAREZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.840 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.316.
DEMANDADA: CARAPAICA CASTELLANO GLENDY EGLEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.070.591, con domicilio en la Urbanización El Este, manzana 2, casa N° 19, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano GARCÍA TUA YOHENDY DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.945.865, con domicilio en el Barrio La Arboleda, calle 5, casa N° 97, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado COLMENAREZ CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.991.840 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.316, contra la ciudadana GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.070.591, con domicilio en la Urbanización El Este, manzana 2, casa N° 19, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Afirma el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (29/10/2013) como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0580 del año 2013 que anexa a este escrito marcada con la letra “A”; fijó el domicilio conyugal en el Barrio La Arboleda del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos; como causa de hecho menciono lo siguiente el desafecto viene por falta al compromiso matrimonial y cumplimiento de los votos al mismo, la ciudadana GLENDY CARAPAICA hace más de tres años se fue del país y solo se ha mantenido comunicación por facebook, como consecuencia de los hechos narrados solicita se decrete el divorcio por desafecto, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016.
Manifiesta que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto, no hay nada que reclamar al respecto.
Por lo anteriormente narrado solicita el Divorcio por Defecto en base a los fundamentos de Derecho y sobre todo fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folios 01 al 07).
En fecha 20 de Enero de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, instando a la parte demandante consignar la dirección exacta de la parte demandada y así mismo su número telefónico, conforme a los requerimientos para su verificación, en atención a la Resolución número 005/2020, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020. (Folio 08)
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2022, compareció el YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, parte demandante, asistido por el Abogado COLMENAREZ CARLOS, ambos plenamente identificados en autos, indica al tribunal que la dirección de la ciudadana GLENDY CARAPAICA es en la Urbanización El Este, manzana 2, casa N° 19, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y su número telefónico es +34624405821 y +34624405784, así mismo menciona que están separados desde el 15/11/2017. En esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de manos de la secretaria de este Tribunal, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público (Folios 09 y 10).
En fecha 24 de Mayo de 2022, este Tribunal en virtud que la parte demandada dio cumplimiento al auto dictado en fecha 20/01/2022, se admitió la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico (Folios 11 al 13).
En fecha 27 de Mayo de 2022, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Citación de la parte demandada, estando en el sitio fue atendido por la ciudadana AURA BASTARDO, quien se identificó como madrastra de la demandada y manifestó que la misma no se encontraba actualmente en el país, razón por la cual devuelve la respectiva boleta. (Folios 14 al 19).
En fecha 01 de Junio de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 20 y 21).
En fecha 11 de Julio de 2022, compareció el ciudadano YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, parte demandante, asistido por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, inscrito en el inpreabogado N° 168.437, mediante diligencia solicitó la Citación por Carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigno Poder Apud Acta al prenombrado abogado (Folios 22 y 23).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2022, por auto este Tribunal acordó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por el ciudadano YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, parte demandante, asistido por el Abogado CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES, ambos plenamente identificados en autos (Folios 24 y 25).
En fecha 03 de Octubre de 2022, compareció la parte demandante, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto el auto acordado el14/07/2022, según folios 24 y 25 y que la citación de la demandada ciudadana GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.070.591, sea vía whatsaap a través del número telefónico +(34)-624405821 (Folio 26).
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2022, este Tribunal acuerda la citación de la parte demanda a través del número telefónico +34-624405821 red social Whatsapp señalado por la parte demandante y se autoriza al Alguacil de este Tribunal y Secretario para la práctica de la misma, solicitado por la parte demandante, conforme a lo establecido en la Resolución N° 01-2022, dictada en fecha 16 de Junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo N° 6, en relación a la citación y la celeridad procesal (Folio 27).
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para que se efectué la llamada vía whatsaap a la parte demandada (Folio 28).
En fecha 31 de Octubre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna citación mediante red whatsaap a través del número telefónico +34-624405821, con su respectiva llamada saliente a la ciudadana GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, debidamente leída (Folios 29 al 31).
En fecha 07 de Noviembre de 2022, por auto este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del la parte demandada ciudadana GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, asistido por el abogado CARLOS COLMENARES (Folio 32).
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, se estampo auto de abocamiento del Juez, Abogado Wilfredo Espinoza López y fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 33).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante en su escrito de demanda manifiesta: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de octubre del dos mil trece (29/10/2013) como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0580 del año 2013 que anexa a este escrito marcada con la letra “A”; fijó el domicilio conyugal en el Barrio La Arboleda del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos; como causa de hecho menciono lo siguiente el desafecto viene por falta al compromiso matrimonial y cumplimiento de los votos al mismo, la ciudadana GLENDY CARAPAICA hace más de tres años se fue del país y solo se ha mantenido comunicación por facebook, como consecuencia de los hechos narrados solicita se decrete el divorcio por desafecto, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Manifiestan que desde 15/11/2017, existe una separación de hecho prolongada y definitiva de la vida en común y no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consignó:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 0580, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA Y GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el cónyuge, ciudadano YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, ya identificado, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges demandante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA Y GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los YOHENDY DANIEL GARCÍA TUA Y GLENDY EGLEE CARAPAICA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V.-17.945.865 y V-15.070.591, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,
ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:
(Scrio. S.).
Expediente N° 4.928-2022.
WEL/solimar.
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