REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __07__
Causa Penal Nº: 8454-22
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Defensores Privados: Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO.
Imputados: AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas con competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los imputados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.523.576 y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.211, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de la acusada AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, así como la testimonial del funcionario Jiménez Espósito, excepto la del funcionario Azuaje Douglas; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, decidió lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ABG. ANDRES JOSE RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: PRIMERO. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa respecto del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, así como la nulidad de la acusación en razón a la imposición de los derechos del acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, por cuanto no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales y la acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello en razón a las consideraciones de hecho y de derecho previamente fundamentadas en la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Observa esta juzgadora que del análisis del escrito acusatorio se observa la identificación plena de los acusados, la relación clara precisa y circunstancial de los elementos de convicción del precepto jurídico, los medios de prueba indicando su utilidad pertinencia y necesidad, no existiendo obstáculo para el ejercicio de acción. Considerando pues que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 08 del código orgánico procesal penal por lo que se declara sin las excepciones propuestas por la defensa. Resulta como punto previo las excepciones de la defensa y la solicitud de nulidades este tribunal pasa ejercer el control formal y material de la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal y si la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal acuerda conforme a lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal;
PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación en contra de los acusados ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES titular de la cedula de identidad v- 30.323.576 fecha de nacimiento 10-01-2003 de 18 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado barrio villa bruzual calle 4 con avenida 3 casa sin numero Estado Portuguesa teléfono 04262666089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cedula de identidad V- 24.146.2111, fecha de nacimiento de 28 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público castrense (guardia nacional bolivariana), residenciado miran municipio guaco sector níspero calle 2 casa s/n teléfono 04141153787, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por su condición de guardia nacional y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO” y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la presunta participación de los imputados en los referidos delitos.
SEGUNDO: 2 ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ofrecidas en su escrito acusatorio admitiendo también la testimonial del funcionario Jiménez Esposito, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. NO SE ADMITE el testimonio del funcionario Azuaje Douglas, toda vez que del acta policial se puede evidenciar que el mismo no firmo dicha acta, así como SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el la defensa privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, en cuanto a los testigos de la defensa así como la prueba documental ofrecida este tribunal los admite siendo útiles, pertinentes y necesarios, 3.- Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de Libertad y Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos. 4.-Se decreta el sobreseimiento del ciudadano imputado JOSÉ SEGUNDO HEREDIA PINEDA en virtud de que consta en resultas del expediente acta de defunción e informe médico que señala que el mismo falleció en fecha 30 de mayo 2022 de conformidad con el articulo 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Con relación a la entrega de vehículo este tribunal se pronunciara por auto separado. Seguidamente la Juez de Control impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES y ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES manifestó de forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido La Juez oída la manifestación de los acusados de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados los ciudadanos acusados ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES titular de la cedula de identidad v- 30.323.576 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cedula de identidad V- 24.146.2111 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por su condición de guardia nacional y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y Se ordena librar boleta de REINTEGRO TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa es todo. Se ordena agregar al expediente el acta de imposición de derecho consignada por la Representación Fiscal, y acta de Imputación consignada por la Defensa Privada.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los imputados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, interponen recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1) La Jueza de Control número 2, extensión Acarigua, en el Capítulo V del auto impugnado, bajo el epígrafe “Admisión del Escrito Acusatorio’, señaló:
“Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado JOSE RAMON HEREDIA TORRES (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por su condición de guardia nacional y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena) ”
La presente decisión, a la que se le puede aplicar, el dicho popular: “Después de ojo afuera no vale Santa Lucia”; en virtud que la jueza de control, admite la acusación fiscal, antes de analizar los alegatos de la defensa, lo que demuestra una disposición de ánimo, por parte de la juzgadora, de declarar sin lugar los alegatos de la defensa y plegarse a la solicitud fiscal, en detrimento de los principios de autonomía e imparcialidad del juez, lo cual deviene en la inmotivación de la sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado:
"La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso (...) condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia aquí recurrida.
Así se decide” (Sentencia N° 372, de fecha 4 de agosto de 2009)
Por tales razones, la impugnamos por falta de motivación, en virtud que la recurrida no señala cuáles son esos “elementos suficientes que obran en autos”, que inculpan a nuestros defendidos. En consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
2) La decisión anteriormente impugnada, se repite en el Título VIII - Consideraciones para Decidir- del Auto Motivado de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro maternal sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a-dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.."(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06- 2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López)
Ahora bien, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL y en consecuencia procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los siguientes términos:
De las transcripción anterior se colige que, la decisión de admitir la acusación fiscal, se encuentra ayuna de motivación, por cuanto la recurrida no determina cuáles son esos “suficientes elementos que demuestran la participación” de nuestros defendidos, en los delitos que le imputa el Ministerio Público, ni analiza los alegatos de la defensa.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
“La motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y dar así exacta garantía del derecho como tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tanto que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación con la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 513, del 2 de diciembre de 2010)
Por tales razones, la impugnamos por falta de motivación , y en consecuencia, solicitamos se declare su nulidad, por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
3) Impugnamos, de conformidad con el artículo 180, último aparte, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones contenida en el acápite denominado “Nulidad opuesta por la Defensa Técnica”, del Capítulo VIII -Consideraciones para Decidir-, del Auto Motivado de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de motivación, que raya en la omisión de pronunciamiento, y que consideramos, igualmente, una declaración de conocimiento, en virtud que, al declarar sin lugar las nulidades opuestas, la jueza de la recurrida, de no determinar el contenido fáctico de las nulidades solicitadas.
En ese sentido, la decisión impugnada, en primer lugar, se limitó a negar, las solicitudes de nulidad hechas por esta defensa, en cuanto al incumplimiento de los requisitos que debe contener el acta policial (artículo 153 del Código adjetivo penal), así como los de la Cadena de Custodia (artículo 187 eiusdem), señalando:
En este mismo orden de idea, debe señalarse lo siguiente, nuestra norma adjetiva penal nos establece un artículo que se refiere a la cadena de custodia (187 COPP), y del cual se infiere lo antes explanado, y este mismo artículo en su parte in fine deja bien claro que quien desarrolla los lineamientos seguir en relación a los procedimientos generales y específicos en materia de cadena de custodia de evidencia físicas es el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.,,,
La juzgadora señala el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas e indica que el mismo procedimiento para tales efectos. Ahora bien precisamente es lo que la defensa incansablemente ha señalado que el manual de cadena de custodia no permite tachaduras y si presenta errores el funcionario quien colecta debe señalarlo en la planilla, asi como indica como requisitos sin ecuanon LA FIRMA Y EL SELLO del funcionario que colecta y órgano receptor. Tal parecer quien aquí decide pretende obviar y darle apariencia de valides al procedimiento subsanado en sala la mala praxi policial en cuestión. Más aun cuando existen dudas razonables sobre el procedimiento realizado aunado a ello se ha presentado en sala, acta de imputación fiscal para todos los funcionarios policiales que actuaron el procedimiento por los delitos de violación de domicilio y abuso de autoridad. En relación al procedimiento de marras.
En este sentido, el referido Manual nos indica unos requisitos en la página 392, 2) el registro de cadena de custodia siempre debe acompañar al elemento materia de prueba o evidencia física (negritas y subrayado del recurrente); así mismo en la FASE III CAP IV titulado AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA de este manual en el lineamiento 3.2 establece: "Toda evidencia a ser recibida, deberá estar acompañada de la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia" (negritas y subrayado del recurrente). En este particular, la cadena de custodia de evidencia físicas es una sola, y la misma siempre acompaña a la evidencia, por tal razón una vez que el Fiscal del ministerio público, ordena la práctica de experticias a determinadas evidencias, estás deben ir acompañadas de los registros de cadena de custodia y si la defensa técnica desea verificar el manejo adecuado de las evidencias de interés criminalístico, solo debe manifestarlo al Tribunal quien hará trasladar la evidencia con su planilla de cadena de custodia al órgano jurisdiccional para reglizar el control debido; lo cual nunca hizo la defensa en la fase preparatoria, pues en razón a lo esgrimido por la defensa que se trata de un error en la transcripción de la planilla pues debió advertirlo conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal y este ser saneado en su oportunidad no pretender en la fase preliminar realizar solicitudes que debieron realizarse en la fase anterior considerando quien aquí decide que los errores subsanables no son susceptibles de nulidad absoluta como lo ha planteado la defensa.,,,,
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la defensa respecto de la planilla de cadena de custodia, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la copia de la planilla de registro de evidencias físicas referida a la sustancia incautada y equipos telefónicoOs puede acompañarse a la evidencia y puede ser un elemento subsanable en razón a los errores de forma que debieron ser advertidos en su oportunidad, y que ello no implica que se haya incumplido con.el complejo procedimiento de cadena de custodia, que tanto es que se ha cumplido, que por ello, es que existe en autos, el resultado de la prueba de orientación y experticias de las evidencias que hace mención de las evidencias físicas colectadas de la sustancia incautada y reconocimiento de los equipos telefónicos y del vehículo relacionado con los hechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De la anterior transcripción, en primer lugar, se colige que, la decisión que se impugna se encuentra totalmente inmotivada, en relación con el acta policial, en virtud que nuestro alegato de nulidad, está referido al incumplimiento del primer aparte, del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de este hecho” se evidencia del error toda vez que la juzgadora no admite al funcionario AZUAJE DOUGLAS. Y se pretende subsanar de esta manera los requisitos contemplados en la norma ut supra.
En tal sentido, en nuestro escrito, presentado de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos:
“(...) es necesario observar que los funcionarios que conforman la comisión policial son los siguientes: JIMENEZ ESPÓSITO, SEGOVIA EDELSO, PERAZA ROXANA, VÁSQUEZ DEWIN, VELIZ JOSÉ, AZUAJE DOUGLAS. Ahora bien, a simple vista se observa que ninguno de los funcionarios suscriben el acta policial, por cuanto es la misma letra la que coloca los nombres al final del acta policial. Ninguno de ellos tienen número de credencial o número de cédula de identidad que los individualice. Por otra parte los últimos de los que suscriben no aparecen en el procedimiento aparece firmando solo como Vásquez sin nombre ni cédula de identidad”
Al respecto cabe señalar que, los requisitos-contenidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público, por tanto de impretermitible cumplimiento al redactarse el acta policial, todo lo cual se deriva de la interpretación sistemática de la norma, cuando en su último aparte, dispone: La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad sólo cuando ella no pueda ser establecida con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
En tal sentido, constatado lo anterior, es significativo primeramente traer a colación lo siguiente:
“La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, de obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión (cfr. Pérez Royó, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Editorial Marcial Pons, España, 2000)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por la inmotivación de la decisión que niega la solicitud de nulidad del acta policial, de fecha 27 de agosto de 2021. En Consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
En segundo lugar, la decisión impugnada señala, escuetamente con relación a las cadenas de custodias que rielan en la presente causa penal las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público... ”, de lo que se evidencia, palmariamente, la inmotivación del auto recurrido, al negar la solicitud de nulidad de las cuatro (4) cadenas de custodia, presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción de la acusación formulada.
Tal solicitud de nulidad la formulamos, en los siguientes términos:
“Primera Cadena de Custodia. S/N, referente a Ocho (8) envoltorios tipo panela de regular tamaño elaborada en material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana color pardo verdoso con un peso aproximado de 3500 tres kilos quinientos.
Se observa que la referida cadena de custodia no tiene el número correlativo al cuerpo de investigación que la emite, no precisa con exactitud el sitio donde fue colectada la evidencia, solo el Municipio y el Barrio, no fue embalado, rotulados y precintado cada uno de los envoltorios a los fines de evitar su manipulación, y la fijación fotográfica de cada precinto, de igual manera el funcionario Vásquez Dewin realiza la fijación colección y entrega de la evidencia pero nótese que carece de un requisito sine qua non como es la firma del funcionario y la huella en la referida cadena de custodia.
“Segunda Cadena de Custodia. S/N, referente a Dos (2) teléfonos celulares; Un (01) teléfono celular Hyundai Modelo 1553, elaborado en material sintético de color azul en la parte trasera y color negro en la parte delantera con batería incorporada doble Sim un chip de la empresa no visible, serial visible: 895804320, Imai-1-352411111513548, Imai-2: 352411111513549
Un (01) teléfono celular Hyundai Modelo 1553, elaborado en material sintético de color blanco en la parte trasera y color blanco, marca Hawai, modelo Mya-123, (...) de Color blanco en la parte delantera con batería incorporada doble Sim, un chip de la empresa Movilnet, serial visible: 281283982,, Imai-1,862654035132571 Imai-2: 8626540337137132546..
Es necesario resaltar que la cadena de custodia no cumple con el número correlativo del ente que la emite, no precisa con exactitud el sitio donde fue colectada la evidencia solo el municipio y el Barrio, pero OJO atento con esto ciudadana juez la dirección que fijan en la cadena de custodia no en (sic) la misma que señala el acta policía (sic) es decir es otro municipio, note lo siguiente según el acta policial estas evidencias se colectaron en el Municipio Villa Bruzual Barrio Las Tejas calle 7, el día 27-08-2021 a las 7:30 Pm, por el funcionario Vásquez Dewin, como se explica que la cadena de custodia señala que la evidencia fue colectada en el Municipio Páez en el Barrio 23 de Enero por el mismo funcionario a la misma hora y el mismo día, tomando en cuenta que la distancia en vehículo serían alrededor de 40 minutos. Así como tampoco fue rotulado, embalado las evidencias para el traslado de las mismas, para evitar su manipulación: el funcionario Vásquez Dewin, es quien fija las mencionadas evidencias y quien las colecta es funcionario Gudiño Huber, ahora bien se pregunta esta defensa, ¿de dónde salió este funcionario Gudiño Huber? Porque en el procedimiento no se encontraba por lo menos eso es lo que indica el acta policial. Por otra parte, el funcionario Vásquez Dewin, transfiere la evidencia en fecha 27-07-2021, un mes antes del procedimiento, supongamos que es un error de transcripción, la misma cadena de custodia prohíbe que halla en la misma tachaduras, pero se creó un segmento en la misma para hacer las observaciones que en ella surjan, igualmente el funcionario que fija, colecta y traslada la evidencia no colocaron las huellas ni la firma requisitos sine qua non.
“Tercera Cadena de Custodia. S/N, referente a un (01) vehículo, marca Toyota, tipo sedan, clase automotor, color blanco, serial de carrocería AE1999616, año: 1991, serial del motor: 4A1999616, placa: SBE92F.
Continuando con el análisis es necesario resaltar que la cadena de custodia no cumple con el número correlativo del ente que la emite, no precisa con exactitud el sitio donde fue colectada la evidencia solo el Municipio y el Barrio, pero OJO atento a esto ciudadana juez la dirección que fijan en la cadena de custodia no en la misma que señala el acta policía es decir es otro municipio, note lo siguiente según el acta policial esta evidencia se colecta en el Municipio Villa Bruzual Barrio Las Tejas calle 7, el día 27-08-2021 a las 7:30 pm por el funcionario Vásquez Dewin, como se explica que la cadena de custodia señala que la evidencia fue colectada en el Municipio Páez en El Barrio 23 de Enero, por el mismo funcionario a la misma hora y el mismo día, tomando en cuenta que la distancia en vehículo serian alrededor de 40 minutos. Igualmente tanto el funcionario que fija, colecta y traslada la evidencia no colocaron ni las huellas ni la firma requisitos sine qua non.
Cuarta Cadena de Custodia S/N, referente a una cartera elaborada en cuero sintético de color marrón, Marca Capriolo y en su interior un Carnet alusivo a la Guardia Nacional. La cadena de custodia no cumple con el número correlativo del ente que la emite, no precisa con exactitud el sitio donde fue colectada la evidencia solo el Municipio y el Barrio, Igualmente tanto el funcionario que fija, colecta y traslada la evidencia no colocaron ni las huellas ni la firma requisitos sine qua non.
Cabe citar, que la Sala Constitucional, con respecto a la inmotivación de las decisiones, ha señalado:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por la inmotivación de la decisión que niega la solicitud de nulidad de las Cadenas de Custodias, por falta de motivación; y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
4) Igualmente, la decisión impugnada señala:
Admite parcialmente la acusación en contra de los acusados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES titular de la cédula de identidad v- 30.323.576 fecha de nacimiento 10-01-2003 de 18 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado barrio villa Bruzual calle 4 con avenida 3 casa sin número Estado Portuguesa teléfono 04262666089, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado JOSE RAMON HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 24.146.2111, fecha de nacimiento de 28 años. Estado civil soltero, de profesión y oficio funcionario público castrense (guardia nacional bolivariana), residenciado miran municipio guaco sector níspero calle 2, casa s/n, teléfono 04141153787, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por su condición de guardia nacional y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en los referidos delitos.
De la anterior transcripción se desprende que, la jueza de control, además, de la inmotivación señalada, pretende dio por acreditado los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en razón de las experticia botánica y la experticia del vehículo, pero en ningún Ítems de su auto motivado argumenta cuales fueron los medios probatorios que le motivaron para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que ningún delito se puede acreditar por si solo, tal como costa en autos en el escrito acusatorio el ministerio público no aporto ningún elemento probatorio para acreditar tal delito, mal puede la juzgadora admitir un delito sin elementos probatorios que lo acrediten, sin embargo la Corte de Apelación en reiteradas sentencia ha establecido cuales son los presupuestos para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. Creando de esta manera inseguridad jurídica tal como lo ha señalado las recientes sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional, ha establecido:
“(...) el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado.
Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan ¡a aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio...”. (Sentencia N° 1824, de fecha 24 de agosto de 2004)
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar, la presente denuncia, por la inmotivación de la decisión que niega la solicitud de nulidad, por falta de motivación; y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de la audiencia preliminar ante otro juez de control.
Pedimos por último, que el presente recurso se le dé el trámite correspondiente, sea admitido y se declare con lugar en definitiva.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO, en su condición de defensores privados de los imputados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.523.576 y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.211, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de la acusada AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, así como la testimonial del funcionario Jiménez Espósito, excepto la del funcionario Azuaje Douglas; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En este sentido, se observa, que la defensa privada fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 5 y 7 en relación con los artículos 180 último aparte y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el Ministerio Público desde la fecha del acto de imputación fiscal (31-08-2021), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo –acusación–, (15-10-21), no practicó ninguna diligencia o acto de investigación”.
2.-) Que “los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, comprenden sólo las declaraciones de los Expertos (que no son útiles para demostrar los hechos –Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Asociación para Delinquir) y las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, que por sí solas, no arrojan elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”.
3.-) Que “la decisión de admitir la acusación fiscal, se encuentra ayuna de motivación, por cuanto la recurrida no determina cuáles son esos suficientes elementos que demuestran la participación de nuestros defendidos, en los delitos que le imputa el Ministerio Público, ni analiza los alegatos de la defensa”.
4.-) Que “la decisión que se impugna se encuentra totalmente inmotivada, en relación con el acta policial, en virtud que nuestro alegato de nulidad, está referido al incumplimiento del primer aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de este hecho” se evidencia el error toda vez que la juzgadora no admite al funcionario AZUAJE DOUGLAS.”
5.-) Que “la decisión impugnada señala escuetamente …con relación a las cadenas de custodia que rielan en la presente causa penal las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público… de lo que se evidencia palmariamente, la inmotivación del auto recurrido, al negar la solicitud de nulidad de las (4) cadenas de custodia, presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción de la acusación formulada.”
6.-) Que “la Jueza de Control… dio por acreditados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en razón de la experticia botánica y la experticia del vehículo, pero en ningún ítems de su auto motivado argumenta cuales fueron los medios probatorios que le motivaron para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así pues, analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, esta Sala Accidental pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En primer orden, alegan los recurrentes que “el Ministerio Público desde la fecha del acto de imputación fiscal (31-08-2021), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo –acusación–, (15-10-21), no practicó ninguna diligencia o acto de investigación”. Al respecto, es de destacar, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”
De la norma antes transcrita, se observa que el legislador estableció un silogismo capaz de permitir que la acusación como uno de los actos conclusivos, sustentara su existencia siempre y cuando “…el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
En efecto, la acusación es la dicción propia del Ius Puniendi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo, pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso. Argumentando lo anterior, según Cafferata Nores, Ob. cit. p.608., la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, coautor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.”
Partiendo de dichas consideraciones, se observa en el caso de marras, que la acusación fiscal está sustentas en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron indicados por la Jueza de Control en su decisión:
1. Cursa en el expediente, Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2021, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, a saber: OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, OFICIAL (CPNB) VÁSQUEZ DEWIN, OFICIAL (CPNB) VELIS JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) AZUAJE DUGLAS, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de la los (el) ciudadana (nos): HEREDIA PINEDA JOSÉ SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSÉ RAMÓN Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, a quienes se les incauto: OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA MARIHUANA
DISTRIBUIDOS A AMBOS COSTADOS CUATROS (04 PANELAS) EN EL COSTADO DERECHO Y CUATRO EN EL COSTADO IZQUIERDO, UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERÍA: AE1999616, AÑO: 1991, SERIAL DEL MOTOR: A41999616, PLACA: SBE92F, DOS (02) TELÉFONOS, 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: L553, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEL: 352411111513548, 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HAWAI, MODELO: MYA-L23, COLOR: BLANCO, SERIAL DE IMEL: 862654035132571C0N SU BATERÍA INCORPORADA Y UNA CARTERA ELABORADA EN CUERO SINTÉTICO, COLOR MARRÓN MARCA CAPRIOLO Y EN SU INTERIOR UN CARNET ALUSIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. Cursa en el expediente, Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) de fecha 28 de AGOSTO de 2021, suscrita por la Experta Profesional III / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses - Portuguesa, quien deja constancias de recibir:1.- OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO TRASLUCIDO CUBIERTO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: TRES (03) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, Con la cual procedió a la toma de una muestra representativa (Alícuota) para realizar pruebas de orientación y los análisis de certeza, reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA.
Acta de Recepción y Entrega de Evidencias (Prueba de Orientación), que sirve como fundamento para ia acusación por parte de la Representación Fiscal, por cuanto se adminiculo el reactivo correspondiente, a las sustancias que le fueron incautadas en el referido procedimiento al Ciudadano ya ampliamente identificado, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de AGOSTO de 2021 en acta se refleja que las pesquisas realizadas al ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSÉ SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSÉ RAMÓN Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, por parte de los funcionarios actuantes, efectivamente determinan a través de los análisis y sin lugar a dudas que la existencia, el tipo y peso neto de dichas sustancias incautadas al prenombrado corresponden y pertenecen a los componentes de MARIHUANA.
3. Cursa en el Expediente EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-095-2021 de fecha 28 de Agosto de 2021, suscrita por la Experta Profesional III / Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de recibir: 1.- OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO TRASLUCIDO CUBIERTO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR presente NEGRO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL seriales MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: TRES (03) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS, Con la cual procedió a la toma de una muestra representativa (Alícuota) para realizar pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega el reactivo fecha FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para MARIHUANA.
Acta de Recepción y Entrega de Evidencia Experticia Botánica que sirve como fundamento para la acusación por parte de la Representación Fiscal, por cuanto se adminiculo el reactivo correspondiente, a las sustancias que le fueren incautadas en el referido procedimiento policial al ciudadano ya ampliamente identificado, tal y carel consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de AGOSTO de 2021,, a su vez las pesquisas realizadas dejaron claro y sin lugar a dudas que la existencia, el tipo y peso de dichas sustancias corresponden y pertenecen a los componentes de MARIHUANA.
4. Cursa en el expediente, Experticia de Barrido N° 9700-161-096-2021 de fecha 28 de agosto de 2021, suscrita la Experta Profesional III Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua, practicada a: UN VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: SBE92F, AÑO: 1991, COLOR: Represe BLANCO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AE928803760, SERIAL MOTOR: 4A1 999616, Con la presente Experticia se deja constancia del contenido: positivo para el componente: Marihuana. Así como también se le realizo en barrido a DOS (02) BUTACAS DE TELA DE COLOR GRIS CON DIVIESO COLORES ENTRE ELLOS ROJO, AZUL y OTROS, PISO CON ALFOMBRA DE COLOR GRIS SOBRE ESTAS ALFOMBRAS DE MATERIAL PLÁSTICO D Delinquir COLOR NEGRO DONDE SE LEE TOYOTA EN LA PARTE FRONTAL TABLERO CON SU SISTEMA DE Financiar FUNCIONAMIENTO EN BUEN ESTADO, la presente Experticia se deja constancia del contenido. Negativo para delito componente: Marihuana, UNA (01) BUTACAS DE TELA DE COLOR GRIS CON DIVIESO COLORES ENTRE ELLOS ROJO, AZUL ENTRE OTROS, PISO CON ALFOMBRE DE COLOR GRIS SOBRE ESTAS ALFOMBRAS O ‘Y MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO. la presente Experticia se deja constancia del contenido: negativo para componente Marihuana, y finalmente se le realizo la experticia de barrido a: COMPARTIMIENTO (MALETERA) LA MISMA CON CUBIERTA CON ALFOMBRA DE COLOR GRIS CON CAUCHO DE REPUESTO EN SU PARTE INTERNA, la presente Experticia se deja constancia del contenido: positivo para el componente: Marihuana.
Experticia de Barrido que sirve como fundamento de la acusación por cuanto se adminicula con lo descrito en el de Investigación Penal de fecha 27 ce Acet de 2021, en la cual consta que el OFICIAL. (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, OFICIAL(CPNB) VÁSQUEZ DEW1N, OFlClAL (CPNB) VELIS JOSÉ Y OFICIAL (CPNB) AZUME DUGLAS, le consigue a los ciudadanos HEREDIA PINEDA JOSÉ SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSÉ RAMÓN Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, en el interior del vehículo de manera oculta: OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO TRASLUCIDO CUBIERTO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE U PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y porque a través de ella la experta deja constancia de la existencia. Tipo y peso del producto ilícito que f incautado.
5. Cursa en el expediente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 970 058-INF-126, de fecha: 30 de agosto de 2021, suscrita por el Experto JOSÉ PACHECO, adscrito a la unidad di experticias informáticas de Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, practicada a: DOS (02) TELÉFONOS, 1.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HYUNDP1 MODELO: L553, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEL: 352411111513548, 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HAWA1, MODELO: MYA-L23, COLOR: BLANCO, SERIAL DE IMEL: 862654035132571C0N SU BATERÍA INCORPORADA. Perteneciente a los ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN.
6. Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y SERIALES N°97000-455-254 de fecha 29 de Agosto de 2021, suscrita por los Expertos DETECTIVE JEFE YAIFRE SUESCUN, adscrita 1 Eje De Vehículo De Región Estrategia De Investigaciones Penales Los Llanos Delegación Estadal De Portuguesa Base Acarigua, quien deja constancia de las características físicas y de los seriales correspondientes al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: SBE92F, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AE928803760, SERIAL MOTOR: 4A1999616, dejando constancia con el referido peritaje de la existencia legal del mencionado vehículo en presente causa el cual fue utilizado para cometer el hecho investigado, así como también enuncia que los seriales identificativos se encuentran en su estado ORIGINAL-
7. Cursa en el expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DIP-POP-810-2021. de fecha 29 DE AGOSTO DE 2021, suscrita por la Experta Profesional OFICIAL AGREGADO (CPNB) PERAZA HEIBER, adscrita al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado Portuguesa, quien deja constancia que recibió: UNA CARTERA ELABORADA EN CUERO SINTÉTICO, COLOR MARRÓN MARCA CAPRIOLO Y EN SU INTERIOR UN CARNET ALUSIVO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA”.
De lo anterior se desprende, que la representación fiscal acreditó y concatenó cada uno de los elementos de convicción entre sí, con los hechos imputados a la ciudadana AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, por lo que no se aprecia falta de motivación en el acto conclusivo.
Además, la Jueza de Control al admitir el escrito acusatorio en el acápite V denominado ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, lo hace de la siguiente manera:
“Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES titular de la cédula de identidad v- 30.323.576 fecha de nacimiento 10-01-2003 de 18 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado barrio villa bruzual calle 4 con avenida 3 casa sin número Estado Portuguesa teléfono 04262666089 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano acusado JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad V- 24.146.2111 fecha de nacimiento de 28 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público castrense (guardia nacional bolivariana), residenciado miran municipio guaco sector níspero calle 2 casa s/n teléfono 04141153787, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (3 KILOS CON 500 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 y 3 de la Ley Orgánica de Drogas, por su condición de guardia nacional y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).”
De lo antes señalado, se observa, que la Jueza de Control admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “…obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena)”.
Por lo que la acusación fiscal, ha sido respaldada por elementos de convicción que están referidos a la actuación de la acusada AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, sobre su participación y responsabilidad penal en el hecho atribuido. Por lo que de los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público, a juicio de la Jueza de Control, se desprenden un alto pronóstico de condena.
En cuanto, al alegato formulado por los recurrentes referido a que “los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, comprenden sólo las declaraciones de los Expertos (que no son útiles para demostrar los hechos –Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y Asociación para Delinquir) y las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, que por sí solas, no arrojan elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”, se observa del texto recurrido, específicamente en el acápite VI denominado MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, que la Jueza de Control enumera los mismos de la siguiente manera:
“EXPERTOS
En la realización del Juicio Oral y Público en contra de los Imputados: ÁMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES titular de la cedula de identidad v- 30.323.576 y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cedula de identidad V- 24.146.2111, esta Representación Fiscal coloca a la orden del Tribunal a los fines de ser evacuados en el eventual juicio oral y público, los siguientes Medios de Prueba:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del Experta Profesional III /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUERA, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua, por cuanto fue quien levantó tanto el Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (PRUEBA DE ORIENTACION), EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-095-2021 Y EXPERTICIA DE BARRIDO N°9700-161-096-2021 todas de la misma en fecha 28 de Agosto de 2021. Medio de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron resultados Positivos para las Drogas denominada Marihuana en las muestras tomadas de los envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. Dichos elementos les fueron incautados en su totalidad y colectados como evidencia de interés criminalistico al momento de ser aprehendido(s)(a)(as) en flagrancia en el referido procedimiento policial. Los dictámenes periciales realizados por esta funcionaria, podrán ser presentados en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Recepción y Entrega de Evidencia (Prueba de Orientación) y Experticia Botánica y Química en fecha 27 de Agosto de 2021, Redactada por el funcionario Experta Profesional lii /Toxicóloga Forense NIDIA BALAGUER.4, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas / Subdelegación Acarigua.
2.- Declaración de los expertos DETECTIVE JEFE YAIFRE SUESCUN, adscrita al Eje De Vehículo De Región Estrategia De Investigaciones Penales Los Llanos Delegación Estadal De Portuguesa Base Acarigua.
Así mismo se ofrece el reconocimiento técnico y de seriales N°97000-455-293 de fecha 02-08-2021, suscrito y realizado a MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: SBE92F, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL CARROCERIA: AE928803760, SERIAL MOTOR: 4A1 999616, Perteneciente a los ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AM BAR ROYSLEN.
De la necesidad: Dichos testimonios resultan necesarios, dado que con sus declaraciones en el eventual Juicio Oral y Público expondrán a viva voz las técnicas o métodos empleados que los conllevaron a arribar a dichas conclusión en su experticia realizada al vehículo que portaban los subjudices y por ende a existencia de tal objeto en el procedimiento policial, tal cual como lo refleja el acta donde quedó acreditada su detención.
De la pertinencia: Dichos testimonios resultan pertinentes, por cuanto los referidos expertos practicaron el reconocimiento tecnifico al vehículo incautado en poder de los subjudice al momento en que fueron detenidos y de igual forma los expertos dejan constancia que el número de identificación vehicular como el de identificación del motor se encuentran en estado original.
De la utilidad: Dichos testimonios resultan útiles, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarlo como medio de prueba y los mismos se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, además que dichos expertos son los idóneos para acreditar la existencia de las evidencias peritadas y determinar su naturaleza, utilidad y licitud.
3 - Declaración del experto DETECTIVE AGREGADO JOSE PACHECO, adscrita a la Adscrita A La Unidad De Experticias Informáticas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Estado Portuguesa. Así mismo se ofrece el dictamen pericial por el suscrito para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la necesidad: Dicho testimonio resulta necesario, por cuanto el referido experto practicó reconocimiento técnico y extracción de contenido N° 9700-058-INF-126 de fecha 30-08-2021 a DOS (02) TELEFONOS, 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: L553, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEL 352411111513548, 2.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HAWAI, MODELO: MYA-L23, COLOR: BLANCO, SERIAL DE IMEL: 862654035132571C0N SU BATERIA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a los ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, al momento en que fueron detenidos.
De la pertinencia: Dicho testimonio resulta pertinente, dado que con su declaración en el eventual Juicio Oral y Público el experto expondrá a viva voz las técnicas o métodos utilizados para lograr extraer el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así como contenido de interés criminalístico correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los subjudices.
De la utilidad: Dicho testimonio resulta útil, ya que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ofertarla como medio de prueba y la misma se ha de producir sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
4. Declaración del OFICIAL AGREGADO (CPNB) PERAZA HEIBER Expertos adscrito adscrita al Departamento del Área Técnica del Cuerpo de policía nacional bolivariana de estado portuguesa, Estado Portuguesa, por cuanto fue quien elaboró las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIP-POP-810-2021, de fecha 29 DE AGOSTO DE 2021, Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial, de fecha: 27 de agosto de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a las hoy acusados: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser Aprehendida en flagrancia Los dictámenes periciales realizados por este funcionario, podrán ser presentados en juicio a momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
01 Declaraciones de los funcionarios: OFICIAL (CPNB) SEGOVIA EDELSO, OFICIAL (CPNB) PERAZA ROXANA, OFICIAL(CPNB) VASQUEZ DEWIN, Y OFICIAL (CPNB) AZUAJE DUGLAS, adscritos a la DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA, las cuales son pertinentes, útiles y necesarias por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del(de los)(de la)(de las) hoy acusado(s)(a)(as):HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de los objetos antes señalados consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2021 por los supra nombrados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ellas.
Respecto de la admisión de la testimonial promovida por el ministerio publico JIMENEZ ESPOSITO, se admite el testimonio del Supervisor Agregado (CPNB) JIMENEZ ESPOSITO, por cuanto el ministerio publico promueve dicha testimonial indicando la utilidad por haber sido el funcionario policial a cuyo cargo estuvo la comisión actuante por ende tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, necesaria para demostrar la participación de los imputados en los hechos, licita por cuanto fue promovida en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal y no supone una violación a los derechos de los imputados por cuanto además la misma será sometida al contradictorio a los fines de llegar al fin último del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho de allí la pertinencia de la presente testimonial.
Así mismo se ofrece el acta policial por ellos suscrita, para su exhibición y reconocimiento en el juicio de conformidad con el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, se admiten para ser leídos íntegramente en el debate, las siguientes pruebas documentales;
1- CONTENIDO DEL ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) Y EXPERTICIA BOTÁNICA Y QUÍMICA, EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-095-2021 Y EXPERTICIA DE BARRIDO N°9700-161-096-2021 todas de la misma en fecha 28 de Agosto de 2021. Medio de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2021 y se trata de la Experticia que arrojaron resultados Positivos para las Drogas denominada Marihuana en las muestras tomadas de los envoltorios incautados por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado. necesaria para demostrar la participación de los imputados y licita por cuanto se obtuvo sin menoscabo de los derechos de los imputados
2- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE SERIALES N°97000-455-293 de fecha 02-08-2021, suscrito y realizado a MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, TIPO: SEDAN, PLACAS: SBE92F, AÑO: 1991, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL CARROCERIA: AE928803760, SERIAL MOTOR: 4A1 999616, Perteneciente a los ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AM BAR ROYSLEN. Medio de prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto se adminiculan con lo descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Agosto de 2021 y se trata de la Experticia del vehiculo incautado en el procedimiento y que le fue practicada experticia que arrojaron resultados Positivos para las Drogas denominada Marihuana en las muestras tomadas por los expertos. necesaria para demostrar la participación de los imputados y licita por cuanto se obtuvo sin menoscabo de los derechos de los imputados
3- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN de contenido N° 9700-058-INF-126 de fecha 30-08-2021 a DOS (02) TELEFONOS, 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HYUNDAI, MODELO: L553, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL IMEL 352411111513548, 2.-UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: HAWAI, MODELO: MYA-L23, COLOR: BLANCO, SERIAL DE IMEL: 862654035132571C0N SU BATERIA INCORPORADA, los cuales fueron incautados a los ciudadanos: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, al momento en que fueron detenidos. De la pertinencia: se desprende la extraccion el contenido de los teléfonos celulares objeto de estudio, con lo cual se pudo determinar su existencia, así como contenido de interés criminalistico correspondiente a la perpetración de los delitos atribuidos a los imputados, necesaria para demostrar la participación de los imputados y licita por cuanto se obtuvo sin menoscabo de los derechos de los imputados
4- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIP-POP-810-2021, de fecha 29 DE AGOSTO DE 2021, suscrita por el OFICIAL PERAZA HEIBER Medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto se adminicula con lo descrito en el Acta de Investigación Policial, de fecha: 27 de agosto de 2021, y porque se tratan de las evidencias (rubros) incautadas a las hoy acusados: HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, HEREDIA TORRES JOSE RAMON Y HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN, siendo dichos elementos colectados como evidencia de interés criminalístico al momento de ser Aprehendida en flagrancia. Necesaria para demostrar la participación de los imputados y licita por cuanto se obtuvo sin menoscabo de los derechos de los imputados.
Asimismo en cuanto a las pruebas antes ofertadas ratifico el valor autónomo de la Experticia o Dictámenes Periciales, criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal entre ellas citamos Sentencia N° 773 de fecha 30/10/2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros cuyo extracto citamos: “La Experticia se basta asimismo, por lo que la Sala estima que la no comparecencia del experto al juicio oral y público no causa indefensión al acusado’ Sentencia N° 543 de fecha 11/08/2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León “No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una Experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar’ este criterio fue reiterada con la Sentencia N° 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 18/11/2011 Asimismo hacemos valer las sentencias N° 153 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 25/03/2008 cuyo extracto citamos “El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada en el debate (por esta incomparecencia) no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por s misma.. el dictamen pericial es una prueba cuya apreciación y valoración en juicio es ajena a la comparecencia y deposición del experto’ criterio ratificado en Sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy al establecer: “La declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que debe conoce,; y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que tiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos..La experticia puede ser valorada enjuicio como una prueba documental... La presencia del experto en el juicio oral y público, es solo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experiencia.”
De modo pues, cada medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público fue acompañado de la correspondiente indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad; y así se pronunció la Jueza de Control al admitirlos.
Además, también fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, a saber:
“SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO:
1-. MAGDALENA SANCHEZ PEREZ; Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Villa Bruzual, barrio Las Tejas, calle 09, con avenida 01, casa 01-18, teléfono celular 0414-0725689 y titular de la cedula de Identidad N°V-9.561.505, por ser testigo de modo tiempo y lugar como sucedió la aprehensión y como ocurrieron los hechos, señala que los funcionarios habían dado varias vueltas por la cuadra en un vehículo fiesta color gris y en la última vuelta entran 04 personas entre una de ellas una femenina la casa del señor Segundo Heredia y una moto de color azul con negro, venía con dos personas de civil, los de la moto se bajan y se meten en un solar de lado de la casa y como a la hora sacan el vehículo corolla de color blanco que estaba dentro de la casa y se lo llevan. Es decir que tiene conocimiento de los hechos que se investigan, para lo cual, pido se fije fecha y hora a los fines de presentarlo ante esta Institución y rinda declaración. ES PERTINENTE por cuanto es testigo presencial del modo tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión, ES NECESARIA por cuanto es testigo presencial y dará razón de los vehículos en que llegaron a la casa del ciudadano Segundo Heredia sin orden de allanamiento y sacaron el vehículo que se encontraba dentro de su casa, con este testigo se demuestra la violación del domicilio sin orden y sin testigos instrumentales.
2-. MARILYN YOLANDA GUEDEZ; Venezolana, domiciliada en el Municipio Villa Bruzual, barrio Las Tejas, calle 09, con avenida 01, casa 0-83, teléfono celular 0414-5823775 y titular de la cedula de Identidad N° 9.560.243, por ser testigo de modo tiempo y lugar como sucedió la aprehensión y como ocurrieron los hechos, señala que se encontraba afuera de su casa cuando ve pasar el carro fiesta gris 03 tres veces, y a la tercera se mete en la casa del señor Segundo Heredia, entran 04 personas entre una de ellas una femenina y una moto de color azul con negro, venía con dos personas de civil, los de la moto se bajan y se meten en un solar abandonado que está al lado de la casa y como a la hora sacan el vehículo corolla de color blanco que estaba dentro de la casa y se lo llevan. Es decir que tiene conocimiento de los hechos que se investigan, para lo cual, pido se fije fecha y hora a los fines de presentarlo ante esta Institución y rinda declaración. ES PERTINENTE por cuanto es testigo presencial del modo tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión, ES NECESARIA por cuanto es testigo presencial y dará razón de los vehículos en que llegaron a la casa del ciudadano Segundo Heredia sin orden de allanamiento y sacaron el vehículo que se encontraba dentro de su casa, con este testigo se demuestra la violación del domicilio sin orden y sin testigos instrumentales.
3-. FERNANDO JOSE CASTRO; Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Villa Bruzual, barrio Las Tejas, calle 09, con avenida 01, casa 4-5, teléfono celular 0412-5206346 y titular de la cedula de Identidad N°18.928545, por ser testigo de modo tiempo y lugar como sucedió la aprehensión y como ocurrieron los hechos, señala el testigo que se encontraba en el patio de la casa lijando un rin del camión de casualidad estaba de frente cuando vio a dos muchachos montarse arriba de la pared uno cargaba una camisa azul y el otro camisa verde, cargaban las pistolas en las manos yo me asuste porque pensé que me iban a robar y vi que se fueron caminando para la casa del señor Segundo y como a la hora escucho que prendieron el carro y se apagó. es decir que tiene conocimiento de los hechos que se investigan, para lo cual, pido se fije fecha y hora a los fines de presentarlo ante esta Institución y rinda declaración. ES PERTINENTE por cuanto es testigo presencial del modo tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión, ES NECESARIA por cuanto es testigo presencial y dará razón como los funcionarios irrumpen en la propiedad del ciudadano Segundo Heredia sin orden de allanamiento y sacaron el vehículo que se encontraba dentro de su casa, con este testigo se demuestra la violación del domicilio sin orden y sin testigos instrumentales.
4-. STEPHANEX BETZABETH GUEDEZ; Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Villa Bruzual, barrio Las Tejas, calle 09, con avenida 01,casa 0-082, teléfono celular 0424-5688610 y titular de la cedula de Identidad N°V-19.052.336, por ser testigo de modo tiempo y lugar como sucedió la aprehensión y como ocurrieron los hechos, señala que estaba conversando con una vecina cuando ve pasar a un fiesta gris dar varias vueltas luego se paró en la casa del Sr Segundo se bajaron cuatro personas se bajaron del carro y dos en una moto se metieron a un patio baldío que dar por la parte de atrás mientras los del carro golpean la casa de la casa y la Señora Man les abre la puerta en vista de la forma tan brusca como entraron me dio miedo despedí a mi amiga y me metí a mi casa hasta alrededor de 30 minutos, luego de pasar los gritos veo los vecinos afuera y decidí salir luego un hombre de Camisa azul salió y nos mandó a meter para las casas luego sacaron el carro de la casa del señor Segundo y los metieron en un carro gris. Es decir que tiene conocimiento de los hechos que se investigan por cuanto es testigo presencial del procedimiento de aprehensión y el día que sucedieron los hechos objetos de esta investigación, para lo cual, pido se fije fecha y hora a los fines de presentarlo ante esta Institución y rinda declaración. ES PERTINENTE por cuanto es testigo presencial? del modo tiempo y lugar de como sucedió la aprehensión, ES NECESARIA por cuanto es testigo presencial y dará razón como los funcionarios irrumpen en la propiedad del ciudadano Segundo Heredia sin orden de allanamiento y sacaron el vehículo que se encontraba dentro de su casa, con este testigo se demuestra la violación del domicilio sin orden y sin testigos instrumentales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADAS Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
1- ACTA DE IMPUTACIÓN realizada en el MP2021177000 a los fines de ser incorporada por su lectura por ser útil y pertinente en virtud de que los funcionarios actuantes tienen investigación abierta ante la fiscalía sexta en el MP2021177000, útil para demostrar la inocencia de los imputados de autos. Licita por cuanto fue incorporada sin menoscabo a los derechos de los imputados y al debido proceso, pertinente para determinar la verdad de los hechos en el marco del debido proceso”.
Y el único medio de prueba que no fue admitido por la Jueza de Control, fue debidamente motivado. A tal efecto, se lee en la decisión recurrida:
“PRUEBAS NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
No se admite la testimonial del ciudadano; OFICIAL (CPNB) AZUAJE DOUGLAS, toda vez que se pudo evidenciar del acta policial que este funcionario no firma la misma, y constituiría una vulneración al debido proceso”.
De lo anterior, se puede concluir, que todos los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público sustentó su acusación, y los cuales en definitiva se convirtieron en los medios de pruebas admitidos por la Jueza de Control, podrán ser controlados por las partes en el correspondiente juicio oral y público.
En relación a lo denunciado por los recurrentes, referido a que “la decisión que se impugna se encuentra totalmente inmotivada, en relación con el acta policial, en virtud que nuestro alegato de nulidad, está referido al incumplimiento del primer aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “el acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de esta hecho” se evidencia del error toda vez que la juzgadora no admite al funcionario AZUAJE DOUGLAS”; al respecto la Jueza de Control señaló en su decisión, específicamente en el punto denominado DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, lo siguiente:
“Del análisis del contenido de la presente acta se evidencia que la misma aparece suscrita por los funcionarios policiales ESPOSITO JIMÉNEZ, SEGOVIA EDELSO, PERAZA ROXANA, VÁSQUEZ DEWIN y finalmente una firma ilegible (folio N° 03 fte. y vto.), fue debidamente suscrito, presumiéndose en todo caso la fe pública de la que están investido los funcionarios señalados, observando esta juzgadora que igualmente el presente argumento fue sostenido por la Corte de Apelación en la decisión de fecha 03/03/2022; criterio que acoge quien aquí decide por cuanto así lo a señalad nuestro máximo tribunal en cuanto a que las actas suscritas por los funcionarios actuantes gozan de fe pública mal podría señalarse que no corresponde a la firma legítima de los funcionarios que la suscriben tal como lo esgrime la defensa técnica, por su parte con respecto a la firma ilegible esta puede ser verificada ciertamente, que la misma corresponde al funcionario Velis José quien de la revisión de la causa fue el mismo que realizó las actas de imposición de los derechos de los imputados.
En este sentido, la defensa denuncia que el acta policial no fue debidamente suscrita por el funcionario policial VELIS JOSÉ, sin embargo de la revisión que se realiza del presente asunto penal, observa que las Actas de Derechos del Imputado levantadas en fecha 27 de agosto de 2021 correspondientes a los ciudadanos HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN y HEREDIA PINEDA JOSE SEGUNDO, las cuales rielan insertas a los folios 04 y 07 de las actuaciones principales, respectivamente, los imputados antes identificados fueron impuestos debidamente de sus derechos por el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JOSE VELIS, cuya firma ilegible aparece al final del acta y que cotejada con la firma ilegible del Acta Policial resultan ser de igual trazo.
1.- En este caso observa esta juzgadora sin tocar fondo respecto al presente caso, al realizar una valoración de este medio de convicción como el acta policial, y por cuanto pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de esa valoración existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, sí le es dable al juez constitucional verificar y resolver esa situación, pero ello no ocurre en el presente caso por cuanto evidencia quien aquí decide que no constituye una vulneración al debido proceso ni a los derechos de los imputados de autos el contenido de la referida acta policial por cuanto en primer lugar los funcionarios actuantes gozan de fe publica en este sentido no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de dicha acta policial al considerar que, a pesar de que la misma no fue suscrita por todas las personas que se mencionaron en dicha acta, ello “no conlleva ningún acto concerniente a la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república (sic)” , observando esta juzgadora que el acta de investigación policial lleno los extremos establecidos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal “en razón que la referida acta se encuentra debidamente fechada y que puede ser verificada con respecto a los demás elementos de convicción, con relación precisa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acerca de la realización de los hechos, y la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados y donde se deja constancia que los mismos fueron impuestos de los derechos constitucionales conforme al artículo 49 de nuestra carta magna, que consta que los mismos al momento de la aprehensión fueron impuestos de sus derechos constitucionales así como de los motivos por los cuales fueron detenidos señalándose según se evidencia del acta procesal que se encontraban siendo detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas que se evidencia que fue notificado al ministerio publico en razón a las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes a quien pues a su vez en la oportunidad correspondiente le corresponde realizar la imputación formal conforme a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal , que a su vez los funcionarios trasladaron a los aprehendidos al centro de salud a los fines de dejar constancia del estado de salud de los mismo siendo garantes según se evidencia del acta policial del derecho fundamental establecido en el artículo 83 constitucional,
Ahora bien respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, ha sostenido la Sala Constitucional según señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Además, que tales supuestos eran los siguientes: a) “[c]uando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal”; b) “[c]uando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución”; y c) “[c]uando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”,
Tomando en cuenta lo antes señalado, este tribunal observa, del contenido del acta policial que se pretende sea declarada nula que ese documento fue suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 27/08/2021, y en él se dejó constancia sobre la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados donde se incautó una “droga” que se consiguió en un vehículo.
En dicha acta se narró todo el proceso de captura de los mencionados ciudadanos imputados es decir, a través de ese documento se manifestó lo que presenciaron los funcionarios policiales la actuación realizada, dado que se trata de una narración hecha por los funcionarios que presenciaron la aprehensión, por lo que los supuestos de nulidad a criterio de esta juzgadora, no se encuentran satisfechos.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control, se verifica, que precisa que la firma ilegible estampada en el acta policial, en efecto se corresponde a la firma del funcionario actuante VELIS JOSÉ, al señalar en su decisión que “sin embargo de la revisión que se realiza del presente asunto penal, observa que las Actas de Derechos del Imputado levantadas en fecha 27 de agosto de 2021 correspondientes a los ciudadanos HEREDIA TORRES AMBAR ROYSLEN y HEREDIA PINEDA JOSÉ SEGUNDO, las cuales rielan insertas a los folios 04 y 07 de las actuaciones principales, respectivamente, los imputados antes identificados fueron impuestos debidamente de sus derechos por el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana JOSE VELIS, cuya firma ilegible aparece al final del acta y que cotejada con la firma ilegible del Acta Policial resultan ser de igual trazo.”
Así mismo, se verifica del contenido del acta policial, que la misma no fue suscrita por el funcionario AZUAJE DOUGLAS, ni se indicó de manera expresa que dicho funcionario no haya podido firmarla o no haya querido hacerlo, como así expresamente lo dispone el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo primer aparte se lee: “El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho”.
Por lo tanto, al no dejarse constancia de este hecho en la referida acta policial, se estima que el mencionado funcionario policial, no actuó en el procedimiento de aprehensión efectuado en fecha 27 de agosto de 2021, motivo por el cual la Jueza de Control acertadamente no admite su testimonial.
Con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que “la decisión impugnada señala escuetamente …con relación a las cadenas de custodia que rielan en la presente causa penal las mismas no están siendo ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el juicio oral y público… de lo que se evidencia palmariamente, la inmotivación del auto recurrido, al negar la solicitud de nulidad de las (4) cadenas de custodia, presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción de la acusación formulada”.
Esta Superior Instancia observa, que la Jueza de Control al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, lo hizo del siguiente modo:
“En atención a este particular, es oportuno manifestar que la defensa, no indica cual es el acto o actuación que causo un gravamen irreparable al proceso, este acto que lesionó gravemente los derechos fundamentales de los acusados solamente se limitó a mencionar, que existió un error en las fechas que indican que fue un mes antes, ahora bien respecto al tema de la cadena de custodia lo cual es un tema superado en el Derecho Penal Adjetivo bajo el principio moderno LA CADENA DE CUSTODIA SIGUE LA EVIDENICA; y esto es así porque la única funciona de esta, no es otra que dejar registrado cada movimiento que haga la evidencia una vez que es colectada o incautada para evitar manipulación indebida o modificación de la misma; es por esto que la cadena de custodia debe estar siempre junto a la evidencia física, son inseparables, por lo cual es imposible tener en el cuerpo del expediente penal una cadena de custodia que pueda ser sometida a control de las partes, pues esta nunca se actualizaría pues la evidencia se movería para los distintos laboratorios y la cadena de custodia del expediente penal siempre permanecería igual sin actualización alguna, y nos preguntamos: ¿sobre qué es importante que la defensa técnica controle?, sobre la incolumidad de la evidencia y eso solo se lograría revisando la planilla única de cadena de custodia que se encuentra junto a la evidencia en la sala de resguardo que si se encuentra en tiempo real actualizada sobre todos y cada unos de los movimientos de la misma.
En este mismo orden de idea, debe señalarse lo siguiente, nuestra norma adjetiva penal nos establece un artículo que se refiere a la cadena de custodia (187 COPP), y del cual se infiere lo antes explanado , y este mismo artículo en su parte in fine deja bien claro que quien desarrolla los lineamientos a seguir en relación a los procedimientos generales y específicos en materia de cadena de custodia de evidencia físicas es el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.
En este sentido, el referido Manual nos indica unos requisitos en la página 392, 2) el registro de cadena de custodia siempre debe acompañar al elemento materia de prueba o evidencia física (negritas y subrayado del recurrente); así mismo en la FASE III CAP IV titulado ÁREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA de este manual en el lineamiento 3.2 establece: "Toda evidencia a ser recibida, deberá estar acompañada de la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia" (negritas y subrayado del recurrente). En este particular, la cadena de custodia de evidencia físicas es una sola, y la misma siempre acompaña a la evidencia, por tal razón una vez que el Fiscal del ministerio público, ordena la práctica de experticias a determinadas evidencias, estás deben ir acompañadas de los registros de cadena de custodia y si la defensa técnica desea verificar el manejo adecuado de las evidencias de interés criminalístico, solo debe manifestarlo al Tribunal quien hará trasladar la evidencia con su planilla de cadena de custodia al órgano jurisdiccional para realizar el control debido; lo cual nunca hizo la defensa en la fase preparatoria, pues en razón a lo esgrimido por la defensa que se trata de un error en la transcripción de la planilla pues debió advertirlo conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal y este ser saneado en su oportunidad no pretender en la fase preliminar realizar solicitudes que debieron realizarse en la fase anterior considerando quien aquí decide que los errores subsanables no son susceptibles de nulidad absoluta como lo ha planteado la defensa.
De lo anterior se podría decir que la Planilla de cadena de Custodia es el curso vigilado que debe seguir la evidencia desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del asunto, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro, por lo cual no se puede separar de la evidencia para que repose en el expediente penal.
Ahora bien, la defensa técnica siempre tuvo conocimiento de la existencia de las evidencias físicas de interés criminalístico colectas en el presente caso, pero nunca solicitaron al Tribunal la exhibición de las mismas.
En este sentido observa esta juzgadora que la defensa técnica pretende la nulidad de un registro de cadena de custodia, señalando que todo lo que deviene de ella debe ser nulo también, haciendo referencia en concreto al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con la sustancia, así como los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de la cual se evidencian inconsistencias en las fechas, como lo señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera esta juzgadora importante destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la obligación de todo funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, indicando el procedimiento a seguir en los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias, incluyendo a los órganos jurisdiccionales; además contempla dicha norma que los funcionarios que colectan las evidencias físicas, deben registrarlas en la planilla diseñada al efecto, a los fines de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, inclusive hasta su presentación en el debate del juicio oral y público; tal norma debe ser interpretada, en consideración de este tribunal, en el sentido que el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, debe acompañar a las evidencias hasta la culminación del proceso penal correspondiente, como lo indica la misma norma, por cuanto es la única forma de garantizar la incolumidad de la evidencia física incautada y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios.
Al respecto, es de destacarse que Doctrina Autorizada del Prof. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso”.
Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto.
En el mismo orden de ideas, sostiene dicho autor, lo siguiente:
“De lo que tampoco cabe dudas, aun cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, la falta de una firma o de una fecha en un acta o la audiencia en un acto de las partes debidamente citadas, o cualquier otra circunstancia que pueda subsanarse de algún modo lícito y racional, no constituyen causas de nulidad absoluta y menos aún de reposición, y ni soñar de sobreseimiento. Eso sería rendir culto a la forma por la forma misma, obviando el hecho de que el fondo en el proceso penal estiba en determinar si hay o no delito y si el imputado lo cometió o no. Las fallas de forma sólo son atendibles cuando tienen incidencia directa en el fondo. Debemos acostumbrarnos a defender de fondo, con base en la razón, el manejo del favor de la prueba, el alegato certero y el dominio de la dogmática penal, y no basados en el argumento meramente formal, el subterfugio y la suspicacia”.
Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:
(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales
De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en cumplimiento con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes;
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la defensa respecto de la planilla de cadena de custodia, en virtud de que a juicio de esta juzgadora la copia de la planilla de registro de evidencias físicas referida a la sustancia incautada y equipos telefónicos puede acompañarse a la evidencia y puede ser un elemento subsanable en razón a los errores de forma que debieron ser advertidos en su oportunidad , y que ello no implica que se haya incumplido con el complejo procedimiento de cadena de custodia, que tanto es que se ha cumplido, que por ello, es que existe en autos, el resultado de la prueba de orientación y experticias de las evidencias que hace mención de las evidencias físicas colectadas de la sustancia incautada y reconocimiento de los equipos telefónicos y del vehículo relacionado con los hechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”
De lo anterior se desprende que la Juzgadora se pronunció acerca de la solicitud de nulidad del las planillas de cadena de custodia de manera suficiente, argumentando entre otros aspectos, que “…sólo procede la nulidad de un acto procesal cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en cumplimiento con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes”.
Así mismo, señaló que “…la copia de la planilla de registro de evidencias físicas referida a la sustancia incautada y equipos telefónicos puede acompañarse a la evidencia y puede ser un elemento subsanable en razón a los errores de forma que debieron ser advertidos en su oportunidad , y que ello no implica que se haya incumplido con el complejo procedimiento de cadena de custodia, que tanto es que se ha cumplido, que por ello, es que existe en autos, el resultado de la prueba de orientación y experticias de las evidencias que hace mención de las evidencias físicas colectadas de la sustancia incautada y reconocimiento de los equipos telefónicos y del vehículo relacionado con los hechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica”.
De manera tal, que las referidas planillas de cadena de custodia siempre acompañaron a la evidencia física, cuya existencia material fue demostrada a través de las respectivas experticias, y lo denunciado por los recurrentes, está referido al error en las fechas de las planillas, lo que pudo deberse en todo caso a un error de transcripción o tipeo; sin embargo, al acompañar las planillas a la evidencia física en todo momento hasta finalizar el proceso, puede constatarse las fechas de recepción y de realización de las respectivas experticias, lo cual a juicio de la Juzgadora de Control no puede per se configurar una causal de nulidad, máxime cuando el delito perseguido es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
Además, para mayor análisis de este punto, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”
Al respecto, debe señalarse que esta Alzada en sentencia de fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en relación a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que ello es materia de análisis del juez de juicio, en su sentencia de fondo, señalando que:
“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Por lo tanto, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
Por último, en cuanto a lo denunciado por los recurrentes, acerca de que “la Jueza de Control… dio por acreditados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en razón de la experticia botánica y la experticia del vehículo, pero en ningún ítems de su auto motivado argumenta cuales fueron los medios probatorios que le motivaron para acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, cabe señalar, que de la revisión efectuada por esta Alzada, que este último delito fue imputado a los acusados de marras desde la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 31 de agosto de 2021 (folios 21 al 28 de la pieza Nº 01).
Así las cosas, será en la celebración del juicio oral y público la oportunidad que tendrán las partes de controlar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, existiendo la posibilidad de que el Juez de Juicio, evacuadas como hayan sido todas y cada una de ellas, y antes de las conclusiones, realice cambios en las calificaciones jurídicas de los delitos, tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no configura un gravamen irreparable el hecho de admitir como en efecto se hizo, la calificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, máxime cuando tal calificación fue acogida desde la fase inicial del proceso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, mediante la cual se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa técnica, así como la testimonial del funcionario Jiménez Espósito, excepto la del funcionario Azuaje Douglas; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, ordenándose la apertura a juicio oral y público, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO en fecha 07 de julio de 2022; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, por notoriedad judicial se tiene, que por ante esta Corte de Apelaciones cursa causa penal Nº 8477-22, contentivo del recurso de apelación interpuesto en la solicitud de entrega de vehículo, el cual guarda relación con la presente causa, por lo que se ordena mantener el presente cuaderno de apelación y las actuaciones principales que le acompañan, hasta tanto sea resuelto el asunto penal Nº 8477-22. Una vez resuelto el mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, por los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE ARAUJO RIVERO. en su condición de defensores privados de los imputados AMBAR ROYSLEN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-30.523.576 y JOSÉ RAMÓN HEREDIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.146.211; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000577.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y en razón de que la presente causa penal guarda relación con el cuaderno de apelación signado con el Nº 8477-22, y una vez resuelto el mismo, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8454-22. El Secretario.-
LKDU/.-