REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de Noviembre de dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: PP01-2022-11-0459.

En fecha siete (07) de Noviembre del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado, RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD (DRS), interpuesta por el ciudadano RAMON ELADIO AGUIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.557 debidamente asistido por el abogado en ejercicios VALERIO AGUIN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.354, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE PORTUGUESA (DESP). Este juzgado le dio entrada al presente asunto asignándole la nomenclatura Nº PP01-2022-11-0459.
En fecha diez (10) de noviembre del Dos mil Veintidós (2022), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ordenó subsanar la demanda mediante DESPACHO SANEADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Realizado el estudio de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad procesal, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, el cual lo hace sobre las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, observa que el ciudadano RAMON ELADIO AGUIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.557, debidamente asistido por el abogado en ejercicios VALERIO AGUIN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.354, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE PORTUGUESA (DESP).
En fecha 10/11/2022 este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto dicto Despacho Saneador, a través del cual se instó a la parte recurrente que consignara ante este Juzgado Superior:
• Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, e indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta la relación de los hechos y el derecho; especificando de la presunta vía de hecho denunciada.
• Precisar la denominación del Ente u Organismo demandado, especifique si es un ente Estadal o Nacional.
Una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para la respectiva consignación de la documentación solicitada por este despacho superior, y visto que la parte recurrente no acudió a subsanar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley-en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión, se observa al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente actuación de este Juzgado dictada en fecha 10/11/2022, donde se ordenó Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día 21/11/2022, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Concluye este sentenciador que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (3) días en el que la parte actora que se encontraba y se encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanación ni actuación alguna de tal manera se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO, interpuesto por el ciudadano RAMON ELADIO AGUIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.557, debidamente asistido por el abogado en ejercicios VALERIO AGUIN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.354, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE PORTUGUESA (DESP), con fundamento en los artículos 31, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículos 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO, interpuesto por el ciudadano RAMON ELADIO AGUIN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.557, debidamente asistido por el abogado en ejercicios VALERIO AGUIN HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.354, contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE PORTUGUESA (DESP).
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA


ABG.NADIUSKA CELIS.
Publicada en esta misma fecha-

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS