REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: PP01-2018-03-0421.
Se inicio la presente causa en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), por distribución recibe el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA; interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, Contra los ciudadanos CARINA DASMALIS LOPEZ LEON, titular de la cedula de identidad NºV-13.041.914, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante legal la SINDICO PROCURADOR abogada FANNY LOPEZ, y la COMISION DE EJIDOS en la persona de la Concejal TAMARA DOLLAR.
En fecha 11 de agosto de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ADMITE a sustanciación la PRETENSION DE NULIDAD DE VENTA interpuesta, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha 20 de octubre de 2017, la Abg. Carol Escobar, en su condición de Juez Suplente se Aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando las notificaciones de ley.
En fecha ocho (08) de marzo del dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 16 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto declarando firme la decisión, ordenando remitir el expediente al Tribunal competente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior oficio Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2018, emitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibió asunto nuevo por Declinatoria de Competencia, contentivo de pretensión de NULIDAD DE VENTA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Guanare Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa. Contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, signándole la nomenclatura Nº PP01-2018-03-0421.
En fecha Tres (03) de Abril del dos mil dieciocho (2018), este Juzgado dictó auto, admisión de la Demanda del presente Recurso de Nulidad, ordenando practicar las referidas notificaciones.
En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior ESCRITO contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR de los bienes en litigio en el presente asunto, interpuesto por el abogado GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, titular de la cedula de identidad NºV-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, de este domicilio, representante legal de la Sucesión LEON MARCELINA RIF: J-40444873, NUMERO DE DECLARACION DS-990032 Nº1490042423 DE FECHA 15/10/2015.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto ordenando apertura de cuaderno separado de Solicitud de Medida Cautelar.
En fecha trece (13) de octubre se dicto auto dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la apertura del cuaderno separado.
En fecha veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021) se dicto SENTENCIA INTERLOCUTORIA declarando IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Se libraron notificaciones de Ley.
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veintidós (2022), se declaro firme la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021), que declaro IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha seis (06) de octubre del dos mil veintidós (2022), se recibe ante la URDD de esta Despacho Superior diligencia del abogado GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, titular de la cedula de identidad NºV-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente a través del cual consigno emolumentos para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por este despacho Superior en fecha Tres (03) de Abril del dos mil dieciocho (2018).
En fecha trece (13) de octubre del dos mil veintidós (2022), se libraron las notificaciones de ley.
En fecha veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consigno las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022), se dicto auto ordenando el cartel de emplazamiento y en esta misma fecha, se libro el referido cartel de emplazamiento.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Despacho Superior pronunciarse sobre lo contenido en las actas procesales que conforman el presente asunto, en cuanto al incumplimiento de las cargas del demandante en el juicio, en lo relativo a la consignación de la Publicación del cartel de Emplazamiento, para ello observa, que una vez verificada las notificaciones debidamente cumplidas ordenadas en el auto de admisión en fecha tres (03) de Abril del dos mil dieciocho (2018), se subsume que el presente asunto se encuentra en la Etapa de Consignación de la Publicación del Cartel de Emplazamiento, carga procesal que le corresponde a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto dispone:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. (Resaltados del Tribunal)”.
Al respecto y sobre casos como el de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 01228 de fecha 06 de octubre de 2011 (Caso Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en Nulidad), lo siguiente:
“(…)Precisado lo anterior, observa la Sala que el cartel en alusión fue librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto se trata de un recurso de nulidad contra actos de efectos generales y el Juzgado libró el Cartel de Emplazamiento para cualquier interesado se dé por notificado del acto administrativo que se pretende anular y que, por tanto, podrían tener interés directo en la resolución de la presente controversia. De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte recurrente la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma parcialmente transcrita supra, la parte accionante disponía de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del cartel de emplazamiento para retirarlo, y de ocho (8) días de despacho para su publicación y consignación. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel librado por el Juzgado de Superior en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente). En el caso sub iudice, se advierte que una vez librado el cartel de emplazamiento por parte del Juzgado de Sustanciación -29 de junio de 2011-, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho sin que la parte recurrente lo retirara los fines de su publicación y posterior consignación, razón por la cual el pedimento relativo a que se le permita retirar dicho cartel resulta improcedente. Así se declara. En consecuencia, esta Sala debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Resaltado del Tribunal)(…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que esta fase procesal comprende la realización de cuatro actos esenciales, los cuales son: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero es deber judicial, mientras que los tres restantes son cargas procesales del recurrente. El artículo in comento prevé el desistimiento tácito para el incumplimiento de la Publicación y Consignación del Cartel de Emplazamiento dentro de los ocho (08) días siguientes a su retiro.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar en la pieza principal del presente asunto, que corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) se dictado Auto en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2022 a través del cual se ORDENA LIBRAR EL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, así como en la misma fecha se libro el referido CARTEL DE EMPLAZAMIENTO según se evidencia en el folio ciento cincuenta y cinco (155).
Ahora bien, aplicando las normas parcialmente transcritas en párrafos anteriores al caso de marras, queda claro para este Despacho Superior que desde la fecha de emisión del cartel de emplazamiento siendo el Catorce (14) de Noviembre de 2022 hasta el día de hoy veintitrés (23) de Noviembre de 2022 , transcurrió íntegramente el lapso consagrado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal concerniente al retiro del Cartel de Emplazamiento, lo que forzosamente conlleva, a quien decide, a declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA LEON, titular de la cedula de identidad NºV-4.242.340, en representación de la Sucesión LEON MARCELINA RIF: J-40444873, NUMERO DE DECLARACION DS-990032 Nº1490042423 DE FECHA 15/10/2015, debidamente asistida por al abogado GERARDO ORTEGANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.090, Contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y la ciudadana CARINA DASMALIS LOPEZ LEON, titular de la cedula de identidad NºV-13.041.914.
SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO TACITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.
TERCERO: NOTIFICAR mediante Oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en elJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés días (23) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS
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