REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __84__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.363, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.799 y MARIANA KARINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.306, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, conjuntamente con las actuaciones principales, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante Acta Nº 2022-027, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), esta última en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien se encuentra de permiso asumiendo compromisos inherentes a sus funciones como Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI se ABOCA en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa penal, correspondiéndole la ponencia.
En fecha 24 de octubre de 2022, se dictó auto acordando acumular ambos cuadernos de apelación.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• DE LA PRIMERA APELACIÓN:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Alexis Ramón González Manzanares, es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:
“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva.”
Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
[…]” [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.”

De modo, que la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo anterior, se observa, que la representación fiscal interpone recurso de apelación en fecha 21/06/2022, es decir, antes de que el Tribunal de Control publicara el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en audiencia preliminar, tal y como así lo indicó la Abogada SABRINA BENITES, Secretaria del Tribunal, en la certificación de los días de audiencias transcurridos, cursante a los folios 42 y 43 del presente cuaderno: “…Que desde el 14-06-2022, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar hasta el 21-06-2022, fecha en que interpuso Recurso de Apelación el Fiscal Segundo del Ministerio Público, transcurrieron 03 días hábiles de Audiencia, siendo estos Viernes 17, Lunes 20 y Martes 21. Oportunidad procesal para el cual aún no había sido publicado el texto íntegro de la decisión”.
Ante esta situación, oportuno es mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1842 de fecha 11/12/2001, Exp Nº 00-3221, indicó lo siguiente:

“Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.

Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia de fecha 28/03/2008, Exp. 08-0088, donde además señaló:

“En consecuencia, siendo que en el presente caso se apeló del dispositivo dictado en la audiencia constitucional, entre el plazo transcurrido desde que se celebró la audiencia oral y se publicó el extenso del fallo, esta Sala estima admisible dicho recurso de apelación y por lo tanto lo pasa a resolver en los términos siguientes…”

Por lo que al verificarse, que los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, apelaron en fecha 21 de junio de 2022; es decir, antes del día 14 de julio de 2022, fecha ésta en que fue publicado el texto íntegro de la decisión, esta Alzada considera, que la apelación debe estimarse válida y admisible, ya que no ocasiona ningún perjuicio a la parte contra quien obra el recurso, lo contrario, generaría indefensión; máxime cuando al folio 246 de la pieza Nº 01, cursa escrito fiscal mediante el cual hace saber al Tribunal de Control “que dicha decisión no ha sido recibida por ante esta representación fiscal”, verificándose que la representación fiscal quedó debidamente notificada de la publicación del texto íntegro de la decisión, en fecha 18/07/2022 tal y como consta de la boleta cursante al folio 07 de la pieza Nº 02. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los recurrentes fundamentan su recurso en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Ahora bien, como se indicó supra, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), es por lo que al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, con fundamento en la única denuncia alegada, referida a la falta de motivación de la decisión. Así se decide.-

• DE LA SEGUNDA APELACIÓN:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ y ROGERT RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Al respecto, oportuno es indicar, que si bien cursa del folios 66 al 68 de la pieza Nº 01, poder especial autenticado en fecha 08/12/2020 ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, otorgado por los ciudadanos ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.133 y ROGERT RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.477, a la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, se observa del escrito acusatorio fiscal cursante del folio 120 al 130 de la pieza Nº 01, que la cualidad de víctima únicamente la ostenta el ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Por lo tanto, el ciudadano ROGERT RAFAEL MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.477, no ostenta la condición de víctima en la presente causa penal; en consecuencia, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, únicamente en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.185.133, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de audiencias cursante a los folios 134 y 135 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificada la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ (01/08/2022), tal y como consta al folio 08 de la pieza Nº 02, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (22/08/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de agosto de 2022, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo desde el día 01/08/2022 hasta el día 15/08/2022, ambas fechas inclusive; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente no fundamenta su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 eiusdem, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
En cuanto a la promoción de pruebas documentales anexadas al presente recurso de apelación, referidas a las copias fotostáticas simples de: (1) autorización de la venta de las bienhechurías emanadas el 11/04/2007; (2) documento protocolizado ante el Registro de los Municipios Sucre y Unda de fecha 20/07/2007; (3) inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Municipal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda en fecha 19/11/2020; (4) informe de Sindicatura Municipal de fecha 03/07/2020; (5) rectificación de medidas y linderos de fecha 22/01/2020; (6) cédula catastral emitida en fecha 05/10/2021; (7) pronunciamiento emitido por el Síndico del Municipio Unda de fecha 19/05/2022; y (8) permiso de construcción de fecha 25/06/1995, esta Alzada aprecia, que la recurrente no indica la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas.
En este orden de ideas, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).

En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ e INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las mismas; ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8483-22 El Secretario.-
LKDU/.-