REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2018-01-0416
En fecha quince (15) de Enero del año (2018), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos U.R.D.D de este Juzgado Superior oficio Nº 003 de fecha nueve (09) de enero de (2018), del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, remitiendo por declinación de competencia el expediente Nº 2488/2017 de conformidad con la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Diecisiete (2017), contentivo de DEMANDA DE NULIDAD, donde solicitan la Nulidad Por ilegalidad del Acto Administrativo Nº 5648 de efectos particulares, de fecha 27/11/2017, contra la Resolución Nº136-2017 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.756.212, asistido por la abogado en ejercicio LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:95.701,. Se le dio la respectiva entrada y se le asignó la nomenclatura bajo el Nº PP01-2017-08-0416.
En fecha Dieciocho (18) De Enero Del Año Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado Superior dicto Sentencia Interlocutoria declarándose incompetente por la materia , solicitó de oficio la Regulación De Competencia a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el defecto que el tribunal competente para dirimir la controversia de arrendamiento comercial entre la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (arrendador), y el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO ORTEGANO (arrendatario) es el Tribunal Distribuidor Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se remitió el expediente a la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante el oficio Nº 0023-2018.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte querellante consigno ante la U.R.D.D diligencia solicitando copias del expediente en su totalidad, las cuales fueron acordadas por este juzgado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la sala plena procede a designar ponente a la MAGISTRADA DOCTORA EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO EN EL EXPEDIENTE Nº AA10-L-2018-000076.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia a través del cual declaró que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado portuguesa al cual se ordena remitir el expediente.
En Fecha Dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe en la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos U.R.D.D de este Juzgado superior oficio Numero TPE -21-0052 de fecha 26 de abril del año dos mil veintiuno (2021), donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remite a este juzgado el expediente Nº AA10-L-2018-000076 de la nomenclatura de la sala plena ,y Nº PP01-2018-01-0416 nomenclatura de este tribunal, en virtud de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en la que declaró competente para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por este juzgador, que la competencia para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta ,corresponde a este juzgado superior estadal contencioso administrativo, en la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTÍN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.212, asistido por la abogada Linda Mariett Castillo Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.701, contra la resolución número 136-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
En Fecha Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando reingresar el presente asunto, se aboca el juez al conocimiento de la misma en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que la causa se encontraba paralizado se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil.
En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022), se recibe en la Unidad De Recepción De Documentos U.R.D.D OFICIO Nº 018 de fecha 15 de febrero de 2022, Con Anexo De Comisión Nº 2161-2022, Del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa .(Biscucuy) , contentivo de las resultas de notificación debidamente cumplidas, a través del cual hace del conocimiento a las partes de la reanudación del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil veintidós (2022), este Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos dictó auto a través del cual ADMITIO a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenando las notificaciones de Ley, dejando constancia que las mismas se libraran una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Ante tal circunstancia revisadas las actas procesales, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: El artículo 267 del código de procedimiento civil en su capítulo IV establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza
También se extingue la instancia:
1°.cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de seis (06) meses aproximadamente, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (consignar los fotostatos necesarios para librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión de la demanda) puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de seis (06) meses aproximadamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.756.212, asistido por la abogado en ejercicio LINDA MARIETT CASTILLO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:95.701,contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO DE NULIDAD presentada.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del Año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2018-01-0416
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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