REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____________
CAUSA PENAL Nº 8453-22
Jueza Ponente Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
Defensor Privado Abogado JOEL ANTONIO RIVERO
Imputada AMANDA SALAZAR TORRES.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.396.289.
Representante Fiscal Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MAYOR CUANTÍA).
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua.
Motivo Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado de la imputada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.396.289, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica y se declaró subsanada la acusación fiscal en fecha 20/05/2022, en contra de la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de inadmisión realizada por la defensa privada, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad consistente en su arresto domiciliario y se aperturó a juicio oral y público.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 01,Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.396.289, de 31 años de edad, nacida en fecha 08/07/1990, de profesión u oficio Indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciada en la Calle Principal, del Barrio La Manga de Píritu Estado Portuguesa, imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MAYOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (506 GRAMOS DE MARIHUANA Y 1 GRAMO CON 260 MILIGRAMOS DE COCAINA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.(…)”
II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN
El AbogadoJOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado dela imputadaAMANDA SALAZAR TORRES, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como puede observarse, en el Capítulo IV del auto recurrido, denominado: Consideraciones para Decidir”, el Juzgador de la Primera Instancia resolvió, en forma conjunta, las órdenes dadas al Ministerio Público de subsanar las omisiones de la primigenia acusación, como resultado de haber declarado CON LUGAR, las excepciones opuestas por esta defensa -hoy recurrente-, no obstante, ciudadanos recursiva, las impugnaciones las fundamentaremos, partiendo de la declaratoria CON LUGAR de cada una de las excepciones, en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código 1 Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos, por contradicción, la decisión, contenida en el Capítulo VI del auto recurrido, denominado: “Consideraciones para Decidir”, que “tiene relación con la SEGUNDA EXCEPCIÓN DE FORMA” opuesta, contenida en el particular “TERCERO” de nuestro escrito, presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal su oportunidad legal, en la siguiente forma:
“Oponemos, la excepción, a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (…)’’, por cuanto el acto conclusivo-acusación, no cumple con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 eiusdem, según el cual, la acusación debe contener: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”
Tal excepción fue declarada con lugar, por el Tribunal Primero de Control, señalando que
“Sobre este particular, se debe señalar que la representación fiscal se limitó a indicar la enunciación de todos los elementos de convicción que justifican la acusación sin motivar la relación entre ellos, cuando la norma procesal artículo 308 numeral 3 exige “que la motiven”, se debe entender que la representación fiscal debe hacer un silogismo el cual debe bastarse por sí mismo; es decir, explicar de qué manera y bajo que supuestos llegó a la probabilidad que un ciudadano es responsable penalmente del hecho, no basta la simple enunciación separada y sin relación de esos elementos de convicción y por ello le asiste la razón a la defensa y debe declararse con lunar la excepción propuesta. Así se decide. (Cursivas. Negrillas y subrayado del recurrente)
Ahora bien, la decisión, contenida en el Capítulo IV del auto recurrido, denominado: “Consideraciones para Decidir”, señala:
“En relación al particular de los elementos de convicción que la motiva, la fiscalía en su escrito de acusación presenta los testimoniales de los funcionarios actuantes, ello al realizar el acta de aprehensión, la misma fue analizada en la audiencia oral de presentación de fecha 21 de septiembre de 2021, en donde se señaló:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (...omissis...)
2. ACTA DE ENTREVISTA (...omissis...)
4. EXPERTICIA QUIMICA (...omissis...)
Es decir, la defensa desde la audiencia oral de presentación tiene conocimiento de la existencia de los testigos constituidos por los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento conjuntamente con el testigo presencial de la actuación, mal puede sostener que al señalarse los mismos órnanos de pruebas, la fiscalía debe hacer mas actuaciones de las que consta en el escrito de acusación, por ello se entiende subsanado el mismo.
En igual sentido tenemos con la experticia química en donde se deja constancia por la experta profesional NIDIA BALAGUERA que la cantidad de sustancia encontrada en la casa de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES era estupefaciente en la cantidad de (...), tal actuación fue elemento fundamental para la acreditación de la flagrancia, que a tenor de la doctrina es un estado probatorio, y por ello al indicarse ese elemento de convicción se tiene como motivo suficiente para entender motivada la acusación y así de decide.
En relación a la calificación jurídica se debe entender que el principio IURANOVIT CURIA obliga a tenor de las sentencias citadas ut supra que en el control material se deba por parte del juez de la causa a adecuar los hechos al derecho, por ello la fiscalía señala el tipo penal que solicita adecuar a la acción desplegada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, y, en el capítulo infra se indicará fundadamente por parte de este juzgador los elementos dogmáticos para este caso” (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente)
Ahora bien, al confrontar ésta última decisión transcrita, con la decisión contenida en el auto que declaró con lugar la excepción opuesta, y, ordenó la subsanación de la acusación, se observa, palmariamente, que es completamente contradictoria, ya que en la primera, el juez de control señala: “(•••) cuando la norma procesal artículo 308 numeral 3° exige “que la motiven ”, se debe entender que la representación fiscal debe hacer un silogismo el cual debe bastarse por sí mismo, es decir explicar de quémanera y bajo qué supuesto llegó a la probabilidad que un ciudadano es responsable penalmente del hecho, no basta la simple enunciación separada y sin relación de esos elementos de convicción”; en tanto que, en la que se impugna, señala que, sólo basta indicarse el elemento de convicción para entender motivada la decisión Adminiculado a esto, debe observarse que el Ministerio Público no subsanó la omisión, siendo que, el escrito acusatorio -nueva acusación- , especialmente en su Capítulo III, ya que, como dijimos en la continuación de la audiencia preliminar, esta nueva acusación “sus Capítulos I al VI, son una copia fiel y exacta del acto conclusivo acusación que este tribunal ordenó subsanar; con excepción del Capítulo Vil, denominado SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, el cual se reformuló”
Por tales razones, solicito se admita, se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, prevista en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos, por contradicción, la decisión, contenida en el Capítulo VI del auto recurrido, denominado: “Consideraciones para Decidir”, que tiene relación con la TERCERA EXCEPCIÓN DE FORMA ” opuesta, contenida en el particular “CUARTO” de nuestro escrito, presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal su oportunidad legal, en la siguiente forma:
“Oponemos, la excepción, a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal (...)”, por cuanto el acto conclusivo-acusación, no cumple con el requisito previsto en el numeral 4to. Del artículo 308 eiusdem, según el cual la acusación debe contener: “La expresión preceptos jurídicos aplicables”
(...)
Al respecto cabe señalar, que en el Capítulo IV del escrito acusatorio, bajo el epígrafe: Precepto jurídico aplicable, se limitó a señalar:
“Luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal, considera inequívocamente ACUSAR a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, va dirigida directamente a relacionarse con personas dedicadas al tráfico, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego de tener organizado todos y cada uno de los pasos a realizar en la acción delictiva, proceder a cargar con grandes cantidades de diversos tipos de drogas e intentar transportarlas de un lugar a otro, de un estado a otro, buscando para ello la manera más disimulada posible con la finalidad de engañar a los funcionarios de seguridad ciudadana y así poder llevar la sustancia ilícita hasta su destino final.
De las anteriores transcripciones, se desprende que la Representación fiscal no cumple con el requisito contenido en el numeral 4" del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar el hecho imputado a nuestra defendida como tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no analiza la norma cuya aplicación solicita y su relación de correspondencia con los acontecido, atendiendo a los elementos de convicción obtenidos, y expresando las razones o motivos por los cuales se realiza la adecuación típica ”
Tal excepción fue declaradacon lugar, por el Tribunal Primero de Control, en la siguiente forma:
Ciertamente de la lectura del capítulo referido al nomen iuris del hecho, la fiscalía se limita a señalar un delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, sin realizar un análisis de la acción del resultado y de la relación de causalidad entre la acción y el resultado
Y va más allá la fiscalía en el referido capitulo señala aspectos que no suarda un mínimo de relación con los hechos al señalar:
Respecto a la especie anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por (el) (los) (la) (las) imputado (s) (as) AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, se dirige directamente a relacionarse con personas dedicadas al tráfico, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego de tener organizado todos y cada uno de los pasos a realizar en la acción delictiva, proceder a cargar con grandes cantidades de diversos tipos de drogas e intentar transportarlas de un lugar a otro, de un estado a otro, buscando para ello la manera más disimulada posible con la finalidad de engañar a los funcionarios de seguridad ciudadana y así poder llevar la sustancia ilícita hasta su destino final, que bien puede ser una prisión, recinto carcelario una vivienda, una comunidad como las más aledañas a su tusar de residencia, una ciudad, en fin puede llegar a tener un mareen de acción muy elevado debido a las cantidades transportadas y a la cantidad de viajes que se realicen, ocasionando así un daño irreparable a la sociedad y obteniendo un provecho lucroso no solo para ellas sino también para las demás personas partícipes en esta organización debidamente estructurada y organizada para el transporte y distribución de estas sustancias de naturaleza ilícita. (Subrayado de la decisión)
Por ello al no existir el análisis del tipo delictivo y señalarse aspecto que no guardan relación con los hechos imputados a la ciudadana AMANDA CECILIA SA LAZAR TORRES, se debe declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. (Cursivas y negrillas del recurrente)
Ahora bien, la decisión, contenida en el Capítulo IV del auto recurrido, denominado “Consideraciones para Decidir”, señala:
En relación al particular de los elementos de convicción que la motiva, la fiscalía en su escrito de acusación presenta los testimoniales de los funcionarios actuantes, ello al realizar el acta de aprehensión, la misma fue analizada en la audiencia oral de presentación de fecha 21 de septiembre de 2021, en donde se señaló:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (...omissis...)
2. ACTA DE ENTREVISTA (...omissis...)
4. EXPERTICIA QUIMICA(...omissis...)
Es decir, la defensa desde la audiencia oral de presentación tiene conocimiento de la existencia de los testigos constituidos por los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento conjuntamente con el testigo presencial de la actuación, mal puede sostener que al señalarse los mismos órganos de pruebas, la fiscalía debe hacer mas actuaciones de las que consta en el escrito de acusación, por ello se entiende subsanado el mismo. (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente)
En igual sentido tenemos con la experticia química en donde se deja constancia por la experta profesional NIDIA BALAGUERA que la cantidad de sustancia encontrada en la casa de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES era estupefaciente en la cantidad de (...), tal actuación fue elemento fundamental para la acreditación de la flagrancia, que a tenor de la doctrina es un estado probatorio, y por ello al indicarse ese elemento de convicción se tiene como motivo suficiente para entender motivada la acusación y así de decide. (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente)
En relación a la calificación jurídica se debe entender que el principio IURANOV1T CURIA obliga a tenor de las sentencias citadas ut supra que en el control material se deba por parte del juez de la causa a adecuar los hechos al derecho, por ello la fiscalía señala el tipo penal que solicita adecuar a la acción desplegada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES... ”
Ahora bien, al confrontar ésta última decisión transcrita, con la decisión contenida en el auto que declaró con lugar la excepción opuesta, y, ordenó la subsanación de la acusación, se observa, palmariamente, que ésta última es completamente contradictoria, con la primera, ya que en ella, el juez de control señala que, “(...) al no existir el análisis del tipo delictivo y señalarse aspecto que no guardan relación con los hechos imputados a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR torres, se de declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”; en tanto que, en la impugnada, señala: “en relación a la calificación jurídica se debe entender que el principio IURANOVIT CURIA obliga a tenor de las sentencias citadas ut supra que en el control material se deba por parte del juez de la causa a * adecuar los hechos al derecho, por ello la fiscalía señala el tipo penal que solicita adecuar a la acción desplegada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR. TORRES...”
Por tales razones, solicito se admita, se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
TERCERO: De conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos, por contradicción, la decisión contenida en el Capítulo VI del auto recurrido, denominado: “Consideraciones para Decidir”, que tiene relación con la “CUARTA EXCEPCIÓN DE FORMA” opuesta, contenida en el particular “QUINTO” de nuestro escrito, presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal su oportunidad legal, en la siguiente forma:
Oponemos, la excepción, que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 28 delCódigo Orgánico Procesal Penal, esto es, “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en relación con el encabezamiento del artículo 308 eiusdem, en virtud que la “investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público... ”, de nuestra representada Amanda Cecilia Salazar Torres
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, en su encabezamiento, le impone aI Fiscal del Ministerio Público una condición valorativa para que presente la acusación ante el Juzgado de Control, cual es la de que estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada ”
Tal excepción fue declarada con lugar, por el Tribunal Primero de Control, en la siguiente forma:
“Ciertamente, la simple lectura de la acusación fiscal se observa que en el capítulo referido a los medios probatorios, la fiscalía enumera las testimoniales de los funcionarios aprehensores y no señala en ningún momento la pertinencia o necesidad ni utilidad del medio probatorio, por ello le asiste la razón a la defensa en relación al defecto formal de la acusación y así se decide”
Ahora bien, la decisión, contenida en el Capítulo IV del auto recurrido, denominado: “Consideraciones para Decidir”, transcribe el Capítulo VII de la nueva acusación, señalando:
(...) ahora bien, la fiscalía señala igualmente:
7. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) TORREALBA WICAR, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
8. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
9. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
10. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FIARRIS (sic) YONATHAN, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
11. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS, adscrito a la DIRECCIÓNNACIÓNAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
12. Declaración del ciudadano identificado como testigo 01 (...)
Como se señaló ut supra estas testimoniales fueran las mismas que sustentaron la aprehensión en flagrancia y esta decisión decretada por el Juez de Control N° 3, en su oportunidad no fue apelada, es decir, la defensa y la imputada tienen conocimiento de esos medios de pruebas que fueron elementos de convicción al momento de la flagrancia, asimismo, la doctrina es clara en determinar al tratarse de la pertinencia y necesidad de los testimonios, el mismo basta con señalarse, ya que lo que vaya a decir o no el testigo es parte del juicio oral y público, incluso los testigos, algunas veces, dicen cosas distintas a lo señalado en las actas procesales y no puede cuestionarse tal contradicción, sino valorarse de acuerdo con las normas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se desestima la solicitud de NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS Oficial Torrealba Picar (sic), Funcionario Granda Lisangel, oficial Andrea Albarado, funcionario Harris Yonathan, Funcionario García Carlos, y declaración del Testigo N° 01, realizada por la defensa de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES.
Así las cosas, al confrontar ésta última decisión transcrita, con la decisión contenida en el auto que declaró con lugar la excepción opuesta, y, ordenó la subsanación de la acusación, se observa, palmariamente, que ésta última es completamente contradictoria, con la primera, ya que en esta, el juez de control señala que, “(...) la fiscalía enumera las testimoniales de los funcionarios aprehensores y no señala en ningún momento la pertinencia o necesidad ni utilidad del medio probatorio, por ello le asiste la razón a la defensa en relación al defecto formal de la acusación...” en tanto que, en la que se impugna, el juzgador señala que, “ la doctrina es clara en determinar al tratarse de la pertinencia y necesidad de los testimonios, el mismo basta con señalarse, ya que lo que vaya a decir o no el testigo es parte del juicio oral y público, incluso los testigos, algunas veces, dicen cosas distintas a lo señalado en las actas procesales y no puede cuestionarse tal contradicción, sino valorarse de acuerdo con las normas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
Además dicha decisión, parte de un falso supuesto, al señalar “como se señalout supra estas testimoniales fueran las mismas que sustentaron la aprehensión en flagrancia y esta decisión decretada por el Juez de Control Na 3, en su oportunidad no fue apelada... en virtud que, dicha decisión si fue apelada y declarada sin lugar, que -por conocimiento judicial, los jueces actuales de la Corte de Apelaciones saben de ello.
Adminiculado a esto, debe observarse que el Ministerio Público no subsanó la omisión, del ofrecimiento de los testimoniales de los funcionarios Torrealba Picar, Granda Lisangel, Andrea Albarado, Harris Yonathan, García Carlos, así como la y declaración del Testigo N° 01, señalados en el Capítulo V de la acusación, en las que, igualmente, no señaló la pertinencia y necesidad de estos medios probatorios; pretendiendo subsanar la omisión, señalando en Capítulo VII de la nueva acusación:
“De igual forma solicitamos que se ADMITAN todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que los mismos resultan lícitos, útiles, necesario y pertinentes, de manera que sean debidamente incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público”
Por tales razones, solicito se admita, se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos ha que haya lugar, en virtud de que, además de ser contradictoria con los fundamentos de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, el ofrecimiento de tales medios de prueba no llena las exigencias del numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo decidido cumple con las exigencias dispuestas en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, impugnamos, por inmotivación, la decisión contenida en el Capítulo VI, del auto recurrido, denominado:“ Consideraciones para Decidir”, específicamente, el acápite denominado • ”De la pertinencia y Necesidad de los Medios de Pruebas”, en relación con los testimoniales, en la que se determinó:
“TESTIMONIALES:
1. Declaración del funcionario OFICIAL ('CRNB) TORREALBA WICAR. adscrito a la. DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
2. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL. adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
3. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
4. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) FIARRAS (sic) YONATHAN, adscrito a <£ la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa. »
5. Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Acarigua Estado Portuguesa.
La pertinencia y necesidad de los testimoniales anteriores esta (...) dada con ocasión a como se señaló ut supra a que los mismos fueron los funcionaros aprehensores y el testigo presencial del hecho. ”
De la anterior transcripción, se colige que la decisión es totalmente inmotivada, partiendo, en primer lugar, que el Ministerio Público, no cumplió con lo ordenado por el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar, la pertinencia o necesidad de dichos medios de prueba; en segundo lugar, no se señala expresamente, si se admiten o no dichas testimoniales; y, en tercer lugar, el juez a quo, se abroga la función fiscal, y señala que, “los mismos fueron los funcionaros aprehensores y el testigo presencial del hecho”.
Todo lo cual, desacata la doctrina de la Corte de Apelaciones que, en su decisión N° 14, de fecha 15 de marzo del 2022, en relación con este punto señaló:
“(...) cabe señalar que es al Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación , porque de lo contrario al no verificarse la exigencia de la ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal"
Por tales razones, solicito se admita, se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos ha que haya lugar, en virtud de que, es totalmente inmotivada, por cuanto lo decidido no cumple con las exigencias dispuestas en el numeral 9 del artículo 313 del Código adjetivo penal.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte,el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado de la imputada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.396.289, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa técnica y se declaró subsanada la acusación fiscal en fecha 20/05/2022, en contra de la acusada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de inadmisión realizada por la defensa privada, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad consistente en su arresto domiciliario y se aperturó a juicio oral y público.
En este sentido, se observa, que el AbogadoJOEL ANTONIO RIVERO en su condición de defensor privadode la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, fundamentan su medio de impugnación en el artículo439 numeral5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a lasconsideraciones para decidir, respecto a la segunda excepción de forma opuesta, observándose que “el Ministerio Público no subsanó la omisión”, por cuanto la nueva acusación es una copia fiel y exacta del acto conclusivo que el tribunal ordenó subsanar.
2.-)Que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a las consideraciones para decidir, respecto a la tercera excepción de forma opuesta,ello al confrontarse la decisión que declaró con lugar la excepción opuesta con la decisión recurrida.
3.-) Que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a las consideraciones para decidir, respecto a la cuarta excepción de forma opuesta, por cuanto el Ministerio Público no subsanó la omisión del ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios policiales y del testigo Nº 01, no señaló la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas.
4.-) Que la decisión impugnada es inmotivada, por cuando el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la pertinencia o necesidad de dichos medios de pruebas, no se indica si se admiten o no dichas testimoniales y el Juez de Control se abroga la funciona fiscal al señalar que “los mismos fueron los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, se procederá a resolver cada uno de los alegatos y para ello, se hace necesario revisar de manera exhaustiva, las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001622. A tal efecto, se observa lo siguiente:
-En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se declaró sin lugar la nulidad de la acusación en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró con lugar las excepciones de forma solicitadas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuestas en contra de la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadanaAMANDA SALAZAR TORRES, en relación a la falta de motivación en la expresión de los elementos de convicción en la acusación, la descripción en relación a la imputada con los delitos atribuidos y el señalamiento de la pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofertados. Se le otorgó al Ministerio Público un lapso de 10 días hábiles para proceder a la subsanaciónde la acusación. Se negó la revisión de la medida de coerción personal(folios 193 al 197 de la pieza Nº 01).
- En fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua (folios 200 al 256 de la pieza Nº 01), publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, en la que básicamente se le ordenó al Ministerio Público subsanar su escrito acusatorio, en razón de lo siguiente:
“Visto en consecuencia que se declaró con lugar tres excepciones referidas a que no se motivó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica en relación a la explicación de los elementos jurídicos por parte de la representación fiscal y la pertinencia y necesidad de la prueba se le otorga un lapso de 10 días hábiles a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de la corrección de los errores formales de la acusación y presentada la acusación subsanada se ordena fijar la continuación de la presente audiencia preliminar suspendida, para pronunciarse en relación a las otras cuestiones propias de la audiencias. Así se decide.”
-En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante decisión cursante del folios 12 al 18 de la pieza Nº 02, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, por cuanto el Ministerio Público no presentó la subsanación de la acusación, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y la prohibición de la salida del país.
-En fecha 20 de mayo de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES (folios 37 al 43 de la pieza Nº 02).
-En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se declaró subsanada legalmente la acusación fiscal, admitiéndola por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, encontrándose llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y púbico, admitiéndose las testimoniales ofrecidas de forma oral respecto a los ciudadanos CarlibethJoleidyAnzola Salazar, Johember José Méndez Salazar y Cesar Segundo Méndez Salazar (todos menores de edad)y el ciudadano Cesar Segundo Salazar Falcón por ser útiles, necesarios y pertinentes y ser testigos presenciales de la detención de su madre e hija y de la requisa domiciliaria, así como la declaración de la ciudadana T.E.E.J. cursante al folio 3 del expediente, ordenándose la apertura a juicio oral. Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuestaa la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES (folios 54 al 58 de la pieza Nº 02).
-En fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, publicó tanto el auto fundado de la audiencia preliminar (folios 59 al 82 de la pieza Nº 02),como el auto de apertura a juicio (folios 83 al 92).
Ahora bien, visto el iter procesal arriba efectuado, y por cuanto los alegatos recursivos recaen sobre la decisión que declaró subsanada legalmente la acusación fiscal, esta Sala Accidental hará las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la defensa técnica que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a las consideraciones para decidir, respecto a la segunda excepción de forma opuesta, observándose que “el Ministerio Público no subsanó la omisión”, por cuanto la nueva acusación es una copia fiel y exacta del acto conclusivo que el tribunal ordenó subsanar.
Partiendo de la primera denuncia, se verifica que de los folios 102 al 121 de la pieza Nº 01, cursa escrito de oposición de excepciones presentado por la defensa técnica de la acusada AMANDA SALAZAR TORRES, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta del requisito contenido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la acusación debe contener los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no basta la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
Por su parte, el Juez de Control en el auto fundado de fecha 05 de abril de 2022, mediante el cual ordenó la subsanación del escrito acusatorio, al resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica, expresamente indicó:
“Sobre este particular, se debe señalar que la representación fiscal se limitó a indicar la enunciación de todos los elementos de convicción que justifican la acusación sin motivar la relación entre ellos, cuando la norma procesal artículo 308 numeral 3º exige “que la motiven”, se debe entender que la representación fiscal debe hacer un silogismo el cual debe bastarse por sí mismo; es decir, explicar de qué manera y bajo que supuestos llegó a la probabilidad que un ciudadano es responsable penalmente del hecho, no basta la simple enunciación separada y sin relación de esos elementos de convicción y por ello le asiste la razón a la defensa y debe declararse con lunar la excepción propuesta. Así se decide.”
Ahora bien, del escrito acusatorio fiscal presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas en fecha 20 de mayo de 2022, en contra de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES (folios 37 al 43 de la pieza Nº 02), en razón de la subsanación ordenada por el Juez de Control, se observan los siguientes fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan:
“Conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Representación del Ministerio Público ACUSA a la ciudadana AM4NDA CECILIA SALAZAR TORRES, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito causado en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Cursa en el Expediente, Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 202], suscrita por los funcionarios Adscritos a la (sic) Oficial (CPNB) Torrealba Wicar, Oficial (CPNB) Granda Lisangel, Oficial (CPNB) Andrea Alvarado (sic), Oficial (CPNB) Harris Yonathan y Oficial (CPNB) García Carlos, adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrió la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, a quien se le incautó Un (01) envoltorio (...) tipo panela (...) contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada Marihuana; once (11) envoltorios tipo cebolla (...) en su interior restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada Marihuana; cinco (05) envoltorios (...) contentivos en su interior de presunta droga denominada Cocaína; Un teléfono celular marga Samsung, Modelo SM-A 305G, color azul (...); Un tenedor en material de acero y un billete de moneda extranjera con el valor de cinco (05) dólares.
La referida acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la mima se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, así como la incautación de las evidencias de interés criminalísticos que resultaron de gran relevancia para la presente investigación.
2.-. Cursa en el expediente. Acta de Entrevista Testifical del Testigo 01, de fecha 17 de septiembre de 2021 (...) por ante las instalaciones de la dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana Acarigua Estado Portuguesa, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana.
3. Cursa en el expediente. Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) de fecha 21 de septiembre de 2021, suscrita por la Experta Profesional III Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Portuguesa, quien deja constancia de recibir: 1.-Once (11) envoltorio en material sintético color marrón y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco cubierto de cinta adhesiva transparente. Con un contenido de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, con un peso neto de quinientos seis (506) gramos. Positivo para Marihuana Y 2) Cinco (05) envoltorios en papel aluminio y un (0j) elaborado en material sintético color blanco. Sustancia en estado sólido color marrón, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos, Base Cocaína Positivo.
Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación), que sirve corno fundamento para la acusación por parte de la Representación fiscal, por cuanto se adminículo el reactivo correspondiente a las sustancias que le fueron incautadas en el referido procedimiento policial al Ciudadano ya ampliamente identificado tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, en dicha acta se refleja que las pesquisas realizadas al ciudadano AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, por parte de los funcionarios actuantes, efectivamente determinan a través de los análisis y sin lugar a dudas de la existencia, el tipo, y peso neto de dichas sustancias incautadas ai prenombrado corresponden y pertenecen a los componentes de la Marihuana y Cocaína.
4. Cursa en el expediente. Experticia Botánica y Química N° 9700-161-114-2021, de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por la Experto Profesional lll/Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien dejó constancia de recibir: 1.- Once (11) envoltorio en material sintético color marrón y un (0]) envoltorio elaborado en material sintético color blanco cubierto de cinta adhesiva transparente. Con un contenido de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, con un peso neto de quinientos seis (506) gramos. (...) seguidamente a la porción de la muestra se le agrega el reactivo FASTRL UE, arrojando resultado POSITIVO para MARIHUANA Y 2.- Cinco (05) envoltorios en papel aluminio y un (01) elaborado en material sintético color blanco. Sustancia en estado sólido color marrón, con un peso neto de un (01) gramo con doscientos sesenta (260) miligramos (...) seguidamente a la porción de la muestra se le agrega el reactivo SCOTT, arrojando resultado POSITIVO para COCAINA.
Acta de Recepción y Entrega de Evidencias, Experticia Botánica, que sirve como fundamento para la acusación por parte de la Representación fiscal, por cuanto se adminículo el reactivo correspondiente a las sustancias que le fueron incautadas en el referido procedimiento policial al Ciudadano ya ampliamente identificado tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 202 1, a su vez las pesquisas realizadas dejaron claro y sin lugar a dudas que la existencia, el tipo, y peso de dichas sustancias corresponden y pertenecen a los componentes de la Marihuana y Cocaína.
5.- Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-058-lnf-150- de fecha 20 de septiembre de 2021, suscrita por el experto JOSE PACHECO, adscrito a la Unidad de Experticia informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicada a: 1. Un Teléfono Celular, Marca Sansumg (...) perteneciente a la ciudadana Amanda Cecilia Salazar Torres.
6.- Cursa en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POR-104-2021, de fecha 20 de septiembre de 2-021, suscrita por los (SIC) expertos OFICIAL AGREGADO AUXILIAR TECNI-CO MORENO DEYKER, Adscrita al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, estado Portuguesa, guíen deja constancia de recibir: UN TENEDOR ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO Y UN BILLETE DE MONEDA EXTRANJERA CON EL VALOR DE CINCO (5) DOLARES.
7.- Cursa en el expediente Inspección técnico de lugar con fijación fotográfica PNB.DIP-POP-146-2021 de fecha 20 de septiembre de 2021 suscrita por la Experta Profesional OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTILLA VÍCTOR adscrita al Departamento del área Técnica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quien deja constancia la existencia física de la vivienda en la siguiente dirección: Sector La Manga casa sin número Parroquia Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa. Dejando constancia con el referido peritaje de la existencia legal del mencionado lugar en la presente causa el cual fue utilizado para cometer el hecho investigado.”
De los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio fiscal, el Juez de Control al verificar si el escrito acusatorio fiscal fue debidamente subsanado, señaló lo siguiente:
“En relación al particular de los elementos de convicción que la motiva, la fiscalía en su escrito de acusación presenta los testimoniales de los funcionarios actuantes, ello al realizar el acta de aprehensión, la misma fue analizada en la audiencia oral de presentación de fecha 21 de septiembre de 2021, en donde se señaló:
1). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL...omissis...
2). ACTA DE ENTREVISTA...omissis...
3). EXPERTICIA QUÍMICA...omissis...
Es decir, la defensa desde la audiencia oral de presentación tiene conocimiento de la existencia de los testigos constituidos por los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento conjuntamente con el testigo presencial de la actuación, mal puede sostener que al señalarse los mismos órganos de pruebas, la fiscalía debe hacer más actuaciones de las que consta en el escrito de acusación, por ello se entiende subsanado el mismo. (Cursivas, negrillas y subrayado del recurrente)
En igual sentido tenemos con la experticia química en donde se deja constancia por la experta profesional NIDIA BALAGUERA que la cantidad de sustancia encontrada en la casa de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES era estupefaciente en la cantidad de (...), tal actuación fue elemento fundamental para la acreditación de la flagrancia, que a tenor de la doctrina es un estado probatorio, y por ello al indicarse ese elemento de convicción se tiene como motivo suficiente para entender motivada la acusación y así de decide.”
Por lo que de los elementos de convicción sobre los cuales el Fiscal del Ministerio Público respaldó su acusación, se observa, que en cada uno de ellos, se indicó el hecho que se pretendía acreditar, determinándose la participación de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES enel hecho delictivo atribuido.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en relación a la motivación de la acusación, sentenció:
“…También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobreseimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).”.
Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada. …”.
Por lo que, los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, se corresponde con cada uno de los actos e investigación cursantes en el expediente, considerándose motivada la acusación presentada en contra de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, tal y como así lo decidió el Juez de Control.
Además los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, establecen un nexo de casualidad lógico con los hechos imputados a la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, es decir, el escrito acusatorio individualiza la conducta presuntamente delictiva efectuada por esta ciudadana, estableciéndose tanto la pertinencia, referida a los hechos investigados, como a la utilidad, para producir certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho descrito en la acusación.En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, y por lo tanto se declara SIN LUGAR. Así se decide.
SEGUNDO: Alega la defensa técnica que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a las consideraciones para decidir, respecto a la tercera excepción de forma opuesta, ello al confrontarse la decisión que declaró con lugar la excepción opuesta con la decisión recurrida.
Al respecto, se verifica del escrito de excepción opuesta por la defensa técnica, que se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta del requisito contenido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la acusación debe contener la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Por su parte, el Juez de Control en el auto fundado de fecha 05 de abril de 2022, mediante el cual ordenó la subsanación del escrito acusatorio, al resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica, expresamente indicó:
“Ciertamente de la lectura del capítulo referido al tomen inris del hecho, la fiscalía se limita a señalar un delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sin realizar un análisis de la acción del resultado y de la relación de causalidad entre la acción y el resultado
Y va más allá la fiscalía en el referido capitulo señala aspectos que no suarda un mínimo de relación con los hechos al señalar:
Respecto a la especie anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por (el) (los) (la) (las) imputado (s) (as) AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, se dirige directamente a relacionarse con personas dedicadas al tráfico, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para luego de tener organizado todos y cada uno de los pasos a realizar en la acción delictiva, proceder a cargar con grandes cantidades de diversos tipos de drogas e intentar transportarlas de un lugar a otro, de un estado a otro, buscando para ello la manera más disimulada posible con la finalidad de engañar a los funcionarios de seguridad ciudadana y así poder llevar la sustancia ilícita hasta su destino final, que bien puede ser una prisión, recinto carcelario una vivienda, una comunidad como las más aledañas a su tusar de residencia, una ciudad, en fin puede llegar a tener un mareen de acción muy elevado debido a las cantidades transportadas y a la cantidad de viajes que se realicen, ocasionando así un daño irreparable a la sociedad y obteniendo un provecho lucroso no solo para ellas sino también para las demás personas partícipes en esta organización debidamente estructurada y organizada para el transporte y distribución de estas sustancias de naturaleza ilícita. (Subrayado de la decisión)
Por ello al no existir el análisis del tipo delictivo y señalarse aspecto que no guardan relación con los hechos imputados a la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR torres, se debe declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Posteriormente, del escrito acusatorio fiscal presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas en fecha 20 de mayo de 2022 (folios 37 al 43 de la pieza Nº 02), en el capítulo IV referido al precepto jurídico aplicable, se observa lo siguiente:
“Luego del estudio y análisis de las atas que cursan en la presentecausa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente ACUSAR a la (el) ciudadana (os) AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, dado que la acción desplegada por dicha (o) ciudadana (o) la (o) encuadra en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que textualmente establecen lo siguiente:
Ley Orgánica De Drogas Tráfico
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o Quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Respecto a las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que la conducta desplegada por el (los) (la) (las) imputado (s) (a) (as): AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, dirigida directamente a relacionarse con personas dedicadas al tráfico, transporte y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para luego de tener organizados todos y cada uno de los pasos a realizar en la acción delictiva proceder a cargar con grandes cantidades de diversos tipos de drogas e intentar transportarlos de un lugar a otro, de un estado a otro, buscando para ello la manera más disimulada posible con la finalidad de engañar a los funcionarios de seguridad ciudadana y así poder llevar la sustancia ilícita hasta su destino final, que bien puede ser una prisión, recinto carcelario, una vivienda, una comunidad, una ciudad, en fin puede llegar a tener un margen de acción muy elevado debido a las cantidades transportadas y a la cantidad de viajes que se realicen, ocasionando así un daño irreparable a la sociedad y obteniendo un provecho lucroso no solo para ellas, sino también para las demás personas partícipes en esta organización debidamente estructurada u organizada para el transporte y distribución de estas sustancias de naturaleza ilícita.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presente acusación, toda vez que la conducta desplegada por el (los) (la) (las): AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, en dicho hecho, encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal. Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Distribución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.
Y por su parte, el Juez de Control entre los pronunciamientos dictados con ocasión a la admisión del escrito acusatorio, señaló:
“En relación a la calificación jurídica se debe entender que el principio IURANOVIT CURIA obliga a tenor de las sentencias citadas ut supra que en el control material se deba por parte del juez de la causa a adecuar los hechos al derecho, por ello la fiscalía señala el tipo penal que solicita adecuar a la acción desplegada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, y en el capítulo infra se indicará fundadamente por parte de este juzgador los elementos dogmáticos para este caso”.
Seguidamente el Juez de Control al acoger la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio fiscal, señaló en el texto recurrido lo siguiente:
“DE LA CALIFICACIÓN
La Fiscalía imputo los siguientes hechos:
El día viernes 17 de septiembre de 2021, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) TORREALBA WICAR, OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, OFICIAL (CPNB) HARRIS YONATHAN Y OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS, adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, quienes salieron de comisión en vehículos particular, hacia la siguiente dirección Barrio la manga de Píritu calle principal del Municipio Esteller, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar pesquisa de campo y saturación de área motivado que en dicho sector reside la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES quien en fecha 6 de septiembre del presente año se inició una investigación ante esta prestigiosa dirección por estar incursa una denuncia realizada por la Dirección De Investigación Penal Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana que se instituye bajo el número de nomenclatura MP-161513-2021, por estar incursa en uno de los delitos previsto en La Ley Orgánica de Drogas, oficio número 18-F01-DCD-953-2021 remitido por la FISCALÍA PRIMERA CONTRA LAS DROGAS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL EDO. PORTUGUESA, una vez ubicados en dicho sector ante mencionado, se logran avistar a una persona del sexo femenino, al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa, donde le dimos la voz de alto, por lo que procedimos a descender rápidamente del vehículo identificados como funcionario del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa antidrogas, quien hizo caso omisión al llamado emprendiendo veloz huida ingresado rápidamente a la vivienda, por tal motivo se inició una breve persecución, dándoles alcance en el frente de la vivienda, donde una vez neutralizada, se procedió a ubicar alguna persona que nos sirviera corno testigo del acto a realizar, una vez ubicadas positivamente las persona quedo identificado como testigo 1, seguidamente en presencia de mencionado ciudadana y amparados en los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal vigentes la OFICIAL(CPNB) ANDREA ALBARADO, procedió a realizarle a mencionada ciudadana una Inspección corporal, no sin antes identificarlo como: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, seguidamente OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, una vez con el testigo acompañado en todo momento se procedió a verificar la vivienda se logró incautar UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ABIERTO EN SU ÚNICO EXTREMO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL NO FERROSO (ALUMINIO) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DOMINADA COCAÍNA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUG, MODELO: SM-A305G. COLOR AZUL OCURRO, SERIAL IMEL: 354819102325342, UN TENEDOR ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO Y UN BILLETE DE MONEDAD EXTRAJERA CON EL VALOR DE CINCO (5) DÓLARES quedarla aprehendida en flagrancia cumpliendo con los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo inmediatamente a trasladarnos hasta nuestra sede policial para realizar identificación plena de la ciudadano AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES cumpliendo con lo establecido en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana antes identificada, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.
La fiscalía del Ministerio Público imputa los siguientes delitos:
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
Artículo: 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o Quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Sobre este delito debemos analizar:
a) La acción: que la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES fue aprehendida cuando penetró a su vivienda huyendo de los funcionarios policiales y se le encontró en el inmueble UN (01) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ABIERTO EN SU UNICO EXTREMO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL NO FERROSO (ALUMINIO) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DOMINADA COCAÍNA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA: SAMSUG, MODELO: SM-A305G. COLOR AZUL OCURRO, SERIAL IMEL: 354819102325342, UN TENEDOR ELABORADO EN MATERIAL DE ACERO Y UN BILLETE DE MONEDAD EXTRAJERA CON EL VALOR DE CINCO (5) DÓLARES, con un peso aproximado de (506 GRAMOS DE MARIHUANA Y 1 GRAMO CON 260 MILIGRAMOS DE COCAÍNA),
b) Tipicidad: Que ese hecho se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas;
c) Antijuridicidad: La acción desplegada por la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, no está justificada por ninguna causal de justificación o estado de necesidad;
d) Culpabilidad: El dolo directo en la acción está acreditado por la posesión directa de la sustancia estupefaciente (marihuana y cocaína) por parte de la imputada de autos AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES;
e) Punibilidad: No existe para la acción señalada anteriormente ninguna excusa absolutoria o causa de no punibilidad que excluya el delito.
Ahora bien queda así analizada dogmáticamente la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, así se decide”.
Por lo que del fallo impugnado, se observa, que el Juez de Control al admitir totalmente la acusación, analizó de manera detallada y dogmática el tipo penal imputado a la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, señalando que los hechos atribuidos en el escrito acusatorio se adecúan en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De este modo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 168 de fecha 11/11/2021, en cuanto a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, señaló lo siguiente:
“Así, dicho escrito acusatorio debe contener un reconocimiento claro, determinado y pormenorizado de la transgresión de la norma penal que se atribuye, ya que si la imputación es imprecisa y discordante por parte del representante del Ministerio Público, ello acarreará como consecuencia que se desestime la misma, despojando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el equitativo desagravio de sus derechos y pretensiones en el proceso”.
Con base en lo anterior, en el caso de marras se observa, que el tipo penal atribuido a la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, fue debidamente analizado por el Juez de Control al admitir el escrito acusatorio fiscal, siendo la misma calificación jurídica imputada en fase preparatoria; por lo que en fase intermedia el mismo no ha variado,en consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente en su denuncia, es por lo que se declara SIN LUGAR. Y así se decide.-
TERCERO: Alega la defensa técnica que la decisión impugnada es contradictoria, en lo referido a las consideraciones para decidir, respecto a la cuarta excepción de forma opuesta, por cuanto el Ministerio Público no subsanó la omisión del ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios policiales y del testigo Nº 01, no señaló la pertinencia y necesidad de estos medios de pruebas.
Al respecto, se verifica del escrito de excepción opuesta por la defensa técnica, que se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta del requisito contenido en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la investigación no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada AMANDA SALAZAR TORRES, ya que el Ministerio Público a los fines de probar los hechos, así como para demostrar la responsabilidad de la imputada, sólo ofreció como medios de pruebas, las declaraciones de los expertos (que no son útiles para demostrar los hechos) y las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, por sí solas no arrojan elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Por su parte, el Juez de Control en el auto fundado de fecha 05 de abril de 2022, mediante el cual ordenó la subsanación del escrito acusatorio, al resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica, expresamente indicó:
“Ciertamente, la simple lectura de la acusación fiscal se observa que en el capítulo referido a los medios probatorios, la fiscalía enumera las testimoniales de los funcionarios aprehensores y no señala en ningún momento la pertinencia o necesidad ni utilidad del medio probatorio, por ello le asiste la razón a la defensa en relación al defecto formal de la acusación y así se decide.”
En el escrito acusatorio fiscal se indicó en el capítulo V referido al ofrecimiento de los medios de prueba, lo siguiente:
“CAPÍTULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS
En la realización del Juicio Oral y Público en contra de la (el) ACUSADA (OS): AMANDA CECILIA, SALAZAR TORRES, esta Representación Fiscal coloca a la orden del Tribunal, a los fines de ser evacuados, los diferentes Medios de Pruebas, a saber:
1.- Declaración del Experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento teología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua, por cuanto fue quien levantó tanto el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) Y EXPERTICIA BOTÁNICA y QUÍMICA N° 9700-161-114-2021, en fecha 21 DE SEPTIEMBRE 2021.Medio de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el instigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron «lados Positivos para las Drogas denominada MARIHUANA Y COCAÍNA en las muestras tomadas de envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Dichos elementos fueron incautados en su totalidad y colectados como evidencia de interés criminalística al momento de será aprehendido(s)(a)(as) en flagrancia en el referido procedimiento policial. Los dictámenes periciales realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) y Experticia Botánica y Química en fecha 17 de Setiembre de 2021, Redactada por el funcionario experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAQUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua.
2- Declaración del experto DETECTIVE AGREGADO JOSÉ PACHECO, adscrita a la Adscrita a La Unidad De Experticias Informáticas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Del estado Portuguesa.
Así mismo se ofrece el dictamen pericial por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, por cuanto el referido experto practicó reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-058-1NF-150 da fecha 20-09-2021 a 1.-UN TELÉFONO CELULAR. MARCA: SAMSUNG. MODELO: A30, COLOR AZUL. SERIAL IMEL: 354819102325342, SU BATERÍA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a la ciudadana: AMANDA CECILIA ALAZARTORRES, al momento en que fueron detenidos.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público el experto expondrá a viva voz las técnicas o métodos utilizados para lograr extraer el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así como contenido de interés criminalístico correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los subjudices.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la labilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
3.-Declaración de los OFICIAL AGREGADO AUXILIAR TÉCNICO MORENO DEYKER y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MONTILLA VÍCTOR, Expertos adscrito al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado portuguesa, Estado Portuguesa, por cuanto fueron quienes elaboraron tanto la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POR-104-2021, como la INSPECCIÓNTÉCNICA DEL LUGAR AMBAS de fecha 20 de septiembre de 2021, Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a la hoy acusada: AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalística al momento de ser aprehendida en flagrancia. Los dictámenes periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en pin al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIGOS:
A tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen, a objeto de ser Incorporadas al juicio oral y público, las siguientes testimoniales:
TESTIGO FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) TORREALBA WICAR, Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
2- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GRANDA LISANGEL, Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
3.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) ANDREA ALBARADO, Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
4.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) HARRIS YONATHAN, Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTI DROGAS DE LA POLIO A NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa.
5.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) GARCIAS CARLOS, Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Acarigua Estado Portuguesa
6.- Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 01 (demás Datos Personales A Reserva Del Ministerio Publico De Conformidad Con Los Articulo Nro. 3, 4, 7, 9 y Articulo 21 Numeral 9 De La Ley De Protección De víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales).
Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento en el ¡juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratificamos el valor autónomo de la Experticia o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del ¡Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros cuyo extracto citamos: “La Experticia se basta asimismo, por lo pe/a Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado". Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar”, este criterio fue reiterado con «Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López de fecha 18/11/2011. Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos “El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido Incorporada en el debate (por su incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma... el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto”, criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer, “la declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conocer, panto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos... La experticia puede ser valorada en juicio como una prueba documental... La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así mismo el contenido de la experticia.”
Y por su parte, el Juez de Control al declarar subsanado el escrito acusatorio fiscal, señaló en el texto recurrido, lo siguiente:
“Como se señaló ut supra estas testimoniales fueran las mismas que sustentaron la aprehensión en flagrancia y esta decisión decretada por el Juez de Control N° 3, en su oportunidad no fue apelada, es decir, la defensa y la imputada tienen conocimiento de esos medios de pruebas que fueron elementos de convicción al momento de la flagrancia, asimismo, la doctrina es clara en determinar al tratarse de la pertinencia y necesidad de los testimonios, el mismo basta con señalarse, ya que lo que vaya a decir o no el testigo es parte del juicio oral y público, incluso los testigos, algunas veces, dicen cosas distintas a lo señalado en las actas procesales y no puede cuestionarse tal contradicción, sino valorarse de acuerdo con las normas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se desestima la solicitud de NO ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS Oficial Torrealba Picar (sic), Funcionario Granda Lisangel, oficial Andrea Albarado, funcionario Harris Yonathan, Funcionario García Carlos, y declaración del Testigo N° 01, realizada por la defensa de la ciudadana AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES”.
Por lo que, al verificarse del escrito acusatorio que las pruebas testimoniales referidas a los expertos, se encuentra debidamente señalada la utilidad, necesidad y pertinencia, esta Sala Accidental entrará a considerar únicamente, si lo indicado porel Juez de Control para desestimar la NO ADMISIÓN de las pruebas testimoniales (funcionarios actuantes y testigo 01), se encuentra ajustada a derecho.
Al respeto, el Juez de Controlen su decisión al establecer la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, señala: “La pertinencia y necesidad de las testimoniales anteriores está dada con ocasión a como se señaló ut supra a que los mismos fueron los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho”; por lo que los funcionarios policiales fueron quienes practicaron el procedimiento de aprehensión de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, y sus testimonios forman parte del juicio oral y público, al igual que ocurre con el testigo 01, cuyo testimonio puede variar en el desarrollo del juicio oral.
Además dispone el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control finalizada la audiencia preliminar decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De modo pues, al verificarse del fallo impugnado que el Juez de Control al admitir los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, resultaron pertinentes y necesarios, actuó conforme a derecho, ya que en efecto, existe una relación lógica entre los medios de pruebas ofertados, la conducta desplegada por la imputada y los hechos que pretende acreditar el Ministerio Público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.242 de fecha 16/08/2013, en cuanto a los elementos de convicción sobre los cuales debe ser respaldada la acusación fiscal, indicó lo siguiente:
“En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante…
…Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado (…) de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…”.
Con base en lo anterior, y por cuanto al admitirse los medios de pruebas, el Juez de Control decidió sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia, y por tanto se declara SIN LUGAR. Y Así se decide.-
CUARTO: Alega la defensa técnica que la decisión impugnada es inmotivada, por cuando el Ministerio Público no cumplió con lo ordenado por el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar la pertinencia o necesidad de dichos medios de pruebas, no se indica si se admiten o no dichas testimoniales y el Juez de Control se abroga la funciona fiscal al señalar que “los mismos fueron los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho”.
Al respecto, entre los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2022, se observa, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del juicio oral y público, desestimándose la no admisión peticionada por la defensa técnica.
En cuanto a lo señalado por el juzgador de instancia respecto a que: “La pertinencia y necesidad de las testimoniales anteriores está dada con ocasión a como se señaló ut supra a que los mismos fueron los funcionarios aprehensores y el testigo presencial del hecho”; esta Alzada verifica que en efecto, los funcionarios Oficiales (CPNB) WILCAR TORREALBA, LISANGEL GRANDA, ALVARADO ANDREA, YONATHAN HARRIS y CARLOS GARCÍA, fueron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de la ciudadana AMANDA SALAZAR TORRES, conforme se desprende del acta policial de fecha 17 de septiembre de 2021 (folios 14 y 15 de la pieza Nº 01). Además de que el testigo 01, fungió como testigo presencial e instrumental del procedimiento policial practicado.
En razón de lo anterior, dichos medios de prueba fueron debidamente admitidos por el Juez de Control, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las referidas prueba ofrecidaspor el Ministerio Público para el juicio oral.
De modo pues, si bien el Ministerio Público no indicó en su escrito acusatorio conforme al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la pertinencia y necesidad de las testimoniales correspondientes a los funcionarios policiales y al testigo 01, dicha omisión fue convalidada por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, quien conforme al artículo 313 numeral 9 eiusdem, lo faculta para decidir al respecto; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-
Con base en lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Abogado JOEL ANTONIO RIVERO; en consecuencia, se CONFIRMAla decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictalos siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, en su condición de defensor privado de la imputada AMANDA CECILIA SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.396.289.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-001622, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a losVEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8453-22.
HRRO