REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

ASUNTO: PP01-2016-03-0269

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2014) fue recibido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en Sede Distribuidora un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, POR RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano CARBALLO CRESPO AGELVIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.405.630, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014), se ordenó su registro en el libro correspondiente y su distribución al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha Treinta (30)de junio de dos mil catorce (2014) se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil catorce (2014), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Occidental el presente asunto constante de dieciséis (16) folios útiles, signándole la nomenclatura Nº KP02-N-2014-000357.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil de la Región Centro Occidental ADMITIO a sustanciación el presente Recurso Funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instó a la parte recurrente a consignar las copias necesarias para librar las notificaciones de Ley.
En fecha veinte y cuatro (24) de Febrero de dos mil Quince (2015), la Abogada, MARIA MILAGRO GRIMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.806, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó Copias Fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión (Compulsa).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se libró comisión bajo oficio N°329-2015 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y oficio de citación N°330-2015 al ciudadano: Procurador del Estado Portuguesa.
En fecha tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), la abogada María Milagro Griman, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 235.806, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia ante la U.R.D.D. de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a través del cual solicito ABOCAMIENTO del presente asunto. Se le asigno nomenclatura propia de este despacho superior bajo el N° PP01-2016-03-0269.
En fecha ocho (08) de Marzo del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa, ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que tenga conocimiento del Abocamiento del Juez de este Juzgado y la reanudación del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Ahora bien, vistas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En relación a lo anterior, este tribunal pudo constatar que la última actuación en el presente asunto es de fecha treinta (30) de marzo de 2016 de la pieza principal, el ciudadano: YEXUA ANDRES BARRIOS ROJAS en su carácter de alguacil de este despacho Superior consigno Boleta de notificación de Abocamiento debidamente cumplida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA; quedando evidenciado que ha transcurrido el lapso de más de un (01) año sin que la parte actora realice algún tipo de actuación que tienda a impulsar el presente asunto, En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de más de un (01) año, denota en la causa.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, sin la realización de acto alguno de procedimiento lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y en vista de que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por RECLAMO Y/O COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana BOZA PIMENTEL YODELY DEL CARMEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.249, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARBALLO CRESPO AGELVIS DANIEL, titular de la cédula de identidad número V-9.405.630, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS