REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _05_
Causa Nº 8485-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECUSANTE: Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ
RECUSADA: Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 17 de octubre de 2022, por la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, en contra de la ciudadana Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numerales 2, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2022, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante Acta Nº 2022-027, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), esta última en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien se encuentra de permiso asumiendo compromisos inherentes a sus funciones como Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la ponencia el Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Aclarado lo anterior, y a los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN


La recusante, Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, en su escrito de fecha 17 de octubre de 2022 (folios 02 al 10 del presente cuaderno), RECUSA a la ciudadana Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.676.800, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 232190, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 17, casa 17, Nro. De Teléfono Celular 0424-5194152, dirección de Correo electrónico: esuarez0702@hotmail.com, Municipio Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto como defensora del acusado MENDEZ Camacho TOMS ALCIVIADES, plenamente identificado en el expediente número PP11-P2020-000560, ante usted ocurro y expongo:
LA RECUSANTE: ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, Venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V -14.676.800, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número 232190, domiciliada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto 17, casa 17, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Nro. Telefónico de ubicación 0424-5194152, Correo Electrónico esuarez0702@hotmail.com
JUEZ RECUSADO: Recuso formalmente al Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Dr. ALBA MILAGROS VIVAS SOASO, Quien Actúa Con El Carácter De Juez de Juicio número 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ubicado Av. 5 de Diciembre con av. Padre Moreno, Edificio Circuito Judicial Penal Acarigua Municipio Páez dirección de domicilio: Urbanización Villas del Pilar calle 12 Nro. De Casa 159.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL: LA DENUNCIA

El ESCRITO DE LA RECUSACIÓN que se contrae los artículos 88, 89 en sus numerales 2. 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 36, 38 y 40 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo. Artículos 47 (en su primer punto y aparte), 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 33 en numeral 15 DEL CÓDIGO DE LA ETICA DEL JUEZ (ZA) DE VENEZUELA INVOCO LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE NUMERO A07-0284 DE FECHA 2-08-2007 con la ponencia de los Magistrados JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES Y ARNALDO RAFAEL VILLAROEL SANDOVAL (SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE) Y SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA 3192, DE FECHA 23-10-2005, EXPEDIENTE 2005-1039. Así mismo la Jurisprudencia de la sala constitucional del Dr. Marco Antulio Dugarte de fecha 27 de marzo del 2009; En su sentencia Nro. 328 (RECUSACION DEL JUEZ) “No cabe duda que un funcionario Recusado debe desprenderse del conocimiento de la Causa y por lo tanto no puede presentar ninguna actuaciones en ese proceso. Hasta que la recusación sea decida”
LA RECUSACION ES UNA FACULTAD PARA GARANTIZAR LA IMPARCIALIDAD y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento a las causales prevista en los artículos ante mencionado con el fin de no se vea comprometido la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera SU IMPARCIALIDAD DEL MISMO EN SUS DESICIONES
Artículo 89 De Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 2: Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo causo, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella CON LA PARTE AUNQUE SE ENCUENTRE DIVORCIADO O DIVORCIADO O SE HAYA MUERTO.
En este numeral está plenamente demostrado que independientemente que el Dr. José Manuel Sánchez Oviedo esta muerto, la enemistad sigue manteniéndose porque la ciudadana Juez Alba Vivas mantuvo una relación extramarital con el Dr Oviedo mientras mi persona estaba en una estable de hecho ininterrumpida, permanente de la cual hacíamos vida en común en Urb. Villas del Pilar Calle 12 Casa Nro. 159 Araure Edo. Portuguesa
• Numeral 4: Por tener con cualquiera de la partes Amistad o ENEMISTAD MANIFIESTA.
• Es decir ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este Numeral la existencia de la Enemistad siempre ha sido Permanente y Notoria, era un problema cuando en el tribunal donde hacemos vida laboral ella lograba verme con Oviedo, puesto que ella no mantenía la calma con él, sus disgustos los manifestaba y aun cuando éramos socios en todos los casos, ingeniábamos formas para ejercer por sus constantes problemas. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
• Numeral 8; Cualquiera otra causa fundada en motivos graves QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.
• No sería nunca imparcial ya que ambas fuimos parejas de Oviedo, y es público y notorio que SI existe entre nosotras enemistad, además de todo no pudiera ejercer una defensa fluida, sin dilaciones porque el ambiente de trabajo en las audiencias sería muy Hostil, para que mantener una defensa allí en este tribunal dirigido por la Dra. Alba si ella y yo sabemos que nunca podemos estar ni siquiera en paz y con tranquilidad en el mismo sitio, por esa Imparcialidad Considero que ella debería desprenderse de mis casos y nos evitamos inconvenientes en sala y así no llegue afectar a los imputados representados por mi persona, Tal como lo establece el Artículo 26 DE LA CARTA MAGNA “EL DERECHO A LA DEFENSA O A LA JUSTICIA EN SU SEGUNDO APARTE: es decir, no va existir un equilibrio procesal, Imparcial, idóneo, transparente equitativo, expedita y sin dilación alguna.
Artículos 36: De la Ley Orgánica de procedimiento administrativo
NUMERAL 2: “Cuando tuvieren amistad intima o “ENEMISTAD MANIFIESTA”, con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento. En este caso en particular esta norma establece la inhibición del Juez, como está establecido en el artículo 90 Del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Inhibición obligatoria que señala: Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualquiera de los causales señalados en el artículo anterior (89 del COPP), deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Igualmente los harán si son recusados o recusadas y estime procedente la causal invocada”
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Es el caso que hace aproximadamente 10 años, siendo la Pareja en una relación estable de hecho con el hoy occiso José Manuel Sánchez Oviedo, con el cual viví por más ocho (08) años, permanente sin interrupción siendo nuestro lugar de Residencia la Urbanización Villas del Pilar en la Calle 12 casa Nro. 159, allí vivimos todo esos años, Tal convivencia se ve afectada ya que en el último año mantuvo una relación paralela con la Dra. Alba Milagros Vivas Soaso, fue este el motivo de nuestra separación, al transcurrir de un tiempo decido irme de allí donde Una vez que pasa esto tres 03 días después ella habita la casa para vivir con el allí, acarreando entre nosotros una Enemistad Manifiesta y Permanente entre la Ciudadana Juez (Alba Vivas) y mi Persona por ser la Causal de Nuestra Separación, esa enemistad transcurrió y se ha mantenido por muchos años, Pasado los años mi persona se gradúa de abogado, una vez que me graduó el Dr. Sánchez Oviedo me solicita que trabaje con el conjuntamente el cual yo acepte, porque llego un tiempo que mi persona dejo de relacionar mi pasado con la parte laboral, así Comenzamos efectivamente nuestra relación laboral la cual duro más de siete años, siendo interrumpida por Causa del Fallecimiento del mismo.
Una vez que Muere el Dr. José Manuel Sánchez Oviedo, donde el acto de sepelio fue en la Funeraria Equitativa, a la cual hago acto de presencia el día del velorio 30-12-2021, y trato de acercarme para verlo y despedirme, donde fui confrontada por la Dra. Alba Vivas ultrajándome, me toma por los brazos tratando de impedir mi acercamiento a la urna y empujarme hacia la salida de la sala donde se encontraba el féretro, en ese momento mi hermana Keysi Coromoto Suarez Méndez, quien me acompañaba observa lo que está pasando e interviene y la separa de mi, en ayuda de otras personas, amigos y colegas que estaban presente en ese momento; Colegas que no menciono en este escrito para no crear una enemistad por parte de ella hacia ellos.
De lo antes narrado presenciaron ese Acto de la Dra. Alba Vivas hacia mí, las siguientes personas: Lie. Gladys Coromoto González, de Bonilla, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.361, mayor de edad, de este domicilio Sra. Angélica María Mambel Alvarado, Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.944.643, Dra. Vilma Consuelo Ramírez, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-l 1.544.956 los cuales los ofrezco como testigos. Y me reservo su dirección para resguardar de esa manera la integridad Física de estos ciudadanos, para que sea atreves de mi persona donde puedan ser ubicados y presentarlos al magistrado de la corte de apelación que vaya a conocer de la causa, a la siguiente dirección de correo Electrónicoesuarez0702@hotmail.com o a través del Nro. Telefónico 0424-5194152, el cual los mismos con su declaración le indicaran el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo mis únicos testigos que están dispuestos a Exponer los hechos, ya que su trabajos no tienen nada que ver con el libre ejercicio; Es pertinente porque con su dicho voy a demostrar la veracidad de lo antes narrado, es necesario ya que con su declaración van a manifestar los hechos que ocurrieron el día 30 de diciembre donde estaba el féretro del doctor Oviedo lo cual pudieron observar la agresión física y verbal que tuvo la ciudadana juez (Alba Vivas) en contra mi persona en el momento que me intente acercarme al ataúd para despedirme ; Porque no es un capricho, no estoy mintiendo y es un hecho reciente, y con su comportamiento demostró el ensañamiento que si tiene en mi contra.
Hago de su conocimiento a esta Corte de Apelación que va a conocer el escrito de la recusación, un precedente de unos hechos suscitados anteriormente, en la Causa PP11- P-2022-02, representando al ciudadano Frainer Javier Lameda, el cual tenía una Orden de Captura por un tribunal de Control de Maracaibo Estado Zulia, como efectivamente en el mes de Enero fue capturado en Acarigua Edo. Portuguesa, siendo presentado por el Tribunal de Control Nro. 4 por encontrarse de guardia para ese momento; me juramento para asistirlo en la Audiencia Preliminar y Efectivamente me convocan para la misma se realiza, y pasa a un tribunal de de Juicio y le corresponde al Tribunal de Juicio Numero 3, con la Dra. Alba Vivas la misma teniendo conocimiento que la defensa del referido imputado era mi persona, programa con el tribunal del Zulia para realizar la audiencia telemática, ordena el traslado del imputado para el 30 de mayo del 2022, y no me notifica de dicha audiencia, aun cuando consta en el expediente que mi persona aparece como defensora del referido imputado, para esta fecha se realizo la audiencia telemática sin mi presencia, sin haberme notificado por escrito que sería lo correcto, o inhibirse por su propia voluntad porque ya existe desde hace muchos años una enemistad manifiesta, permanente, pública y notoria, y en caso que haya ordenado el traslado no lo reflejaba para ese momento el iuris(ni fecha de audiencia, ni traslado), esto trae como resultado que no sea posible mi asistencia a ese acto, , enterándome por parte de los familiares de esa audiencia días después, ¿Me pregunto? ¿ si no hay una enemistad manifiesta y Permanente... porque el tribunal de Juicio Nro. 3 dirigido por la Ciudadana Juez Alba Vivas realizo ese acto sin mi presencia? Transgrediéndome de esta manera el Derecho a la defensa contemplado en el Articulo 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el día martes 05 de Octubre del presente año, a raíz que fui contratada por familiares del hoy imputado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, se consigna un nombramiento firmado por el mismo imputado , donde me nombraba como su abogado de confianza para que lo asista en el proceso que se encuentra presuntamente incurso (Adjunto al presente escrito, con fecha de recibido),
Transcurrió casi una semana y no soy juramentada de la manera que regularmente los hacen los tribunales, transgrediendo el Articulo 141 en su segundo aparte que Dice I “Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia EL JUEZ O JUEZA DEBERA TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VENTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO O DEFENSORA DESIGNADA POR EL IMPUTADO O IMPUTADA.
Ella espera el día de la audiencia que es el 11 octubre, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, sin estar presente el imputado en sala, MENDEZ CAMACHO TOMAS ALCIVIADES, se pronuncia transgrediéndole así su derecho a lo establecido en el articulo 127 Numeral 10, que nos indica: “No ser Objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad incluso con su conocimiento” y así mismo artículo 49 Nral 3, de nuestra carta magna. Nos hace pasar a mis colegas Dr. Danilo Albarran Delgado, Dr. Alexis Coromoto bordones y mi persona, estando presente la fiscal 9no del Ministerio Publico Dra. Rebeca Camacaro, para que mi persona proceda a firmar la juramentación, en ese acto le pido de derecho de palabra y le solicito a la Ciudadana Juez que se inhiba de Oficio de conformidad con el artículo 90 del COPP, para evitar de esa manera la Recusarla de conformidad con el articulo 89 Numeral 4ejusdem, por existir una enemistad manifiesta entre nosotras, manifestándome la ciudadana juez, que consideraba esa juzgadora que no existían elementos jurídicos para dicha inhibición, oyendo su manifestación le informo que yo le presentaría por escrito la recusación, manifestándome que lo hiciera; Ese día realizo el acto de la audiencia hasta el extremo que interrumpió el Juicio. Es de destacar que en ningún momento el imputado ha manifestado al tribunal la negativa de salir de su sitio de reclusión ni siquiera solicito por escrito o a través de sus abogados la contumacia para que se realicen actos de juicio sin que él esté presente, como lo establece el artículo 327 en su segundo Aparte del Nuestra Ley adjetiva Penal, es decir realizo actuaciones propias por simplemente ser la juez de la causa, aun sabiendo que para que el juez se pronuncie en la interrupción del juicio tiene que estar presente todas las partes, que son: El Imputado, La víctima, El Fiscal del Ministerio Publico, y los Abogados defensores, en ningún momento los jueces son parte del proceso sino Administradores de justicia, lo que se debió hacer ese día era diferir por cuanto no Estaban presentes todas las partes y en la próxima oportunidad si efectivamente interrumpir..
PETITORIO
Por todo lo anteriormente narrado, considero que si están llenos los extremos del articulo 89 Numeral 4, de nuestra Ley Adjetiva Penal, ya que cronológicamente he explicado la raíz de la enemistad y he observado el comportamiento de ella cuando se trata de un caso donde soy defensa técnica, esto indica que la ciudadana Juez nunca me va a garantizar la transparencia y sobre todo la «Imparcialidad a un juicio oral y público que me corresponda defensa de algún imputado; más bien, sus acciones encierran una conducta negativa de parte del Juzgador hacia mi persona como abogado, que pueden conllevar a que sea sospechable su imparcialidad en mis casos.
En la norma que está establecida en el artículo 88 y 89 en sus numerales 2, 4,y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 36, 38 y 40 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo. Artículos 47 (en su primer punto y aparte), Articulo 48, en su numeral 1ero de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo conocimiento de sus actuaciones, bien pudo inhibirse voluntariamente tal como lo establece el artículo 90 del COPP, INHIBICION OBLIGATORIA, SIN ESPERAR DE SER RECUSADO POR LA DEFENSA TECNICA, ES DECIR, DE MOTU PROPRIO Invoco La Sentencia De La Sala De Casación Penal, Expediente Numero A07-0284 De Fecha 2-08-2007 Con La Ponencia De Los Magistrados José Rafael Guillen Colmenares Y Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval (Sentencia De Carácter Vinculante Por Ser Reiterada) Y Sala Constitucional Sentencia 3192, De Fecha 23- 10-2005, Expediente 2005-1039.
POR TODO LO ANTE NARRADO ESTA DEFENSA ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ EN REPRESENTACION DEL ACUSADO MENDEZ CAMACHO TOMAS ALCIVIADES PLENEMWNTE IDENTIFICADO EN AUTO, LA RECUSO Y LE INVOCO EL ARTICULO 90 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEBERA INHIBIRSE DE TENER CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Y ESTIME PROCEDENTE DE NO SEGUIR ACTUANDO COMO JUEZ EN NINGUMA CAUSA QUE CURSA POR ESTE TRIBUNAL, DONDE APAREZCA COMO DEFENSORA DEL IMPUTADO
ASI MISMO INVOCO A ESTA CORTE DE APELACION EL ARTICULO 96 DE LA REFERIDA NORMA EN DECLARAR CON LUGAR EL ESCRITO DE LA RECUSACION Y DECLARAR DE NO SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA E INMEDIATAMENTE REMITIR LA INSIDENCIA PARA SER DECIDO POR ORGANO COMPETENYE QUE DEBE SUSTITUIR CONFOME, A LEY TAL COMO A LO ESTABLECE EN EL ARTICULO 97 Y 89 EN SU NUMERAL 4 DEL COPP POR EXISTIR UNA ENEMISTAD MANIFIESTA. NUMERAL 8: PORQUE ESTARIA AFECTADO SU IMPARCIALIDAD TAL COMO LO ESTABLE LA NORMA TRANSCRITA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 DEL COPP, ALEGO JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2005, EN SU SENTENCIA 4391 Y DE LA MISMA SALA JURISPRUDENCIA DE FECHA 28-02-2008, EN SU SENTENCIA 164, ASI MISMO LA SALA PLENA PRESIDENCIAL RATIFICA LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 11 DE JULO 2013 EN SU SENTENCIA MRO. 1: LAS RECUSACIONES DEBEN PROPONERSE HASTA EL DIA HABIL ANTERIOR AL FIJADO PARA EL DEBATE (JUICIO), POR TANTO, CUALQUIER RECUSACION SOBREVENIDA SERA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la Jueza recusada, Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO, presenta el correspondiente informe (folios 12 al 30 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, venezolana, mayor de edad, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.144 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, procedo de conformidad a la exigencia prevista en el último aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a explanar INFORME, en virtud de la RECUSACIÓN presentada en mi contra por la Abogada ELSY ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ROBERTH TOMAS MENDEZ CAMACHO, en la causa N° PP11-P-2020-000560 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual hago en los siguientes términos:
En primer término analizado el escrito de Recusación planteada en contra de mi persona, se evidencia que la accionante invoca tres (3) causales contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin OFRECER EL ACERVO PROBATORIO en relación a los numerales 2 y 8 precitados; en este sentido la recusante señala:
a) Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 2: Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo causo, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella CON LA PARTE AUNQUE SE ENCUENTRE DIVORCIADO O DIVORCIADA O SE HAYA MUERTO.
• En este numeral está plenamente demostrado que independientemente que el Dr. José Manuel Sánchez Oviedo está muerto, la enemistad sigue manteniéndose porque la ciudadana Juez Alba Vivas mantuvo una relación extramarital con el Dr. Oviedo mientras mi persona estaba en una estable de hecho ininterrumpida, permanente de la cual hacíamos vida en común en Urb. Villas del Pilar calle 12 casa nro 159 Araure Estado Portuguesa.
De lo anterior se desprende que la recusante no presenta ningún acervo probatorio para acreditar la situación de una supuesta afinidad, no soy ni suegra, ni cuñada para señalar alguna relación de afinidad, al contrario fui concubina del ciudadano José Manuel Sánchez Oviedo como lo demuestra mi sentencia de relación estable de hecho emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la cual se anexa copia fotostática de la misma marcada “A”; donde se desprende mi relación de hecho estable por 15 años, así como mi lugar de residencia con mi pareja por igual tiempo, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de la recusante que hace 10 años convivía con mi pareja.
b) Numeral 4: Por tener con cualquiera de la partes Amistad o ENEMISTAD MANIFIESTA. Es decir ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones que va a conocer esta recusación, en relación a este numeral la existencia de la enemistad siempre ha sido permanente y notoria, era un problema cuando en el tribunal donde hacemos vida laboral ella lograba verme con Oviedo, puesto que ella no mantenía la calma con él, sus disgusto los manifestaba y aun cuando éramos socios en todos los casos, ingeniábamos formas para ejercer por sus constantes problemas. En tal sentido ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que los hechos lleven el ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada justicia.
La recusante no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados, en esos hechos ella señala “...era un problema cuando en el Tribunal donde hacemos vida laboral ella lograba verme con Oviedo puesto que ella no mantenía la calma con él...” pretende la recusante indicar como testigo de esas supuestas rabias a su persona ya que el otro testigo referido quien fue mi concubino esta lamentablemente muerto”
Esos hechos sin pruebas y siendo declaraciones falsas de la recusante colocan a esta juzgadora en la imposibilidad de probar el hecho negativo, así mismo afirmo que no tengo ninguna enemistad manifiesta en relación a su persona, en el entendido que las recusaciones son como señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 519 exp: C15-262 de fecha 17 de julio de 2015 Magistrada Elsa Gómez:
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaría en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido, la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaría inmersa en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
En este sentido la enemistad manifiesta debe ser de mi persona que soy la funcionaría hacía ella, y la recusante no ha presentado ninguna prueba en ese sentido, y no de ella hacia mí.
Al no ofrecer ningún medio probatorio de la recusación, circunstancias estas que omitió la recusante lleva indefectiblemente a que sea declarada INADMISIBLE su solicitud en relación a los numerales 2 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 164 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño que dictaminó:
“...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”,
Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. ...omissis... En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma e§. clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..."
En tal sentido debe declararse Inadmisible por falta de acervo probatorio con el escrito de recusación, de allí que se solicita se declare INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por los motivos expuestos.
A todo evento, en caso que los honorables magistrados entren a conocer el fondo de la recusación en relación a los numerales 2 y 4, paso a señalar los motivos por los cuales debe ser declarada SIN LUGAR, respondiendo igualmente el numeral 8 del artículo 89 cuando señala:
c) Numeral 8 Cualquier otra causa fundada en motivos graves QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD. No sería nunca imparcial ya que ambas fuimos parejas de Oviedo y público y notorio que si existe entre nosotras enemistad, además de todo no pudiera ejercer una defensa fluida, sin dilaciones porque el ambiente de traban en las audiencia seria muy hostil, para que mantener una defensa allí en este Tribunal dirigido por la Dra. Alba si ella y yo sabemos que nunca podemos estar ni siquiera en paz y con tranquilidad en el mismo sitio, por esa imparcialidad considero que ella debería desprenderse de mis casos y nos evitamos inconvenientes en Sala y así no legue a afectar a los imputados representados por mi persona.
Se pregunta esta juzgadora, si la recusante sostiene y cree lo que ella señala cómo es posible ciudadanos jueces que ella acepte una defensa en un juicio oral y público ya iniciado por esta juzgadora; causando curiosidad tal conducta, con que propósito acepta dicha defensa a sabiendas de lo alegado por ella como señala de una enemistad manifiesta, que de mi parte no existe.
Se desprende del acta de juicio que el mismo se inició en fecha 15 de marzo de 2022 con todas las partes en donde la defensa del ciudadano Roberth Tomas Méndez Camacho estaba siendo llevada por los abogados Danilo Albarran y Alexis Bordones, y el nombramiento de la recusante fue en fecha 05/10/2022 y la aceptación de la defensa de la recusante fue realizada el 11 de octubre de 2022, es decir, siete (7) meses después del inicio del debate, si el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal señala “/a recusación se propondrá por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate" es obvió que la recusante aceptó la defensa con el único propósito de buscar una causal se recusación que sólo existe en su subjetividad.
Tal actividad debe ser analizada por la Corte de Apelaciones a los efectos de declarar inadmisible por extemporánea la recusación.
Nótese ciudadano jueces que esta juzgadora no tuvo objeción en realizar la audiencia en fecha 11 de octubre del presente año, en donde estuvo presente la recusante, y se debió interrumpir el debate motivado a la perdida de la concentración como se señala en acta que se anexa marcada con letra “B” y que ella misma suscribió.
Por último ciudadanos jueces señalo:
a) Resulta falso que mi persona tenga enemistad manifiesta con la recusante;
b) Resulta falso que mi persona tenga algún vinculo de afinidad con la recusante;
c) Resulta falso que mi persona tenga alguna rabia contra la recusante por algún hecho de su pasado que no tiene relación con la causa ni mucho menos con mi trabajo que lo ejerzo de forma igualitaria para todo operador de justicia que intervenga en el Tribunal que regento.
d) Desconozco si la recusante probó que haya actuado en el asunto penal PP11-P 2022- 000002 y si es el caso tampoco me inhibí ni hubo reclamación en su oportunidad legal por parte de la recusante ni de su supuesto representado, incluso no solicito la nulidad de dicho acto, siendo pasiva en el ejercicio de los derechos a favor de su representado en el negado caso de que se los hubiesen violentado por mi persona.
e) Es falso que la designación de la Recusante como defensora privada la haya hecho y suscrito el propio acusado, tal como se desprende del escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo, anexado por la misma con el Escrito de Recusación. Notándose incluso su desconocimiento en el escrito de Recusación al señalar que actúa en representación de un acusado de nombre MENDEZ Camacho TOMS ALCIVIADES. siendo el nombre del acusado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO, lo que evidencia que actúa en nombre de otra persona y no del acusado de autos.
En relación a la aseveración de la Recusante de que debía inhibirme es de hacer notar que tal acto es propio de cada Juzgador, y tal como lo hice saber en la audiencia celebrada en fecha 11 de los corrientes, no existía ninguna causa de inhibición para separarme del conocimiento de la misma, no siendo la solicitud de inhibición hecha por la referida recusante el mecanismo legal, toda vez que la Inhibición es inherente exclusivamente a esta Juzgadora, debiendo en tal caso recusarme y no solicitar mi inhibición y en lo que respecta a su desacuerdo a la Interrupción del debate declarado por mi persona debió ejercer el Recurso de Apelación en contra de dicha decisión, denotándose solo su interés de que esta juzgadora deje de conocer la presente causa y no el de ejercer el derecho a la defensa a favor de su representado ROBERT THOMAS MENDEZ CAMACHO.
Ahora bien, la recusante señala un hecho puntual ocurrido en la fecha de la muerte de mi concubino José Manuel Sánchez Oviedo a quien amaba y con el cual tuve dos hijas y lamentablemente murió en fecha 30 de diciembre del año 2021, puedo asegurar que pudo haber sido posible que ni a ella así como a otras personas no deje entrar en determinados momentos del sepelio, porque requería mi intimidad personal con mis hijas, pero de un hecho particular en ese momento de dolor, por la pérdida de mi concubino, que cualquier persona puede tener en similares circunstancias, no lleva a que la recusante sostenga que mi persona tenga un ensañamiento y/o una enemistad manifiesta en su contra, la cual niego en todo momento.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que la recusación planteada en mi contra, sea declarada en primer lugar INADMISIBLE por no haberse presentado pruebas de la recusación y en caso de entrar a conocer el fondo, sea declarada SIN LUGAR, en razón de que no concurre la causales invocadas por la recusante tal como lo exige el Artículo 89 eíusdem.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, anexando para ello la recusante, escrito de designación de fecha 05/10/2022, efectuado por el acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO en la causa penal Nº PP11-P-2020-560 cursante al folio 11 del presente cuaderno, quien manifestó su voluntad de designarla como su defensora de confianza.
Por lo que si bien, no consta en el expediente el acta de aceptación y juramentación de la referida defensora privada, dicha cualidad es reconocida por la propia Jueza recusada, quien en su informe de descargo manifestó que la aceptación de la defensora en cuestión, se efectuó el día 11/10/2022, pudiendo concluirse que quien ejerció la recusación, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 2, 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En razón de las diversas causales invocadas por la recusante, se procederá a la verificación de cada una de ellas, del siguiente modo:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, que “…este numeral está plenamente demostrado que independientemente que el Dr. José Manuel Sánchez Oviedo está muerto, la enemistad sigue manteniéndose porque la ciudadana Juez Alba Vivas mantuvo una relación extramarital con el Dr. Oviedo mientras mi persona estaba en una estable de hecho ininterrumpida, permanente de la cual hacíamos vida en común en Urb. Villas del Pilar Calle 12 Casa Nro. 159 Araure Edo. Portuguesa”.
Se observa ante la causal invocada por la recusante, que no acompaña a su escrito de recusación, ninguna documentación que permita comprobar su dicho; es decir, que estuvo en una situación de unión estable de hecho ininterrumpida y permanente con el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO.
Por su parte, la Jueza de Juicio recusada señaló en su informe de descargo ante dicha causal, lo siguiente: “…la recusante no presenta ningún acervo probatorio para acreditar la situación de una supuesta afinidad, no soy ni suegra, ni cuñada para señalar alguna relación de afinidad, al contrario fui concubina del ciudadano José Manuel Sánchez Oviedo como lo demuestra mi sentencia de relación estable de hecho emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la cual se anexa copia fotostática de la misma marcada “A”; donde se desprende mi relación de hecho estable por 15 años, así como mi lugar de residencia con mi pareja por igual tiempo, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de la recusante que hace 10 años convivía con mi pareja.”
A tal fin, la Jueza recusada, consigna en copia fotostática simple marcada con la letra “A” (folios 16 al 27 del presente cuaderno), la decisión dictada en fecha 06/10/2022 por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato o unión estable de hecho, donde se demuestra que la ciudadana ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO mantuvo una relación de concubinato con el de cujus JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO por un lapso aproximado de quince (15) años, diez (10) meses y trece (13) días.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Con base en lo anterior, se desprende, que la recusante no sustenta con prueba, el hecho de haber sostenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO (occiso), lo que sí fue demostrado por la Jueza recusada; por lo que a juicio de esta Alzada no se configura el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, que la “…existencia de la Enemistad siempre ha sido Permanente y Notoria, era un problema cuando en el tribunal donde hacemos vida laboral ella lograba verme con Oviedo, puesto que ella no mantenía la calma con él, sus disgustos los manifestaba y aun cuando éramos socios en todos los casos, ingeniábamos formas para ejercer por sus constantes problemas. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia”.
Además, la defensora privada recusante hace una serie de señalamientos a diversos hechos sobre los cuales fundamenta la enemistad manifiesta con la Jueza recusada, indicando entre otras cosas, que la relación de pareja entre su persona y el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: “…acarreando entre nosotros una Enemistad Manifiesta y Permanente entre la Ciudadana Juez (Alba Vivas) y mi Persona por ser la Causal de Nuestra Separación, esa enemistad transcurrió y se ha mantenido por muchos años…”
Igualmente, la recusante hace mención a una situación ocurrida en fecha 30/12/2021 en el sepelio del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO: “…fui confrontada por la Dra. Alba Vivas ultrajándome, me toma por los brazos tratando de impedir mi acercamiento a la urna y empujarme hacia la salida de la sala donde se encontraba el féretro…”, para lo cual promueve en su escrito de recusación, las testimoniales de las ciudadanas Lic. GLADYS COROMOTO GONZÁLEZ DE BONILLA, Sra. ANGÉLICA MARÍA MAMBEL ALVARADO y la Dra. VILMA CONSUELO RAMÍREZ, indicando que: “Es pertinente porque con su dicho voy a demostrar la veracidad de lo antes narrado, es necesario ya que con su declaración van a manifestar los hechos que ocurrieron el día 30 de diciembre donde estaba el féretro del doctor Oviedo lo cual pudieron observar la agresión física y verbal que tuvo la ciudadana juez (Alba Vivas) en contra mi persona en el momento que me intente acercarme al ataúd para despedirme ; Porque no es un capricho, no estoy mintiendo y es un hecho reciente, y con su comportamiento demostró el ensañamiento que si tiene en mi contra.”
De manera que, en primer lugar, la recusante señala someramente que la necesidad y pertinencia de dichas pruebas testimoniales ofrecidas son para demostrar la veracidad de un hecho circunstancial ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2021, sin indicar de manera suficiente la utilidad de dichas pruebas testimoniales –por demás reservadas por la recusante–, para probar la existencia de una enemistad manifiesta con la Jueza recusada y su permanencia en el tiempo. En razón de la falta de indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia en el ofrecimiento de dichas pruebas testimoniales, conforme lo supra indicado, es por lo que se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
En ilación de lo anterior, continúa señalando la recusante, a manera de precedente, la presunta irregularidad presentada en la tramitación de la causa penal Nº PP11-P-2022-02, señalando que “…le corresponde al Tribunal de Juicio Numero 3, con la Dra. Alba Vivas la misma teniendo conocimiento que la defensa del referido imputado era mi persona, programa con el tribunal del Zulia para realizar la audiencia telemática, ordena el traslado del imputado para el 30 de mayo del 2022, y no me notifica de dicha audiencia, aun cuando consta en el expediente que mi persona aparece como defensora del referido imputado…”
Y posteriormente, hace mención la recusante a la demora en la toma de la juramentación, en razón de la designación que le fuera hecha como defensora de confianza, el acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, así como la situación presentada en la celebración del juicio oral de fecha 11/10/2022, donde señaló que: “…en ningún momento el imputado ha manifestado al tribunal la negativa de salir de su sitio de reclusión ni siquiera solicitó por escrito o a través de sus abogados la contumacia para que se realicen actos de juicio sin que él esté presente, como lo establece el artículo 327 en su segundo Aparte del Nuestra Ley adjetiva Penal, es decir realizó actuaciones propias por simplemente ser la juez de la causa, aun sabiendo que para que el juez se pronuncie en la interrupción del juicio tiene que estar presente todas las partes, que son: El Imputado, La víctima, El Fiscal del Ministerio Publico, y los Abogados defensores, en ningún momento los jueces son parte del proceso sino Administradores de justicia, lo que se debió hacer ese día era diferir por cuanto no Estaban presentes todas las partes y en la próxima oportunidad si efectivamente interrumpir”.

Por su parte, la Jueza de Juicio recusada en su informe de descargo, señaló lo siguiente: “La recusante no presenta ningún acervo probatorio en relación a los hechos narrados, en esos hechos ella señala “...era un problema cuando en el Tribunal donde hacemos vida laboral ella lograba verme con Oviedo puesto que ella no mantenía la calma con él...” pretende la recusante indicar como testigo de esas supuestas rabias a su persona ya que el otro testigo referido quien fue mi concubino esta lamentablemente muerto… Ahora bien, la recusante señala un hecho puntual ocurrido en la fecha de la muerte de mi concubino José Manuel Sánchez Oviedo a quien amaba y con el cual tuve dos hijas y lamentablemente murió en fecha 30 de diciembre del año 2021, puedo asegurar que pudo haber sido posible que ni a ella así como a otras personas no dejé entrar en determinados momentos del sepelio, porque requería mi intimidad personal con mis hijas, pero de un hecho particular en ese momento de dolor, por la pérdida de mi concubino, que cualquier persona puede tener en similares circunstancias, no lleva a que la recusante sostenga que mi persona tenga un ensañamiento y/o una enemistad manifiesta en su contra, la cual niego en todo momento”.
Bajo los supuestos señalados por la recusante, oportuno es señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, Exp. N° 10-0203, señaló lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, Exp. N° 01-1532, sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser..., revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
Así mismo, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
De allí, que los señalamientos efectuados por la recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo la recusante en el presente asunto, dicho requisito. Y Así se decide.

TERCERO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado MÉNDEZ CAMACHO ROBERT THOMAS, que la Jueza de Juicio recusada: “No sería nunca imparcial ya que ambas fuimos parejas de Oviedo, y es público y notorio que SI existe entre nosotras enemistad, además de todo no pudiera ejercer una defensa fluida, sin dilaciones porque el ambiente de trabajo en las audiencias sería muy Hostil, para que mantener una defensa allí en este tribunal dirigido por la Dra. Alba si ella y yo sabemos que nunca podemos estar ni siquiera en paz y con tranquilidad en el mismo sitio, por esa Imparcialidad Considero que ella debería desprenderse de mis casos y nos evitamos inconvenientes en sala y así no llegue afectar a los imputados representados por mi persona…”, además señala la recusante que “he observado el comportamiento de ella cuando se trata de un caso donde soy defensa técnica, esto indica que la ciudadana Juez nunca me va a garantizar la transparencia y sobre todo la Imparcialidad a un juicio oral y público que me corresponda defensa de algún imputado; más bien, sus acciones encierran una conducta negativa de parte del Juzgador hacia mi persona como abogado, que pueden conllevar a que sea sospechable su imparcialidad en mis casos…”

Por su parte, la Jueza de Juicio recusada en su informe de descargo señaló: “Se pregunta esta juzgadora, si la recusante sostiene y cree lo que ella señala como es posible ciudadanos jueces que ella acepte una defensa en un juicio oral y público ya iniciado por esta juzgadora; causando curiosidad tal conducta, con qué propósito acepta dicha defensa a sabiendas de lo alegado por ella como señala de una enemistad manifiesta, que de mi parte no existe… Por último ciudadanos jueces señalo: a) Resulta falso que mi persona tenga enemistad manifiesta con la recusante; b) Resulta falso que mi persona tenga algún vínculo de afinidad con la recusante; c) Resulta falso que mi persona tenga alguna rabia contra la recusante por algún hecho de su pasado que no tiene relación con la causa ni mucho menos con mi trabajo que lo ejerzo de forma igualitaria para todo operador de justicia que intervenga en el Tribunal que regento; d) Desconozco si la recusante probó que haya actuado en el asunto penal PP11-P 2022- 000002 y si es el caso tampoco me inhibí ni hubo reclamación en su oportunidad legal por parte de la recusante ni de su supuesto representado, incluso no solicitó la nulidad de dicho acto, siendo pasiva en el ejercicio de los derechos a favor de su representado en el negado caso de que se los hubiesen violentado por mi persona; e) Es falso que la designación de la Recusante como defensora privada la haya hecho y suscrito el propio acusado, tal como se desprende del escrito recibido por la Oficina de Alguacilazgo, anexado por la misma con el Escrito de Recusación. Notándose incluso su desconocimiento en el escrito de Recusación al señalar que actúa en representación de un acusado de nombre MÉNDEZ Camacho TOMS ALCIVIADES. siendo el nombre del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, lo que evidencia que actúa en nombre de otra persona y no del acusado de autos”.

Así pues, la recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre las causales subjetivas de recusación, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por la recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Juicio, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensora privada en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2022, por la Abogada ELSI ELIZABETH SUÁREZ MÉNDEZ en su condición de defensora privada del acusado ROBERT THOMAS MÉNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.800.765, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000560, en contra de la ciudadana Abogada ALBA MILAGROS VIVAS SOASO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

|
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8485-22
EJBS/.-