REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 04 de Noviembre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE: 5008-2022

DEMANDANTES: DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédula de identidad Nros. V-30.025.466 y V-30.323.803 respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la Urbanización Altamira, calle 25 con avenida 10, casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, avenida principal, calle 3, casa N° D-01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: BLANCA MERCEDES GÓMEZ Y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 177.102 y 102.845.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-30.025.466 y V-30.323.803 respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en la Urbanización Altamira, calle 25 con avenida 10, casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Prados del Sol, avenida principal, calle 3, casa N° D-01, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por las Abogadas BLANCA MERCEDES GÓMEZ Y LID DILMARY LUCENA RIVERO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 177.102 y 102.845.

Afirman los referidos ciudadanos que en fecha 06 de Noviembre de 2020, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta con el número 210, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altamira calle 25, con avenida 10 casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial, no procrearon hijos.

Manifiestan que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión como es la expectativa común de cualquiera pareja que contrae nupcias, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pasado un tiempo en la relación surgieron desavenencias que marcaron distancia entre nosotros, haciendo complicada y cuesta arriba nuestra vida en común, viéndose afectado ese apego sentimental y relación de convivencia que los había unido, actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, están separados desde el 20 de Noviembre de 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal que es suficiente para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo anteriormente narrado solicitan el divorcio por Desafecto fundamentándose en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. (Folios 1 al 8).

En fecha 07 de Octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 09 y 10).

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2022, la parte consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio (11).

En fecha 14 de Octubre de 2022, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de manos del secretario suplente de este Tribunal, a los fines de practicar la notificación al Representante del Ministerio Público (Folios 12).

En fecha 17 de Octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición, siendo que la referida representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento. (Folios 13 y 14).

Por auto de fecha 1 de Agosto de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. (Folio 15).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

Los demandantes en su escrito de demanda manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta con el número 210, marcada con la letra “C”, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Altamira calle 25, con avenida 10 casa S/N, de Acarigua Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial, no procrearon hijos. Manifiestan los demandantes que están separados desde el 20 de Noviembre de 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consignaron:

a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 210, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por los demandantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras ambos cónyuges, ciudadanos DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, ya identificados, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges demandante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanos DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO MIGUEL ROMERO PERAZA y MARIA FERNANDA ROJAS MEDINA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-30.025.466 y V-30.323.803 respectivamente.

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SÁNCHEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Conste: (Scrio. S.).

Expediente N° 5.008-2022.
WEL/solimar.