REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 15 de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 4.994-2022

DEMANDANTE: EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.076.082, domiciliada en la urbanización Villa del Pilar, calle 06, casa N° 969-A, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.599.721, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.267.

DEMANDADO: JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.664.132, domiciliado en la calle 02, entre calles 01 y 03, Casa Nº 97, del barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-. 11.076.082, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 6, Tetra 969-A, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por el abogado JOSE MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.721 e inscrito en el inpreabogado N°-129.267contra el ciudadano JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.664.132, domiciliado en la calle 02, entre calles 01 y 03, Casa Nº 97, del barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa .

Afirma la demandante que en fecha 03 de Junio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 231; una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, avenida 2, casa N° 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; como todo matrimonio al principio fue armonioso y próspero pero que desde hace más de doce (12) años específicamente el siete de mayo del año dos mil diez (07/052/2010),por razones que no vienen al caso explicar en este momento y en virtud de causas muy diversas y complejas dicha unión conyugal no pudo continuar, por lo que se configuro de esta forma La ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación alguna, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desde ese momento no hemos vuelto hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, perdida del amor y afecto entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que en mi nombre soli9citar el Divorcio y en efecto se disuelva el vinculo conyugal que me une con el ciudadano JESÚS GONZALEZ, antes descrito; entre la unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que debamos repartir; como tampoco procreamos hijos en dicha unión.

Por lo anteriormente narrado solicita se disuelva el vínculo conyugal con todos los fundamentos de Ley, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folios 01 al 07).

En fecha 01 de Agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 08 al 10).

En fecha 03 de Agosto de 2022, la parte demandante ciudadana EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA, parte demandante en la presente causa otorga Poder Especial Apud Acta, al abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, inpreabogado N° 129.267. (Folio 11).

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2022, el apoderado Judicial abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Citación del demandado, y a su vez el alguacil de este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. (Folios 12 y 13).

En fecha 21 de Septiembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado el primer traslado a fin de practicar la citación al demandado, sin haber sido posible su ubicación. (Folio 14).

Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Segunda Citación al demandado, y a su vez el alguacil de este Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. , y dejó constancia de haber realizado el segundo traslado a fin de practicar la citación al demandado, sin haber sido posible su ubicación. (Folios 15, 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la tercera Citación al demandado, y se practique la Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico y a vez también consigna la boleta de Citación librada a la parte demandada con su respectiva compulsa, sin firmar (Folios 18 al 26)

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitada la citación de la parte demandada en esta causa, por medio de carteles, en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)

En fecha 06 de Octubre de 2022, por auto este tribunal, ordena librar citación por cartel a la parte demandada. (Folio 28 y 29)

En fecha 25 de Octubre de 2022, comparece a este Tribunal el apoderado judicial de la demandante, Consignando la certificación de la citación por carteles debidamente publicado en el diario LA PRENSA DEL ESTADO LARA, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30 al 32)

En fecha 03 de Noviembre de 2022, el Secretario Suplente, deja Constancia que se traslado y constituyo en la dirección indicada de la parte demandada y fue debidamente fijado Cartel de Citación en el domicilio del demandado. (Folio 33)

En fecha 08 de Noviembre del 2022, este Tribunal deja constancia que llegada la hora límite fijada por este tribunal para despachar, de la no comparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA, asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ. (Folio 34)

En fecha 10 de Noviembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia correspondiente al tercer día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 35).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante en su escrito de demanda manifiestan: Que en fecha 03 de Junio de 1985, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 231; fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Corteza, avenida 2, casa N° 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa; como todo matrimonio al principio fue armonioso y próspero pero que desde hace más de doce (12) años específicamente el siete de mayo del año dos mil diez (07/052/2010),por razones que no vienen al caso explicar en este momento y en virtud de causas muy diversas y complejas dicha unión conyugal no pudo continuar, por lo que se configuro de esta forma La ruptura prolongada de la vida en común sin haber reconciliación alguna, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, desde ese momento no hemos vuelto hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, perdida del amor y afecto entre nosotros, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que en mi nombre solicitar el Divorcio y en efecto se disuelva el vinculo conyugal que me une con el ciudadano JESÚS GONZALEZ, antes descrito; entre la unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que debamos repartir; como tampoco procreamos hijos en dicha unión.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 231, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA Y JESUS GONZALEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la demandante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la cónyuges, ciudadana EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ella y el ciudadano JESÚS GONZALEZ, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA Y JESUS GONZALEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVA ROSA ALCANTARA ESPINOZA Y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.076.082 y 8.664.132, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. Alexis Fernando Sánchez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scrio. S.).



Expediente N° 4.994-2022
WEL/solimar.