REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de Noviembre del 2022
213° y 163°
EXPEDIENTE: Nº S-1053-2022
SOLICITANTE: LAURIS COROMOTO MIERES RUBIO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud del TITULO SUPLETORIO presentada por la Ciudadana: LAURIS COROMOTO MIERES RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.597, domiciliada en la calle 1, casa S/N del centro “D” Pirital, Sector las Majaguas, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, fecha 23 de Noviembre de 2022; debidamente asistida en este acto por la Abogada: NORKY E GUTIERREZ C. Titular de la cédula de identidad Nº: V-11.076.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 149.861. Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realiza las siguientes consideraciones:
Es de superlativa importancia traer a colación el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así las cosas, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, La Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2.002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:
“……Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic) Agrario (sic)……”.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente titulo supletorio, versa sobre materia agraria, pues se evidencia del escrito libelar y de los instrumentos que se acompañan, se desarrolla una actividad de producción agrícola; pues, se evidencia la existencia de una explotación agrícola como se desprende de dichos instrumentos; dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente solicitud el Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria, que por distribución corresponda.
En consecuencia, esta juzgadora considera que siendo la naturaleza del presente titulo supletorio de carácter especialmente agrario, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Observa igualmente esta Juzgadora, que la pretensión de la parte solicitante versa sobre un inmueble constituido sobre unas bienhechurias sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), lo que se corresponde con la especialidad de la materia agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el referido inmueble hay actividad agrícola.
Por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda.
No dejando otra salida a esta jurisdicente que declararse incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural y ordena remitir el presente Titulo Supletorio al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., que por distribución corresponda. Y así se decide. Líbrese oficio de remisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, Se Declara de oficio INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en virtud de tratarse de una solicitud de Titulo Supletorio sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda; con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez Declarado competente, quien continuará el curso de la solicitud al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
Quedó anotado bajo el número S-1053-2022. Se cumplirá con lo ordenado.
Conste.
La Secretaria
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