REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __84___
CAUSA Nº 8487-22
JUEZA PONENTE: Abogada LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: Abogados WILMAR GALINDEZ y MARITZA LUGO ALDANA, Fiscales de la Fiscalía Tercera en materia de Ambiente y fauna domestica del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. .
IMPUTADOS: EDIXON ROMAN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FELIX ALEJANDRO CASTILLO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO y CAZA ILÍCITA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (Art. 374 Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 21 de octubre de 2022, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados WILMAR GALINDEZ y MARITZA LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Tercera en Materia de Ambiente y Fauna Doméstica del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000059, en la que se declaró la aprehensión de los imputados EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.350.826 y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.251 en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoseles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días.
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibieron por Secretaría las presentes actuaciones. En esa misma fecha, mediante Acta Nº 2022-027, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI, EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), esta última en sustitución de la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien se encuentra de permiso asumiendo compromisos inherentes a sus funciones como Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, designándosele la ponencia a la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que los representantes del Ministerio Público quienes ostentan la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentran legitimados para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2022 por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, verificándose que si bien los delitos acogidos por el juzgador de control consisten en CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran expresamente señalado en la gama de delitos estipulados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito desestimado por el juzgador referido a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sí se encuentra dentro de la gama de dicho artículo, al referirse a los delitos de delincuencia organizada.
Así pues, verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, en los siguientes términos:

“…omissis…
Ahora bien, a los fines de acreditar la aprehensión, en flagrancia, de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, presentó los siguientes elementos de convicción:
- Del Acta de Policial de fecha 18/10/2022, se desprende: funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCALONA DARMICT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUES JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER y quien suscribe, cumpliendo labores inherentes al servicio verificando el buen funcionamiento vial, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER se percata de un vehículo tipo camión que se encuentra aproximadamente a 50 metros estacionado por lo que de manera inmediata acudimos con la intención de auxiliar, al momento de acercarnos apreciamos a dos (02) ciudadanos y en la misma procedimos a identificamos plenamente corno funcionarios activos adscritos a este prestigioso cuerpo policial con prendas alusivas y cumpliendo con lo establecido en el Articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles si requerían algún auxilio vial, los cuales manifestaron que solo se encontraban surtiendo combustible (Gasolina) al vehículo para luego continuar con el viaje, seguidamente logramos escuchar en la parte posterior del vehículo referente el sonido de unos animales, por lo que se les indicó a los ciudadanos que tipo de mercancía o animales se encontraban trasportando lo cual expresaron que estaban trasportando aves y osos hormigueros al momento de escuchar dicho manifiesto procedimos a hacer uso de linternas y apreciando que se encontraban varias cajas de madera selladas con orificios contentivas de aves de diferentes tonalidades y dos osos hormigueros, de igual manera dichos ciudadanos manifestaron que provenían del Centro de Cría de Especies de Fauna silvestre y Exótica Alazán ubicado en la Finca la Birmania, Estado Táchira y se dirigían hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar del Estada Guaira, en este mismo orden los mismos sacaron a relucir un (01) permiso de movilización emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), el mismo ciudadano transportista se identificó con dos 02 carnet alusivos a la institución “INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES” y “INVERSIONES ALAZAN”...
Posteriormente se verificó de manera minuciosa las cajas donde se encontraban los animales y se constató que era poca la referencia de especies a la que se refleja en el permiso de movilización, generando duda en la comisión por lo que se le solicita documento único de identificación, lo cual accedieron a la petición de la comisorio sin ningún problema quedando de esta manera identificados como: 1.- EDIXON ROMAN ARAN ARANA, Titular de la cédula de identidad V- 25.350.826, 2.- JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, Titular de la cédula de identidad V-16.977.251, en este mismo orden de ¡deas se le indica ciudadanos que hiciera espera ya que se procedía a llamar vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Interino YAMILETH PEREZ, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en matarla de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica , la cual se apersono al sitio por lo que se le el caso y se le notifico de la Aprehensión de los ciudadanos, la incautación del vehículo, a lo que los animales silvestres, esto por estar incurso en unos de los delitos tipificado en a ley del Ambiente... Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
De allí que al verificar la comisión policial que los especímenes, estaba en posesión de los imputados se acredita la flagrancia.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho se hace con los siguientes elementos:
1) ACTA DE POLICIAL de fecha 18/10/2022, se desprende: funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCALONA DARMICT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUES JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER y quien suscribe, cumpliendo labores inherentes al servicio verificando el buen funcionamiento vial, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER se percata de un vehículo tipo camión que se encuentra aproximadamente a 50 metros estacionado por lo que de manera inmediata acudimos con la intención de auxiliar, al momento de acercarnos apreciamos a dos (02) ciudadanos... Del contenido del Acta Policial transcrita ut supra se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la aprehensión del imputado.
2) DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL N° DPA-0162-2022, se puede apreciar la cantidad, nombre común, nombre científico y estado físico de los ejemplares incautados para un total de 62 especies, lugar y se deja constancia de la existencia de las especies incautadas;
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES N° 9700-0455, de fecha 20/10/2022, suscrito por el funcionario YAIFRE SÜESCUM, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA: FORD; MODELO F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A44AK9F, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36C8B8A36290, SERIAL DE MOTOR: BA36290, en el cual se deja constancia de la existencia del vehículo incautado en el procedimiento.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 848, de fecha 18/10/2022, suscrito por el funcionario BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Portuguesa, practicada a ONCE (11) Jaulas de madera y TRES (03) Cajones, en el cual se deja que dicha evidencia tiene como finalidad específica confinar y resguardar generalmente animales.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 21/10/2022, suscrito, S/M2 QUEZADA JONATHAN, funcionario adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro, experto designado para practicar peritaje, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, 113, 114, 115, 116 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, a un teléfono celular marca xiomi.
6) INSPECCIÓN TECNICA N° 1021, de fecha 20 de Octubre del año 2022, suscrita por la funcionario JOHN RIVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalislicas. Del contenido de la Inspección transcrita ut supra, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNÍCO N° 857 de fecha 19 de Octubre de
2022, suscrita por la funcionario JOHANDRI LUJANO adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN CARNET y del dictamen pericial calificado como debitado AUTENTICO.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIENTO TECNÍCO N° 858 de fecha 19 de Octubre de
2022, suscrita por la funcionario JOHANDRI LUJANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN CARNET y del dictamen pericial calificado como debitado AUTENTICO.
9) COPIAS SIMPLES LA GACETA OFICIAL N° 36.059 DE FECHA 07/10/1996.
10) COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO PERMISO ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
LA DEFENSA CONSIGNA LO SIGUENTE:
1) COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO REGISTRO MERCANTIL DE INVERSIONES ALAZAN.
2) COPIAS SIMPLES DEL DOCUMENTO DE ALIANZA COMERCIAL DE INVERSIONES ALAZAN CON EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO.
3) COPIAS SIMPLES DE LA RESOLUCIÓN PARA LA INCLUSIÓN DE ESPECIES.
13) COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE ZOOCRIADERO COMERCIAL DE FAUNA SILVESTRE DE INVERSIONES ALAZAN.
9) COPIAS SIMPLES DE LICENCIA PARA EJERCER DE INVERSIONES ALAZAN.
DE LOS REFERIDOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SE OBSERVA:
1) Que los imputados de autos se encontraban con un vehículo camión en la autopista José Antonio Páez.
2) Que en el vehículo incautado se encontraban un número determinado de especies.
3) Que la copia del permiso de movilización no concordaba con la cantidad de especies.
4) Que según las actuaciones su procedencia era- del estado Táchira, para ser trasladadas a Maiquetía.
5) Que según la defensa existe los permiso CITES para ser trasladado por un convenio con el MINCE.
6) Que del procedimiento fueron incautados los siguientes animales: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) son 9, ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) 04, ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) son 02; ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) son 21; ARAMILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) 18; ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) son 5, SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) son 1, MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS son 2.
La fiscalía del Ministerio Publico imputó los delitos de USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el Articulo 75 de la Ley Penal de Ambiente, el delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 2, 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DE FAUNA SILVESTRE articulo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales que prevé 1o siguiente:
Articulo 75 - Uso indebido de Instrumentos Identificatorios - La persona natural o jurídica que habiéndose procurado los verdaderos martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales, hubiese hecho uso indebido de ellos será sancionada con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U. T)..
Artículo 17 - Pesca y Caza Ilícita - Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
1.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna.
2 - Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas.
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados O poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4 - Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines comerciales o industriales.
Como primer punto hay que establecer qué responsabilidad penal que posee los imputados, que encuadre en este tipo en la Ley Penal Ambiental, con lo establecido en el artículo 75. La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera persona jurídica o particular. Estableciendo que el martillo forestal es un Troquel utilizado para la producción forestal. Al respecto considera el Tribunal que todas las actas procesales que conforman no existen elementos de convicción para atribuir es mencionado tipo penal al no constar experticia que puedan demostrar la existencia sellos, timbres, precintos o demás instrumentos oficiales que pueda ser usados en la referida actividad ambiental para determinar la existencia, alteraciones como establecer el uso, así mismo no existe cadena de custodia debe existir otro tipo de actuaciones como lo es experticia de comparación documento logica y para de esta forma poder evidenciar de la existencia de algún documento o instrumento. Tomando en cuenta que la vindicta publica solo trae al proceso copias simples sin poder determinar este Juzgador la procedencia del mismo para comprobar la participación de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, como autor de este delito y mucho mas allá para desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna, sino también para establecer una continuidad como la precalificación fiscal del delito USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el Articulo 75 de la Ley Penal de Ambiente, por los motivos antes expuesto este Tribunal desestima el delito antes mencionado y ASI SE DECIDE.
En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
E artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.. .omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometerlos delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede Interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y' estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe Imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.
En relación a la calificación tenemos:
Por consiguiente al delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Artículo 77, numérales 2, 3 y 4 de la Ley Penal de Ambiente:
Del análisis de las actas procesales, y de los elementos presente en este asunto y que según la Gaceta Oficial de fecha 07/10/1996, la cual indica la lista de animales vedados y de fauna silvestre, lográndose verificar que algunas de las especies incautadas se encuentra en ella se encuentran nombrada en la misma, así como el tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos factor importante para que se puede establecer que dichos ciudadanos se encontraba en posesión de los ejemplares y que el uso eran para ser comercializados sin poder establecer la veracidad de los permisos necesarios. Pero sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el ordinal tercero del precitado artículo en el cual señala “a quien practique la comercialización de ejemplares vedados o especies vulnerables que estén en peligro de extinción o sin estarlo”, sean autores del presente hecho punible, y constatando del acta policial que la aprehensión fue en flagrancia por tal razón, este Tribunal admite la calificación del delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el Artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente.
Contrabando Agravado de Combustible artículos 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.017 de fecha 30-10-2010 señala:
Introduzca o extraigan especímenes de fauna y flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
De los referidos elementos de convicción se observa que los imputados son participes en el hecho:
• De la presente Acta de Policial de fecha 18/10/2022, se desprende: funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCALONA DARMICT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUES JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER y quien suscribe, cumpliendo labores inherentes al servicio verificando el buen funcionamiento vial, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER se percata de un vehículo tipo camión que se encuentra aproximadamente a 50 metros estacionado por lo que de manera inmediata acudimos con la intención de auxiliar, al momento de acercarnos apreciamos a dos (02) ciudadanos, al momento se encontraba un vehículo parado, en el cual se encontraba aves y osos hormigueros, y se constató que era poca la referencia de especies a la que se refleja en el permiso de movilización.
• Del dictamen pericial ambiental N° DPA-0162-2022, se puede apreciar la cantidad, nombre común, nombre científico y estado físico de los ejemplares incautados para un total de 62 especies.
• Con la experticia de reconocimiento técnico de seriales N° 9700-0455, de fecha 20/10/2022, suscrito por el funcionario YAIFRE SUESCUM, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA. FORD; MODELO F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A44AK9F, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36C8B8A36290, SERIAL DE MOTOR: BA36290, en el cual se deja constancia del vehículo donde transportaban las especies.
• Con la experticia de reconocimiento técnico N° 848, de fecha 18/10/2022, suscrito por el funcionario BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Portuguesa, practicada a ONCE (11) Jaulas de madera y TRES (03) Cajones, en el cual se deja que dicha evidencia tiene como finalidad específica confinar y resguardar generalmente animales.
De los elementos de convicción antes transcritos, son lo que a juicio de este Juzgador hacen pensar que los imputados son participes en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando, lográndose establecer que para el momento de la aprehensión se encontraban en la autopista José Antonio Páez, en un vehículo tipo camión y en tenencia de las 62 especies, las cuales estaban siendo trasladadas del Estado Táchira rumbo al Aeropuerto de Maiquetía, incumpliendo las formalidades establecidas por la ley, en lo relacionado a los Permiso de movilización, así como la cantidad exacta y a su vez pago de impuesto relativo a su movilización, y si bien es cierto que la defensa consigno documentación, pero la misma es copias simples que deben ser cotejadas por su originales. Tomando en consideración que la norma indica quien introduzca o extraiga fauna silvestre. Es por lo que se califica el delito CONTRABANDO AGRAVADO. Así decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos a los imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, se encuentra acreditado en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILICITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente. Se observa los imputados de auto establece arraigo en el País lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los 10 años, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a este Juzgador que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo,. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE:
Ahora bien del presente caso se observa que las medidas Ambientales solicitadas por el Ministerios Publico a los fines de la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZAN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo. Pasa analizar el (fumus boni iuris), estimando este Tribunal que poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere y solo se confiere cuando existe en autos elementos de convicción adminiculados con medios de prueba que constituyan presunción grave de I existencia de un riesgo, evidenciándose que lo solicitado se limita a una mera hipótesis o suposición de un daño.
La doctrina señala:
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario negarle la tutela plenamente con dichas exigencias , implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno cuyos atributos esenciales a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, MadridL 1989, pp 227 y ss.). (sent. 5621- 13 de fecha 13-6-2013).
Tomando en consideración que el presente asunto se encuentran investigados los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, y la solicitud fiscal se realiza sobre los bienes de una persona jurídica, lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas preutelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procebilidad y por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica a los imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente, se aparta de la precalificación fiscal por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el Articulo 75 de la Ley Penal de Ambiente. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Precautelativa previstas en el articulo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: En relación a los animales incautados este Tribunal acuerda que los mismos queden en calidad de guarda y custodia de manera temporal a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo los siguientes animales: AMAZONAS OCHROCPHALA (LORO REAL) son 9, ARA SEVERA (GUACAMAYA CARA SECA) 04, ARA ARARAUNA (GUACAMAYA AZUL AMARILLA) son 02; ARA MACAO (GUACAMAYA ESCARLATA) son 21; ARAMILITARIS (GUACAMAYA VERDE O MILITAR) 18; ARA CHLOROPTERA (GUACAMAYA ALIVERDE O ROJA) son 5, SARCORAMPHUS (REY ZAMURO) son 1, MYMECOPHAGA TRIDACTYLA (OSO HORMIGUEROS son 2, se ordena librar oficio correspondiente. SEXTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Numeral 3o consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de Alguacilazgo a los ciudadanos imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA. Se Ordena Librar el REINTEGRO. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde. Quedando los presentes notificados”.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, los Abogados WILMAR GALINDEZ y MARITZA LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Tercera en materia de Ambiente y fauna domestica del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

“…habiendo escuchado el pronunciamiento del ciudadano juez esta representación del ministerio público solicita el efecto suspensivo en virtud de lo solicitado por esta representación fiscal, lo cual vulnera a las especies que fueron incautadas y la condición en la que eran trasladadas por los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, y en razón a la decisión ejercida por este tribunal, obviando los elementos de convicción consignado que fueron mencionados anteriormente, Asimismo quiero dejar constancia que el ZOCRIADERO SAN ANTONIO ABAB, tiene alianza con el MINEO, en cuanto a la comunicación con el Minee Portuguesa, se sostuvo reunión con la ingeniero RUBSE PILIMAR TIRADO, la cual no se logro sostener la comunicación en la madrugada del 18 de Octubre y a su vez se comunicaron via telefónica con el MINEO de la ciudad de CARACAS, quien iba a enviar un transporte para trasladar a los animales a la ciudad capital y no llego dicho transporte, razón por la cual en virtud de la falta de respuesta por parte del MINEO sede central, previa autorización se solicitó el traslado de las especies al ZOCRIADERO SAN ANTONIO ABAB, para preservar la especie, en virtud que los animales incautados en este procedimiento se encuentran en peligro de extinción es por ello que se fundamenta el presente recurso, porque no puede dejar a un lado el daño ocasionado a las especies por parte de este tipo de traslado en razón de que no contaban con las medidas correspondientes es todo”.

Seguidamente el Abogado FELIX ALEJANDRO CASTILLO, en su carácter de defensor privado de los imputados, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“Este representación ve con profunda preocupación que la representante de la vindicta publica manifiesta que las especies objeto en este procedimiento eran trastadas según ella “ de manera indebida” ya que la representación del ministerio público, no tiene la facultad, ni la potestad técnica para determinar lo que menciona ya que según lo establecido en los artículos 92, 93, 100 y 101, de la Ley Orgánica del Ambiente, los únicos facultados en determinar trato indebido son, el Cuerpo de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para el eco socialismo o la Policía Ambiental. El Ministerio Publico en Ningún Momento se apoyo en los órganos auxiliares competentes para realizar este procedimiento. El Ministerio Público irresponsablemente solo se apoyo en los funcionarios actuantes los cuales pertenecen a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales evidentemente no tiene competencia, ni conocimiento en el ámbito ambiental. El Ministerio Público se extralimitó acordando un sitio de depósito para las especies incautadas a seis (06) horas del Estado Portuguesa, poniendo en peligro evidente a las especies incautadas, cabe destacar que en el estado portuguesa, en la universidad UNELLEZ, posee una facultad de recursos naturales la cual posee recinto especializados como para recibir en calidad de depósito los animales incautados, de igual manera en el estado Lara, en el Zoológico BARADIDAS pudieron recibir los mencionados animales, también en el estado Yaracuy, a solo hora y media pudieron haber sido recibidos estos animales en el CENTRO DE RECUPERACION ANIMAL EVENECER, o en su defecto en el estado Carabobo, el MINEC, cuenta con el acuario de Valencia a solo tres (03) horas, pero irresponsablemente el ministerio publico se extralimitó en sus funciones en enviar estos animales a una empresa privada en la ciudad de Caracas, que no posee ninguna alianza con el Ministerio de Eco Socialismo, solamente tiene permiso como ZOOCRIADERO. Aprovecho la oportunidad para acotar que cuando la autoridad del MINEC, en el estado Portuguesa, la Licenciada PILIMAR TIRADO, se hizo de su propio conocimiento del presente caso, se avocó a cuido y resguardo de las especies incautadas para preservar la vida y la integridad de las mismas, pero el ministerio público, ya las había enviado a caracas sin esperar pronunciamiento del Tribunal competente, en el artículo 374 del Código Procesal Penal nos estipula el compendio de delitos que el juzgador determina que son recusable a efectos suspensivos, el ministerio publico. No le aclara a este digno tribunal en base a cual delito se refiere. Es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal en fecha 21 de octubre de 2022, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el representante del Ministerio Público al invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las disposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
1.-) Que la decisión dictada por el Tribunal de Control vulnera a las especies que fueron incautadas.
2.-) Que fueron obviados los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público.
3.-) Que no puede dejarse a un lado el daño causado a las especies incautadas al realizarse su traslado sin las medidas necesarias.
4.-) Que las especies fueron trasladadas a Zocriadero San Antonio Abab, para protegerlas por tratarse de animales en peligro de extinción.
Es de observar, que el Ministerio Público cuestiona a través de su impugnación, la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO con fundamento en que las especies incautadas fueron vulneradas al ser trasladadas sin las condiciones necesarias para su preservación, por tratarse de animales en peligro de extinción, inferencia que se hace dado que nada expresa como petitorio en su fundamentación. Por lo tanto, al no impugnar la recurrente lo referente al fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del referido artículo, referente a los tipos penales acogidos por el Juez de Control consistente en los delitos de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y caza ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, esta Corte de Apelaciones circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en los puntos de la decisión que fueron impugnados, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha las anteriores aclaraciones, esta Alzada procederá a verificar si en el presente caso penal, se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, en cuanto a si el Juez de Control valoró u obvió los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a tal efecto, se verifica que, el Juez de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva decretada a los ciudadanos EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, señaló lo siguiente:

“3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito CONTRABANDO AGRAVADO artículo 20 numeral 15 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito CAZA ILÍCITA previsto y sancionado en el Articulo 77, numérales 3 de la Ley Penal de Ambiente. Se observa los imputados de auto establece arraigo en el País lo cual desvirtúa la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y la pena posible a imponer no excede de los 10 años, que la Medida Privativa de Libertad solicitada no es proporcional con los delitos imputados, los elementos de convicción recabados, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen estimar a este Juzgador que con la sola presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo,. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE:
“Ahora bien del presente caso se observa que las medidas Ambientales solicitadas por el Ministerios Publico a los fines de la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZAN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo. Pasa analizar el (fumus boni iuris), estimando este Tribunal que poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere y solo se confiere cuando existe en autos elementos de convicción adminiculados con medios de prueba que constituyan presunción grave de I existencia de un riesgo, evidenciándose que lo solicitado se limita a una mera hipótesis o suposición de un daño.
La doctrina señala:
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario negarle la tutela plenamente con dichas exigencias , implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno cuyos atributos esenciales a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, MadridL 1989, pp 227 y ss.). (sent. 5621- 13 de fecha 13-6-2013).
Tomando en consideración que el presente asunto se encuentran investigados los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, y la solicitud fiscal se realiza sobre los bienes de una persona jurídica, lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas precautelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procebilidad y por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. ASÍ DECIDE”

De lo anterior se desprende, que el Juez de Control tomó en consideración la magnitud del daño causado, la gravedad de la pena a imponer y la responsabilidad penal de los imputados.
Al respecto, se observa, que el Juez de Control a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados, señaló:

“De los referidos elementos de convicción se observa que los imputados son participes en el hecho:
• De la presente Acta de Policial de fecha 18/10/2022, se desprende: funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) ESCALONA DARMICT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) RODRIGUES JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER y quien suscribe, cumpliendo labores inherentes al servicio verificando el buen funcionamiento vial, es cuando el OFICIAL AGREGADO (CPNB) BOLIVAR YOSNIER se percata de un vehículo tipo camión que se encuentra aproximadamente a 50 metros estacionado por lo que de manera inmediata acudimos con la intención de auxiliar, al momento de acercarnos apreciamos a dos (02) ciudadanos, al momento se encontraba un vehículo parado, en el cual se encontraba aves y osos hormigueros, y se constató que era poca la referencia de especies a la que se refleja en el permiso de movilización.
• Del dictamen pericial ambiental N° DPA-0162-2022, se puede apreciar la cantidad, nombre común, nombre científico y estado físico de los ejemplares incautados para un total de 62 especies.
• Con la experticia de reconocimiento técnico de seriales N° 9700-0455, de fecha 20/10/2022, suscrito por el funcionario YAIFRE SUESCUM, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA. FORD; MODELO F-350, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A44AK9F, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF36C8B8A36290, SERIAL DE MOTOR: BA36290, en el cual se deja constancia del vehículo donde transportaban las especies.
• Con la experticia de reconocimiento técnico N° 848, de fecha 18/10/2022, suscrito por el funcionario BARBARA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Estado Portuguesa, practicada a ONCE (11) Jaulas de madera y TRES (03) Cajones, en el cual se deja que dicha evidencia tiene como finalidad específica confinar y resguardar generalmente animales.
De los elementos de convicción antes transcritos, son lo que a juicio de este Juzgador hacen pensar que los imputados son participes en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando, lográndose establecer que para el momento de la aprehensión se encontraban en la autopista José Antonio Páez, en un vehículo tipo camión y en tenencia de las 62 especies, las cuales estaban siendo trasladadas del Estado Táchira rumbo al Aeropuerto de Maiquetía, incumpliendo las formalidades establecidas por la ley, en lo relacionado a los Permiso de movilización, así como la cantidad exacta y a su vez pago de impuesto relativo a su movilización, y si bien es cierto que la defensa consigno documentación, pero la misma es copias simples que deben ser cotejadas por su originales. Tomando en consideración que la norma indica quien introduzca o extraiga fauna silvestre. Es por lo que se califica el delito CONTRABANDO AGRAVADO. Así decide.”

Además, los delitos acogidos por el Juez de Control, son los referentes a la CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, cuya norma dispone lo siguiente:

“Artículo 17 - Pesca y Caza Ilícita - Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.):
1.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo dentro de los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna.
2 - Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre, comercialice, destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo por medio de incendios, sustancias químicas, armas de pesca o caza no permitidas o cualquier otro método o arte que aumente el sufrimiento de las presas.
3.- Quien practique la pesca o la caza de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados O poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración.
4 - Quien practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre sin estar provisto de la licencia respectiva o violare sus términos, o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, con fines comerciales o industriales.”

Y el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.017 de fecha 30-10-2010, que señala:
“Introduzca o extraigan especímenes de fauna y flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”.
Tipos penales éstos que no fueron impugnados por la representación del Ministerio Público, pero que esta Alzada de la revisión efectuada a los actos de investigación, específicamente del DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL N° DPA-0162-2022, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por el experto ambiental ING. ORLANDO J. CAMACARO, quien en sus conclusiones entre otros, establece: “Se verificó que de la totalidad de los ejemplares, solo un grupo de las aves (guacamayas rojas) presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazán y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia licita por la ausencia de marcas de identificación.” (folio 41 y vto), permite determinar que parte importante de las especies señaladas como loro real, guacamayas identificadas como, azul, cara seca, tricolor, verde militar, rey zamuro y oso hormiguero fueron cazados ilícitamente y estaban siendo objeto de contrabando bajo el amparo de una guía en que no coinciden las especies autorizadas conforme a permiso de movilización DGDB/2022/N0190, de fecha 17 de octubre de 2022, suscrito por la Directora General ( E ) de Diversidad Biológica, que riela en original al folio 40 de las actuaciones, y los animales efectivamente trasladados, según el dictamen pericial ya citado.
En atención a los delitos desestimados por el Juez de Control Nº 3, Extensión Acarigua, esta Alzada aprecia que una vez valorados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público y escuchadas a las partes, expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundó su decisión al motivar:

“Como primer punto hay que establecer que responsabilidad penal que posee los imputados, que encuadre en este tipo en la Ley Penal Ambiental, con lo establecido en el artículo 75. La norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como martillos forestales, sellos, timbres, precintos y demás instrumentos oficiales destinados a establecer la autenticidad de actos relativos a los recursos naturales. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera persona jurídica o particular. Estableciendo que el martillo forestal es un Troquel utilizado para la producción forestal. Al respecto considera el Tribunal que todas las actas procesales que conforman no existen elementos de convicción para atribuir es mencionado tipo penal al no constar experticia que puedan demostrar la existencia sellos, timbres, precintos o demás instrumentos oficiales que pueda ser usados en la referida actividad ambiental para determinar la existencia, alteraciones como establecer el uso, así mismo no existe cadena de custodia debe existir otro tipo de actuaciones como lo es experticia de comparación documentologica y para de esta forma poder evidenciar de la existencia de algún documento o instrumento. Tomando en cuenta que la vindicta publica solo trae al proceso copias simples sin poder determinar este Juzgador la procedencia del mismo para comprobar la participación de los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, como autor de este delito y mucho mas allá para desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna, sino también para establecer una continuidad como la precalificación fiscal del delito USO INDEBIDO DE INSTRUMENTOS IDENTIFICATORIOS, previsto y sancionado en el Articulo 75 de la Ley Penal de Ambiente, por los motivos antes expuesto este Tribunal desestima el delito antes mencionado y ASI SE DECIDE.”

Ciertamente tal y como lo expreso el Juez A quo, no riela en autos experticia alguna que establezca que los anillos identificatorios que presentaban las guacamayas rojas fueren falsos, por cuanto en el DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL N° DPA-0162-2022, de fecha 19 de octubre de 2022, suscrita por el experto ambiental Ing. ORLANDO J. CAMACARO, se deja constancia que “…de la totalidad de los ejemplares, solo un grupo de las aves (guacamayas rojas) presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazán y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia licita por la ausencia de marcas de identificación”. Experticia de la que se infiere con meridiana claridad, que la mayoría de los animales no poseían marcas de identificación y de allí que se califique la caza como ilícita y nada aporta respecto a que los anillos como marcas empleados fueren falsos, de manera que al no acreditarse mediante la experticia idónea la falsedad mal podría el Juez calificar dicho tipo penal, en base al principio de legalidad que reviste nuestro sistema penal acusatorio.
El Juez de Control en su decisión en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, expresó:

“En cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tenemos:
“El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada prevé el ilícito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este sentido:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo de la asociación, con pena de seis a diez.
La interpretación de la norma anterior obliga a desarrollar el concepto de “grupo de delincuencia organizada", que la misma ley en una interpretación autentica y literal señala en el artículo 4 de la siguiente forma:
Artículo 2 numeral 9 A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos e está Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros.. .omissis.
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, exige como requisitos los siguientes:
a) la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir;
b) que esa agrupación sea permanente;
La doctrina del Ministerio Público de fecha 15-3-2011 de la Dirección de Revisión y Doctrina ha señalado:
“para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada- los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resuelto a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometerlos delitos establecidos en dicha ley”,.
En igual sentido la Corte de Apelaciones de este estado ha señalado:
Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.
La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.
De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, (sent. 5621-13 de fecha 13-6-2013).
De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede Interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalía del Ministerio Público no señaló en la narración de sus hechos la asociación por cierto tiempo como exige la norma, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento que acreditarse la integración y' estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe Imperativamente desestimar esa imputación en atención al principio de tipicidad ya que los hechos no encuadran en la precitada calificación, y así se decide.”

Continuando en el análisis de los tipos penales, tenemos que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exige como requisitos los analizados por el Juzgador de Control como son: la existencia de un grupo que estén dispuesto a delinquir y que esa agrupación sea permanente, y en el caso de autos, no se demostró la organización de un grupo dispuesto a delinquir, ni mucho menos se comprobó la permanencia en el tiempo de algún tipo de asociación, dado que hasta el momento solo se tiene el traslado de unas especies declaradas en veda en que al no encontrase debidamente marcadas devienen, como provenientes de caza ilícita y con inconsistencias en la permisología. Tampoco se demostró, que los imputados hagan del delito su modo de vida, ni ningún interés o beneficio económico, tampoco acredito el Ministerio Público otros hechos más allá de los imputados en la presente causa penal, que hagan suponer la permanencia en el tiempo de algún tipo de asociación.
Por lo que, al verificarse que los tipos penales acogidos por el Juez de Control se ajustan a lo que consta en autos, esta Corte verifica, que la pena asignada al delito de CAZA ILÍCITA es de prisión de tres a cinco años o multa de 3.000 UT a 5.000 UT y para el delito de CONTRABANDO AGRAVADO la pena es de 6 a 10 años, sin que la Fiscalía haya alegado y acreditado las circunstancias que fundadamente hicieren presumir el peligro de fuga, ya que con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para decretar la medida privativa de libertad, el solo hecho de alegar la presunción del peligro de fuga, que anteriormente constituía una presunción legal contenida en el suprimido parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los 10 años, de manera que la Fiscalía debe acreditar las circunstancias que alega para peticionar tal medida, observándose en este sentido, que los imputados JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna, lo que demuestra su conducta predelictual.
De igual modo, los mencionados imputados tienen arraigo en el país, lo que se demuestra de su residencia fija y su asiento familiar y de trabajo, cursando en autos experticias documentológicas realizada a carnet alusivo a “ALIANZA ALAZAN MINEC. INVESRIONES ALZAN” y carnet del Instituto Nacional de Parques, ambos pertenecientes al imputado EDIXON ROMAN ARANA, elementos que concatenados con las copias consignadas por la defensa técnica referidas a la constitución de Inversiones Alazan y su alianza con el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, aun cuando no son originales, existe la presunción fundada y razonada en la lógica y máximas de experiencia, que los imputados poseen arraigo, quedando aun por establecer en la fase de investigación si las especies incautadas se encuentra bajo la excepción prevista en el numeral 2° del Decreto 1.485 Gaceta Oficial numero 36.059, en la que se señalan los animales vedados para la caza y como excepción los realizados con fines de investigación, de control y manejo de la fauna silvestre expresamente autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables, ahora INAMEC.
Y por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por el Juez de Control, contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, se encuentra ajustada a los actos de investigación cursantes en el expediente y debidamente apreciados y valorados por el Juzgador.
De igual modo, resulta oportuno aplicar la sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional Nº 1383 de fecha 12 de julio de 2006, en la que se interpretó el contenido y alcance del artículo 250 (ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal):

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 242]. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem [ahora 236], si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem [ahora 229]- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”.

Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta a los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta a los delitos de CAZA ILÍCITA y CONTRABANDO AGRAVADO, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de los mismos, con base a los actos de investigación recabados.
Por último, no puede pasar por alto esta Alzada, que los Fiscales del Ministerio Público, nada peticionaron al invocar en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo; es decir, no solicitaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, ni la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este punto, es de referir, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que en los casos en que sea decretada la libertad del imputado, y de tratarse de alguno de los delitos taxativamente señalados en dicha norma, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, debiendo necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, ello de acuerdo a que los recursos de apelación deberán ser interpuestos debidamente fundados.
En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia (Art. 373) o con ocasión a una orden de aprehensión (Art. 236) acuerde la libertad plena del imputado o lo someta a una medida cautelar sustitutiva, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.
Con base en lo anterior, cabe agregar, que los recurrentes en la referida audiencia oral de presentación de imputados, al cederle el Tribunal el derecho de palabra, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo y de la justificación del lugar a que fueron enviados los animales incautados sin indicar los motivos sobre los cuales sustentaba su pretensión, ni efectuar ningún petitorio.
Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento de la recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control.
A tal efecto, se hace oportuno citar decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en la causa N° 2429-05, de esta Corte en la que, se estableció:

“…La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes ( Art. 257 de la Constitución de la República ), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso… en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; al contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte…”

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, declare con lugar un recurso de apelación carente de los requisitos de ley, es colocar en manos de la Alzada, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados WILMAR GALINDEZ y MARITZA LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Tercera en Materia de Ambiente y Fauna Domestica del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000059. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados WILMAR GALINDEZ y MARITZA LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Tercera en Materia de Ambiente y Fauna Doméstica del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación con efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos EDIXON ROMAN ARANA ARANA y JOSE MANUEL CARPIO CARPIO, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSE BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 8487-22
LKDU