REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 17 de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 5015-2022

DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.053.029 y V-17.601.088, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Hacienda San José, avenida 02, casa N° 49, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización conjunto Residencial Curpa, avenida 41, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: DALEANY CAROLINA RAMIREZ DE LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo número 293.66.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.053.029 y V-17.601.088, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en la Urbanización Hacienda San José, avenida 02, casa N° 49, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización conjunto Residencial Curpa, avenida 41, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada DALEANY CAROLINA RAMIREZ DE LA CRUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo número 293.66.

Afirman los referidos ciudadanos que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Julio del año 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta de copia de Acta de Matrimonio N° 0298, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Conjunto Residencial Curpa, avenida 41, casa N° 14, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Manifiestan que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con las obligaciones conyugales pero al pasar unos meses en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevó a que hace mas de un (01) año, exactamente desde el11 de agosto del 2021, decidieron separarse de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 184 y 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de acuerdo a este Criterio ciudadano Juez, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes por desafecto e incompatibilidad de caracteres, que impiden la continuación de la vida en común encontrándonos actualmente separados de hecho; durante la vigencia de la unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes susceptibles de partición. (Folios 1 al 5).

En fecha 25 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. (Folio 06 fte y vto).

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, la parte consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio (07).

En fecha 28 de Octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 8 y 9).

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 10).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes en su escrito de demanda manifiestan: Que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cabalmente cada uno con las obligaciones conyugales pero al pasar unos meses en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, esto los llevó a que hace mas de un (01) año, exactamente desde el11 de agosto del 2021, decidieron separarse de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 184 y 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de acuerdo a este Criterio ciudadano Juez, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes por desafecto e incompatibilidad de caracteres, que impiden la continuación de la vida en común encontrándonos actualmente separados de hecho; durante la vigencia de la unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bienes susceptibles de partición.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 0298, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras ambos cónyuges, ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges demandante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA QUINTERO RUJANO Y LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.053.029 y V-17.601.088, respectivamente.

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste:(Scrio. S.).

Expediente N° 5.015-2022.
WEL/solimar.