REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: N-908-2021
DEMANDANTE: MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.864, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.053.

MOTIVO: NOTIFICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho, en fecha 28/04/2021, cuando por distribución de fecha 27/04/2021, realizada por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana MARIS ELIZABETH CAMPO AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.864, domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.053. Solicitando se traslade y constituya en el local comercial ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 16 Los Caobos N° 15-102, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, objeto a que se le notifique a la inquilina LULU DULCERIA BOUTIQUE, C.A.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/04/2021, quedando bajo el número 908-2021 (Folio 05).

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que en fecha 28 de Abril de 2021, consta el auto de admisión del Tribunal mediante el cual quedo bajo el número 908-2021, siendo esta la última actuación en la presente causa, según consta en folio 05 del expediente y hasta la presente fecha han pasado con creces un (01) año y no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte actora para la continuación del presente juicio, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la presente causa opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Notifíquese a la parte actora, mediante boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2022. AÑOS: 212° y 163°.-
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Scria,
Expediente. Nº 908-2021.-