REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.005-2022.-
DEMANDANTE: EDUARD RAMÓN CHIRINOS ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.392.-
DEMANDADO: MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2022, cuando el Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, actuando en representación del ciudadano EDUARD RAMÓN CHIRINOS ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.392, mediante poder debidamente Autenticado en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 39, Tomo 58, folios 121 hasta 123, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDUARD RAMÓN CHIRINOS ADAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.869.392, un inmueble construido por una bienhechurías construida por una casa de bloques y techo de acerolit, construidas sobre una parcela terreno propiedad del Municipio Páez, estado Portuguesa, y que no forma parte de esta venta, ubicado en el Callejón 37-A, entre calle 34 y 35, C/Nº, Barrio Vella Vista I, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, siendo la aclaratoria que en el documento Titulo Supletorio por error se colocó Avenida 36, siendo lo correcto Callejón 37-A, la parcela de terreno propiedad del Municipio mide dieciocho (18) metros de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50), aproximadamente, y comprendida dentro de los siguientes linderos según titulo supletorio: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Casa y solar que es o fue de la señor Antonio Martínez; ESTE. Avenida 36, que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue del señor José Duran. Siendo lo correcto: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Callejón 37-A, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue la familia Escolona Sequera; y OESTE: Callejón 37-A; Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Agrario, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Acarigua, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 1993, Nº 101. El precio de la presente venta es de Treinta Millones de Bolívares Soberanos (Bs 30.000.000, 00).
En fecha 11 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.264.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, a exponer lo siguiente:
“Reconocemos como cierta la venta que en fecha diez (10) días del mes de Enero de 2021, que efectué con el ciudadano antes mencionado; un inmueble construido por una bienhechurías construida por una casa de bloques y techo de acerolit, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, y que no forma parte de esta venta ,ubicada en el Callejón 37-A, entre calle 34 y 35, C/Nº, Barrio Vella Vista, la parcela de terreno propiedad del municipio mide dieciocho (18) metros de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50), con un área aproximada de doscientos treinta y ochos metros , y comprendida dentro de los siguientes linderos según titulo supletorio: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Casa y solar que es o fue de la señor Antonio Martínez; ESTE. Avenida 36, que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue del señor José Duran. Siendo lo correcto: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Callejón 37-A, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue la familia Escolona Sequera; y OESTE: Callejón 37-A; Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Agrario, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 1993, Nº 101; e igualmente reconozco como de mi puño y letra y la firma que aparece al pié del documento privado. Solicitamos al ciudadano Juez tenga a bien impartir la homologación este convenimiento a la demanda, por cuanto los hechos alegados son enteramente ciertos”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadano: MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623, asistido de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDUARD RAMÓN CHIRINOS ADAN, ampliamente identificado en el presente fallo, representado por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una bienhechurías construida por una casa de bloques y techo de acerolit, construidas sobre una parcela terreno propiedad del Municipio Páez, estado Portuguesa, y que no forma parte de esta venta, ubicado en el Callejón 37-A, entre calle 34 y 35, C/Nº, Barrio Vella Vista I, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, siendo la aclaratoria que en el documento Titulo Supletorio por error se colocó Avenida 36, siendo lo correcto Callejón 37-A, la parcela de terreno propiedad del Municipio mide dieciocho (18) metros de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50), aproximadamente, y comprendida dentro de los siguientes linderos según titulo supletorio: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Casa y solar que es o fue de la señor Antonio Martínez; ESTE. Avenida 36, que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue del señor José Duran. Siendo lo correcto: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Callejón 37-A, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue la familia Escolona Sequera; y OESTE: Callejón 37-A; Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Agrario, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Acarigua, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 1993, Nº 101. El precio de la presente venta es de Treinta Millones de Bolívares Soberanos (Bs 30.000.000, 00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la aceptación por parte del ciudadano MARCIAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad V-4.609.623, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano EDUARD RAMÓN CHIRINOS ADAN, ampliamente identificado en el presente fallo, representado por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, también identificado en autos, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una bienhechurías construida por una casa de bloques y techo de acerolit, construidas sobre una parcela terreno propiedad del Municipio Páez, estado Portuguesa, y que no forma parte de esta venta, ubicado en el Callejón 37-A, entre calle 34 y 35, C/Nº, Barrio Vella Vista I, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, siendo la aclaratoria que en el documento Titulo Supletorio por error se colocó Avenida 36, siendo lo correcto Callejón 37-A, la parcela de terreno propiedad del Municipio mide dieciocho (18) metros de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50), aproximadamente, y comprendida dentro de los siguientes linderos según titulo supletorio: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Casa y solar que es o fue de la señor Antonio Martínez; ESTE. Avenida 36, que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue del señor José Duran. Siendo lo correcto: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora Para; SUR: Callejón 37-A, que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue la familia Escolona Sequera; y OESTE: Callejón 37-A; Las bienhechurías objeto de la presente venta me pertenece según Titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Agrario, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Acarigua, de fecha Dieciocho (18) de febrero de 1993, Nº 101. El precio de la presente venta es de Treinta Millones de Bolívares Soberanos (Bs 30.000.000, 00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,
Abg. Alexis Frenando Sánchez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
Exp. 5005-2022
WEL/AFS
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