REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___83__
Causa Nº 8479-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS.
Penada: CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.098.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias con competencia en todo el Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública tercera en funciones de ejecución, actuando en nombre y representación de la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.098, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1170-18, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
En fecha 14 de octubre de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante Acta Nº 2022-027, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), esta última en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien se encuentra de permiso asumiendo compromisos inherentes a sus funciones como Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la ponencia la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su condición de defensora pública de la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
INTRODUCCIÓN
EL Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee así: “El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales y municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
HECHOS
El día 28 de Septiembre del corriente año, recibí boleta de notificación suscrita por la Abg. Evelyn del Carmen Silva, en su carácter de Juez de Ejecución N° 02, a través del cual se me notifico lo siguiente: "... que este Tribunal de Ejecución N° 02, mediante auto dictado en fecha 22/07/2022, declara NO PROCEDENTE el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional seguido a la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ en la causa distinguida con el N° 2E-1170-18 por cuanto la penada no tiene cumplida las 3/4 parte de la pena Física sin Redención ...”
Una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en su Dispositivo “...Declara sin Lugar El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud que no está Cumplida las 3/4 parte de la pena en físico, donde no se le computa o suma el tiempo de Redención de pena, de Un (01) Año Diez (10) Meses y Diecisietes (17) la cual se encuentra en el expediente ejecutada en fecha 29 Julio 2021, mediantes folios 140 al 141 de la Pieza nro. 01 donde indica que se le otorgó una Redención de Pena , tiempo que le da efectivamente cumplida las 3/4 parte de la Pena Con Redención, la cual fue ordenada realizar, admitir y ejecutar por parte del Ministerio de Asunto Penitenciarios Mediante PLAN CAYAPA., Redención esta que estaba Efectivamente Verificada por la juez que estuvo en su oportunidad de ejecutar el Computo Correspondiente, es decir la Juez actual no está sumando el tiempo que se le otorgo mediante redención de Pena de fecha 09/03/2022, cabe destacar que la penada fue aprehendida el 06/06/2016, hasta la presente fecha lleva un tiempo Físico cumplido de Seis (06) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días, más un (01) Año, Diez (10) Meses y Diecisietes (17) por Redención de pena, lo que da un total de tiempo cumplido de Ocho (08) Años, Un (01) mes y Nueve (09) días, y visto que las 3/4 parte de la pena de Diez (10) años, es Siete (07) años y seis (06) meses, se puede evidenciar que se encuentra Cumplida la misma y que opta a la fórmula alternativa alegada.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales tenemos cierto que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento a las % de Pena, solicitada, es decir; consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que la ciudadana solo tiene como antecedentes el que se refiere el delito por el se le ejecuta la presente sentencia; Constancia de Conducta , en la que dejan constancia que dicha ciudadana tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de una Empresa Comercial, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado Mínima favorable, el cual en principio hace procedente el goce de la Formula Alternas de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ está incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto según la Publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional Numero 1859, de fecha 18/12/2014, pueden optar a la fórmulas alternativas donde establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, consiguiente el trámite de los beneficios post procesales, establecidos en la Ley Adjetiva Penal, todo con la finalidad que el estado cumpla con la estrategia de trasversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social, como es el caso de la redención de la pena que es Derecho que tiene el Privado de libertad a la Reducción de la pena a través del trabajo o el estudio de Conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
ASPECTOS LEGALES
EL Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de María G. Moráis, que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.
De ahí que el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece: ”EI principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7o de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo esos favorables, se adoptaran medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”. De ahí que mientras el penado se beneficia de el trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto o la Libertad Condicional, esta cumpliendo pena, lo cual desvirtúa la noción de que el goce de algunas de estas medidas acarrean impunidad.
Si analizamos el concepto de IMPUNIDAD, según Wikipedia, La Enciclopedia Libre, “la Impunidad es una excepción de castigo o escape de la multa que implica una falta o delito. En el derecho internacional de los derechos humanos, se refiere a la imposibilidad de llevar a los violadores de los derechos humanos ante la justicia y, como tal, constituye en sí misma una negación a sus víctimas de su derecho a ser reparadas. La impunidad es especialmente común en países que carecen de una tradición del imperio de la ley, sufren corrupción política o tienen arraigados sistemas de mecenazgo político, o donde el poder judicial es débil o las fuerzas de seguridad están protegidas por jurisdicciones especiales o inmunidades”. Entonces no podemos concluir de acuerdo a este concepto que se pudiera incurrir con el otorgamiento de una de estas fórmulas en impunidad, ya que la penada ha cumplido con los requisitos que para ello establece la ley y sigue purgando su condena pero con una medida alterna a la privativa.
Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL a mi defendida, más aun y cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de la Sala Constitucional Numero 1859, de fecha 18/12/2014. estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, se le puede obtener el contenido del artículo 29 Constitucional a la Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señalo en sentencia N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2.002, que “...La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas Alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad...”.
Cito nuevamente la sentencia cuando establece lo siguiente:
“...La integración a libertad Condicional de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito.
Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.”
ÚNICA DENUNCIA
La violación del derecho a la igualdad ante la Ley y al cumplimiento de su condena en Libertad Condicional, con fundamento en el artículo 21.1 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. N° 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “....3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal
En consecuencia de lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del art: 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual la Juez fundamentó su negativa para otorgar a mi defendida, ya identificado, la Fórmula de Cumplimiento de Pena relativa a la Libertad Condicional.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, se pronunció en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Abog. Delia Lucia Montilla Castellanos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, en su condición de defensora publica Tercera de la Penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.098, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa, Valles del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 25-05-1965, de 53 años de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector La Ceiba, calle principal, casa Nº 31, Santa Teresa, Valles del Tuy, estado Miranda, con la finalidad de consignar los siguientes documentos: “ Antecedentes Penales, oficio Nº 0339/22 de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 de Ocumare del Tuy, acta de verificación practicada por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión valles del tuy, estado Miranda, resulta de los oficios emitidos por parte de alguacilazgo del estado Miranda, que se otorgue el beneficio de la Libertad Condicional.”
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa observando lo siguiente: Consta en las actas procesales que la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.098, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa, Valles del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 25-05-1965, de 53 años de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector La Ceiba, calle principal, casa Nº 31, Santa Teresa, Valles del Tuy, estado Miranda, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2018, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 43 al folio 50 de la pieza Nº 1).
En fecha 16 de Octubre de 2018, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 2, mediante auto fundado, procedió a la ejecución de la pena, ordenándose de conformidad con lo establecido en e articulo 474 y 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, solo puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas partes de su pena principal, tiempo que se cumplirá 06 de Marzo de 2024. Cursante al folio 34 al folio 57 de la pieza Nº 1.
En fecha 14 de Febrero de 2019, este tribunal de ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, impuso a la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, del auto ejecutorio de fecha 16 de octubre de 2028. cursa al folio 89 al folio 90 pieza 1.
En fecha 02 de Julio de 2021, se actualizo el cómputo de la pena, cursa al folio 138 y 139 de la pieza 1.
En fecha 29 de julio de 2021, se realizó el cómputo reformado por Redención, en relación a la penada Carmen Gregoria González Gómez. Cursa al folio 140 al 141 de la pieza 1.
En fecha 07 y de Marzo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio, declara redimida la penada Carmen Gregoria González Gómez, cursa al folio 160 al 162 de la pieza 1.
En fecha 09 de Marzo de 2022, le fue concedido a la penada Carmen Gregoria González Gómez, el beneficio de Redención de la pena por trabajo o estudio, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que puede optar la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, con ese propósito debe recordarse que el presente caso se trata de un delito de DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, de conformidad con el resultado de la experticia química Nº 151-2016, de 07-07-2016 practicada por el experto Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, estado Portuguesa, que determinó que la sustancia incautada se trata: 1.- SIETE (07) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS Y UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, para un total de DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA, por lo que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, sólo puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la misma en privación de libertad, es decir, SIETE AÑOS Y OCHO MESES. Cursa al folio 163 al 165 de la pieza 1.
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la pena en privación de libertad, es decir, SIETE AÑOS Y OCHO MESES, tiempo que se cumplirá el 6 de Marzo de 2024, y por cuanto conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece:
“Artículo 488, parágrafo segundo Excepciones:
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.-
Ahora bien, establecido como ha sido en la actualización del cómputo de fecha 09 de Marzo de 2022, donde se declara que para optar a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir, estableciendo como fecha de cumplimiento en fecha 18 de Mayo de 2022, siendo lo correcto en fecha 06-03-2024; y visto que fue condenada a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y hasta el día de hoy 22-07-2022, tiene cumplido una pena física de SEIS (06) AÑOS DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN , por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo que se cumplirá el día 6 de Marzo de 2024. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico procesal penal, es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud que para optar a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es a partir de las ¾ partes de la pena a cumplir efectivamente, y visto que la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.098, fue condenada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y hasta el día de hoy 22-07-2022, tiene cumplido una pena física SEIS (6) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, por lo tanto sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo que se cumplirá el día 6 de Marzo de 2024.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública tercera en funciones de ejecución, actuando en nombre y representación de la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.098, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1170-18, en la que se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, negándose el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la Jueza de Ejecución incurrió en errónea interpretación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
1.-) Que consta en el expediente la certificación de antecedentes penales, constancia de buena conducta, oferta laboral, verificación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial.
2.-) Que la redención de la pena es un derecho que tiene el privado de libertad a la reducción de la pena a través del trabajo o el estudio de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
3.-) Que la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo no implica la impunidad, por lo que se le puede aplicar a los condenados por delitos de lesa humanidad.
Por último, solicita la recurrente que se admita el recurso de apelación interpuesto.

Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 2E-1170-18, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 11/09/2018, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, previo al inicio del juicio oral y público, impuso a la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 40 al 42 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 43 al 50).
2.-) En fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, dicta el correspondiente auto ejecutorio y efectúa el cómputo de la pena, indicando que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ sólo podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas partes de su pena principal, tiempo que se cumplirá el 06 de marzo de 2024 (folios 54 al 57 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 29 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto motivado reformó el cómputo de la pena por redención, indicando que en cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada puede optar a las mismas una vez cumpla las ¾ de la pena, es decir SIETE AÑOS Y OCHO MESES que los cumplirá el 29 de abril de 2022, tomando en consideración que le fue redimida la pena por un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días (folios 140 y 141 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 07 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto motivado declaró redimida la pena impuesta a la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, los cuales deben ser descontados de la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN (folios 160 al 162 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto motivado, indicó que la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, tendrá acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la misma en privación de libertad, es decir, SIETE AÑOS Y OCHO MESES, tiempo que se cumplirá a partir del día 18 de mayo de 2022 (folios 163 al 165 de la pieza Nº 01).
6.-) En fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto motivado indicó que la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, tendrá acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las ¾ partes de la misma en privación de libertad, es decir, SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo que cumplirá el 06 de marzo de 2024 (folios 196 y 197 de la pieza Nº 01).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se debe precisar lo siguiente:
(1) que la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ en fecha 11/09/2018 fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(2) que en el auto ejecutorio efectuado en fecha 16/10/2018, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ sólo podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir en privación de libertad, las tres cuartas (3/4) partes de su pena principal, tiempo que se cumplirá el día 06 de marzo de 2024.

Con base en lo anterior, se debe determinar, si la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo se debe descontar de la pena principal, consistente en el presente caso, en los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; o si por el contrario, conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha redención debe computarse luego de cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena en privación de libertad.
Así las cosas, establece el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes excepciones:

“Artículo 488. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Subrayado de esta Alzada)

En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitación de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para algunos delitos, entre ellos el TRÁFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, limitación que consiste en que el penado podrá optar a dichas medidas, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Es de resaltar, que una excepción es, en realidad, una objeción al argumento que sustenta una determinada regla. En este caso, la excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la regla de la procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, bajo ciertas limitaciones.
Dicho artículo, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del penado, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos.
Las posibles limitaciones de los derechos inherentes a la persona del condenado, surgen de la necesidad de conciliar los derechos de los distintos individuos, como también los derechos individuales y los bienes o derechos colectivos, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación de un Estado como Social y Democrático de Derecho.
El legislador patrio no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que distinguían entre aquellos condenados a los que se les podían otorgar ciertos beneficios y a los que no, o a aquellos según la cantidad de pena cumplida; sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, mediante medidas racionalmente conectadas con dicho objetivo, sin incurrir en desproporciones groseras en términos de los bienes y derechos afectados.
De allí, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 3067 de fecha 14/10/2005, dejó asentado que: “La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas”.
Partiendo de lo anterior, oportuno también es citar la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su único aparte: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra sin imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra (artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no distinguió entre las dos categorías mencionadas de beneficios procesales, entendiéndose que esa excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como post-procesales.
Al comparar dicha norma, con la contenida en el artículo 271 constitucional, referido a las acciones penales imprescriptibles en relación a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional dejó asentado, que debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.
Y en cuanto a los beneficios procesales, la Sala Constitucional en sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, distinguió los beneficios procesales dictados en fase preparatoria, intermedia y de juicio, de los beneficios post-procesales que pueden ser dictados en la fase de ejecución, tales como la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención, entendiéndose que operan como beneficios, toda vez que mejoran la situación del penado.
Por lo tanto, la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue condenada por un delito de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible, excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Partiendo de lo anterior, es de señalar, que el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la redención de la pena, establece:

“Artículo 496. Cómputo del Tiempo Redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Artículo 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Por lo tanto, la redención de penas por el trabajo y estudio, debe considerarse como una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, distinta a las formas de libertad anticipada, pero que de alguna manera acortan el tiempo que debe pasar encarcelado el penado. Así lo señaló la Sala Constitucional en sentencia Nº 1709 de fecha 07/08/2007:

“Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley, o bien liberarse de ella a través de situaciones que afectan el cumplimiento de la misma como el indulto, la amnistía, la conmutación y el perdón de la parte ofendida, todas ellas consagradas de manera expresa en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional. Fuera de la anterior clasificación, pero igualmente consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, está la redención de penas por el trabajo y el estudio. No obstante sus particularidades, todas estas formas se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el segundo grupo, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena”.

Precisado lo anterior, y por cuanto la redención de penas por el trabajo y estudio debe considerarse como una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, dispuso expresamente lo siguiente:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad”(Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…omissis…
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…omissis…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…omissis…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, conforme lo estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante, en los delitos de TRÁFICO DE MAYOR CUANTÍA DE DROGAS, la posibilidad para la obtención de fórmulas para el cumplimiento de la pena, surge cuando el condenado haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo dispone expresamente el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de existir primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales.
De allí, que la circunstancia de que ciertos delitos tengan asignadas penas mayores, atendiendo a la infracción cometida y, en consecuencia, a los condenados por dichos delitos se les posponga la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, está fundada en una justificación objetiva y razonable: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales.
De modo, que la fase de cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal: “la finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (MANUEL OSORIO. Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
Con base en las consideraciones que preceden, al verificarse que la ciudadana CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.098, fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá optar a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2022, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de defensora pública tercera en funciones de ejecución, actuando en nombre y representación de la penada CARMEN GREGORIA GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.098; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-1170-18.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 8479-22. El Secretario.-
LERR.-