REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__81__
Causa Penal Nº 8471-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal (recurrentes): Abogado MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, ASRTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusados: ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ.
Defensora Pública: Abogada GIULIANA PARRILLO.
Víctima: Estado Venezolano.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y AGAVILLAMIENTO.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Autos.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASRTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000063, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condena previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.484.765 y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.040, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, desestimándose la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 05 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado MIGUEL RIVAS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSE MANUEL JIMENEZ, ya identificada por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se revisa la medida privativa de libertad al imputado ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y se le coloca una menos gravosa como lo es arresto domiciliario todo de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 242 ordinal 1o ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL JIMENEZ, por cuanto de la revisión realizada al sistema Juris 2000, se Observa que presenta causa Signada con el numero PP11-P-2016-006312, por ante el Tribunal de Ejecución Na 02 de este Circuito Judicial Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSE MANUEL JIMENEZ; el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación del acusado a los ciudadanos ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSE MANUEL JIMENEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, (123 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO tiene establece pena_ de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien al no tener antecedentes penales se baja a la mínima en atención a las atenuantes genéricas quedando en OCHO (8) AÑOS A LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN, menos LA MITAD DE LA PENA por la rebaja por admisión de hechos queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CUARTO. CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.484.765, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/07/2002, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, residenciado en el Barrio 23 de enero calle 7 casa na 02 Páez Estado Portuguesa y JOSE MANUEL JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.147.040, de 26 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/07/1995, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 23 de enero avenida 9 entra calles 13 y 14 casa s/n Páez Estado Portuguesa, numero de teléfono 02556631476 perteneciente a la madre Wendy del Valle Jiménez, 04127613416 perteneciente al hermana Catherine Noemí Jiménez Rodríguez, correo-electrónico: no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTARON DEL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS.-
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión publicada en fecha: 26-07-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número: 03, del Segundo Circuito del estado Portuguesa- Extensión Acarigua, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, causa un gravamen irreparable al presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL JIMENEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo: 163 Numeral: 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo: 286, del Código Penal, ello en virtud, de que, tal y como fue señalado en párrafos que anteceden al presente, el Dr LUIS TOMAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, estado Portuguesa, al momento de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso, decidió DESESTIMAR la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, atribuida en el presente caso por el Ministerio Publico prevista y sancionada en el artículo: 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
En atención a lo antes mencionado, es por lo que el Ministerio Publico en este caso observa y analiza con preocupación que la decisión tomada por el tribunal in comento causa un perjuicio y gravamen irreparable al presente proceso, toda vez que existe una errónea aplicación y consideración de los fundamentos legales estudiados, y sobre los cuales el tribunal fundo sus decisiones, para detallar lo antes mencionado, el Ministerio Público considera prudente analizar en primer momento el fundamento jurídico estimado por esta Representación Fiscal, en lo relacionado con la Circunstancia Agravante prevista en el artículo: 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, norma especial que prevé lo siguiente:
LEY ORGANICA DE DROGAS:
Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
En este sentido, es prudente analizar o detallar en síntesis la definición propia que tiene la circunstancia agravante in comento, entendiendo que en el Diccionario Jurídico de “Guillermo Cabanellas Cuevas” se define como “Medio: Procedimiento para una obra o acción”, asimismo, se define como Transporte: “...Representa el hecho de llevar un objeto, o una persona de un lugar a otro...”: “Públicos: !L,,De uso general...”: “Privado: “Lo particular frente a lo público u oficial, concerniente al derecho privado". Asimismo, se considera pertinente analizar la definición jurídica de ‘Vehículo: "como el artefacto, carruaje, embarcación, Narria o litera que sirve para transportar personas o cosas de una parte a otra...”. Así las cosas, tomando en consideración las definiciones dadas a las palabras que que contiene el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se entiende entonces, que el legislador al momento de sancionar dicha circunstancia, se refiere a lo previsto para las personas que utilicen cualquier medio de Transporte de uso privado, público, civil o militar, es decir, cualquier objeto que sirva para realizar la movilización o transporte de personas o cosas de un lugar a otro.
En tal sentido consideran importante quienes suscriben, analizar el espíritu jurídico de la normativa legal invocada, en el entendido de que el legislador Patrio en pro de combatir ese nefasto flagelo procura salvaguardar el derecho de los connacionales en cuanto a salubridad, seguridad y control como estado social de derechos, sanciona de forma fuerte y contundente los hechos vinculados con el tráfico, distribución, comercialización, transporte y cualesquiera que sean las actividades ilícitas que se desarrollen con estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ello con el único fin de que las personas que pretendan dedicarse a este tipo de actos lo consideren y tengan presente las posibles sanciones jurídicas que pueden aplicarse sobre ellas si se lograra demostrar su responsabilidad en tales hechos; es por lo que, con el mismo espíritu nacen las circunstancias agravantes previstas en el articulo: 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con la finalidad de intentar como estado, dar un golpe contundente a la acción y pretensión criminal por parte de personas Inescrupulosas que se aprovechan de cualquier debilidad social para ejecutar sus actos ¡lícitos con estas sustancias que causan un agravio incalculable a la nación, siendo que, dentro de tales circunstancias se recalca el uso de vehículos de transporte público o privado, civiles o militares.
Tomando en cuenta el orden de ideas del párrafo que antecede, este Representante Fiscal, pretende dejar en claro que, el fin único del legislador patrio con la norma penal invocada anteriormente, no es otro que AUMENTAR la sanción penal y pecuniaria que corresponda conforme a la cantidad de droga colectada en poder, dominio o posesión de aquellas personas que sean sorprendidas utilizando los medios de transporte (entendiendo por ello vehículos que sirvan para movilizar, transportar) públicos o privados, civiles o militares para realizar tales actos, entendiendo entonces que la única pretensión, del estado venezolano al legislar y sancionar dicha ley, no es otra que evitar la utilización de cualquier medio de transporte para esos fines, ello como mecanismo de defensa y de lucha contra este fuerte flagelo como lo es el tráfico de drogas, problema que abarca no solo un estado, ni nación, sino es un problema mundial, en donde los operadores de justicia conforme a los parámetros legales, y siguiendo los criterios de nuestra Carta Magna en su artículo 29, debemos tener conciencia y claridad manifiesta con el tratamiento jurídico en cuanto a los beneficios procesales otorgados a los delitos de lesa humanidad como los del presente caso; sin embargo, pareciera que dicha normativa no es interpretada de tal forma por el Tribunal Natural en el presente asunto, considerando el Ministerio Publico que se deben tomar en consideración para la acreditación de tal circunstancia (existencia del vehículo, utilización del mismo en la actividad ilícita realizada y. posesión o dominio vinculación directa o indirecta en el hecho), considerando con tal decisión que son vanos los esfuerzos realizados no solo por el Legislador Patrio, sino también por los Organismos de Seguridad del Estado, Fiscales del Ministerio Publico, personal adscrito al Poder Judicial, entre otros, quienes a diario luchan por establecer un buen estado social, de derechos y de justicia, con la visión en la sanción Justa y sustentada hacia aquellas personas cuya responsabilidad y elementos de convicción señalen de forma contundente como actores o participes en hechos sancionados por nuestra legislación y que en conjunto son los que conllevan al deterioro de la sociedad, toda vez que con decisiones como esta se aprecian beneficios procesales sin soportes legales.
Considera importante esta Representación Fiscal, señalar que el criterio que hoy día sigue sosteniendo el Ministerio Publico en este sentido, no es un criterio desconocido o no acogido por los Tribunales Penales en esta circunscripción judicial ni para esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, ya que, tal y como se puede constatar por notoriedad judicial, en plurales causas o asuntos penales conocidos no solo por el tribunal que profirió la decisión por la cual hoy se ejerce el presente recurso, sino que también por los demás tribunales que conforman esta circunscripción judicial penal, lo cual se pudiese corroborar en los asuntos penales a saber: PP11-P-2019-0093, PP11-P-2018-2004, PP11-P-2019-0313, PP11-P-2016-10761, PP11-P- 2019-00252, PP11-P-2020-0652, asuntos penales en los cuales diversos tribunales de la jurisdicción, incluido el a quo, han evidenciado estar en total consonancia con el criterio jurídico sostenido en los casos como el de marras, en los cuales se vincula la utilización de vehículos identificados en el título de propiedad como “Particulares” en la comisión de delitos de tráfico, movilización y/o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y han realizado SENTENCIAS CONDENATORIAS en los mismos, siendo por tal sentido, que esta Representación Fiscal sostiene la posición enunciada en el desarrollo del presente escrito y no comprende el cambio de criterio del Tribunal in comento en cuanto al punto tratado en lo que va de desarrollo de este escrito recursivo.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, los Recurrentes formalmente solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION, interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y superando las circunstancias previstas en el artículo: 428 Ejusdem; SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo por los fundamentos de hecho y de derecho que fueron detalladamente plasmados en el presente libelo.- TERCERO: se revoque la decisión dictada de fecha: 26-07-2022 y Publicada en fecha: 26-07-2022, dictada por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Del Segundo Circuito Judicial Del estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en la cual el tribunal a quo decidió DESESTIMAR la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE atribuida en el presente caso por el Ministerio Publico prevista en el Articulo 163 N° 11 de la Ley. Orgánica de Drogas, CUARTO: Se tome en consideración la calificación jurídica sostenida en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL, JIMENEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo: 163 Numeral: 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo: 286, del Código Penal, revoque la decisión recurrida o en su defecto ordene la Realización de una Nueva Audiencia Preliminar, con un tribunal diferente al que profirió la decisión in comento a los fines de que decida en base a los supuestos procesales enunciados en el presente escrito.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas ADOLKIS CABEZA y GIULIANA PARRILLO, en su condición de Defensora Pública Segunda Provisorio y Defensora Pública Segunda Auxiliar del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la inadmisibilidad de! recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en el Capítulo IV del escrito recursivo, el Ministerio Público "señala La Admisibilidad del recurrente y seguidamente la Fundamentación del recurso de apelación de autos, considerando el representante del Ministerio Publico, que la decisión 26/07/2022, el Tribunal de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. extensión Acarigua, causa un gravamen irreparable al presente proceso penal, al desestimar la circunstancia agravante, establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas...”.
Para esta Defensa resulta incongruente que el Ministerio Público manifieste que el Tribunal que la decisión dictada le causa un gravamen irreparable y fundamenta el recurso en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Tribunal dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSE MANUEL JIMENEZ, siendo condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es decir el Ministerio Público fundamentó de forma arrónea el escrito recursivo, fundamentando el mismo en una apelación de autos; sin entrar a analizar los pronunciamiento y motivación del Tribunal, al momento de desarrollar la audiencia y en el auto debidamente fundado.
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay ningún elemento que permita acredita la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Tribunal, luego de analizados los mismos y oída la intervención de las partes, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para acreditar la agravante en la comisión del hecho punible acusado.
Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se podrán percatar que no están dados los supuestos establecidos en las normas para subsumir los hechos en la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas...“no está determinado que para el medio de transporte es necesario para la comisión del delito”.
Por último, esta Defensa quiere señalar que que en ningún momento le asiste la razón a las recurrentes cuando afirman en el último aparte del capítulo IV, relativo a los Argumentos del Ministerio Público, que ..." causa el gravamen irreparable DESESTIMAR la gravante...” resultando tal aseveración totalmente falsa y carente de buena fe, ya que de los insuficientes elementos de convicción presentados, el Tribunal llegó al convencimiento que la agravante no se subsume dentro de las previsiones tácticas establecidas en el artículo 163 numeral 11o de la Ley Orgánica de Drogas.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera de Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial penal, en fecha 26 de Julio de 2022.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASRTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000063, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se condena previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los imputados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 30.484.765 y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.147.040 por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, desestimándose la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tal efecto, los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la desestimación de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, alegando lo siguiente:
1. Que el Juez de Control al desestimar la circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas “causa un perjuicio y gravamen irreparable al presente proceso, toda vez que existe una errónea aplicación y consideración de los fundamentos legales estudiados, y sobre los cuales el tribunal fundó sus decisiones”.
2. Que “se tome en consideración la calificación jurídica sostenida en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILICÍTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo: 163 Numeral: 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo: 286, del Código Penal (…)”
Por último, la representación del Ministerio Público solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, la defensa técnica de los acusados JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO, alega en su escrito de contestación, que no hay ningún elemento que permita acredita la agravante establecida en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y que el Juez de Control, no consideró que existiesen fundados elementos de convicción para acreditar la agravante en la comisión del hecho punible acusado; solicitando que se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por las partes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2022-000063, esta Alzada observó lo siguiente:
- En fecha 08 de junio de 2022, el Ministerio Público presenta como acto conclusivo su acusación, contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 136 al 145 de las actuaciones principales).
- En fecha 26 de julio de 2022, se lleva a cabo la audiencia preliminar en contra de los acusados de marras, tal y como se señaló en la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de TRÁFICO ILICÍTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo 163 Numeral: 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 159 al 162 de las actuaciones principales).

De modo que de la revisión efectuada esta Alzada pudo observar, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (folios 159 al 162 de las actuaciones principales), el Juez de Control luego de presentado formalmente en sala el referido acto conclusivo por parte de la representación fiscal, indicó lo siguiente:

“1.- Admite totalmente la acusación en contra de los imputados JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ y ALIRIO DELGADO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de c” e igualmente como segundo punto indicó “2.- Admite las prueba ofrecidas por el Ministerio Público (…)”

De igual manera, se observa, que en la parte dispositiva de la referida acta de la audiencia preliminar, en el punto PRIMERO indica que se desestima la agravante del artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, es necesario verificar el contenido de lo indicado precedentemente, lo cual se corresponde al contenido del acta de la audiencia preliminar, cotejándolo con el texto íntegro de la decisión (folios 163 al 174 de las actuaciones principales) ambas de fecha 26 de julio de 2022, por lo que en primer lugar, se revisará el contenido del acápite ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO indicado en el texto de la publicación de la decisión, en el cual el Juez de la recurrida señala lo siguiente:

“ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
En cuanto a la fundamentación en el ejercicio del referido control material y la consiguiente admisión parcial de la acusación, con cambio de la calificación de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (123 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 149, segundo aparte y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tal razón se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los acusados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.484.765 y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 26.147.040, quedando en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que el acusado de marras, ha sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena). Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a excepción de las actas de entrevistas, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma, y así se decide.”

De manera tal, existe una incongruencia en el pronunciamiento dictado en sala, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta de la audiencia preliminar, referido a que se admite totalmente la acusación fiscal, para posteriormente indicar en esa misma acta que se desestima la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así mismo se observa en la publicación de la decisión, que el Juez de la recurrida indica que se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, pero en este caso sin hacer alusión a la desestimación de la ya mencionada agravante, sino a un cambio de calificación de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (123 GRAMOS DE MARIHUANA), a TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA.
Ahora bien, continuando con el análisis de la decisión, se verifica, que el Juez de Control impone en sala de audiencia a los acusados de marras, tanto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, como del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose ambos a este último, por lo que el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

“PRIMERO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, los imputados (sic) ALIRIO DELGADO ROMERO, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ (sic) por la presunta (sic) comisión de los delitos de TRÁFICO ILICÍTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo: 149 Segundo Aparte, concatenado con el artículo: 163 Numeral: 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo: 286, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MENSES (sic) DE PRISIÓN, se desestima el agravante (sic) del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera voluntaria y en virtud que la pena es menor de 5 años, se ACUERDA revisa (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º consistente en el arresto domiciliario, lo cual se materializará una vez conste en acta la carta de residencia emana (sic) del Consejo Comunal, por lo que se ordena su reintegro. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, por cuanto de la revisión realizada al sistema Juris 2000, se observa que presenta causa signada con el número PP11-P-2016-006312, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 de ese Circuito Judicial Penal (…)”.

Visto lo ut supra indicado, es preciso señalar, lo que el Juez de la recurrida estableció en la publicación de su decisión, en el acápite referido a la PENALIDAD, lo cual se indica a continuación:

“PENALIDAD
El delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, (123 GRAMOS DE MARIHUANA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO tiene establece pena_ de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien al no tener antecedentes penales se baja a la mínima en atención a las atenuantes genéricas quedando en OCHO (8) AÑOS A LOS EFECTOS DE LA ADMISIÓN, menos LA MITAD DE LA PENA por la rebaja por admisión de hechos queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
CUARTO. CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los acusados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 30.484.765, de 19 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/07/2002, de profesión u oficio estudiante y chatarrero, residenciado en el Barrio 23 de enero calle 7 casa Nº 02 Páez Estado Portuguesa y JOSE MANUEL JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.147.040, de 26 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/07/1995, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio 23 de enero avenida 9 entra calles 13 y 14 casa s/n Páez Estado Portuguesa, número de teléfono 02556631476 perteneciente a la madre Wendy del Valle Jiménez, 04127613416 perteneciente al hermana Catherine Noemí Jiménez Rodríguez, correo-electrónico: no posee, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.”

De lo indicado precedentemente, se observa, que a pesar de que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la que se condena a ambos acusados por los delitos de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; no obstante, del texto íntegro de la decisión publicada, el Juez de Control señala, que condena a ambos acusados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo que evidentemente representa una incongruencia en la pena aplicada.
Aunado a lo anterior, el Juez de la recurrida al proceder a realizar el cálculo de la pena a imponer a los acusados de marras, por haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos, sólo tomó en consideración el delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, omitiendo pronunciarse acerca del delito de AGAVILLAMIENTO, a pesar de que la calificación por este delito fue admitida en la audiencia preliminar.
Asimismo, el Juez de Control jamás justificó en su decisión, de qué manera realizó el cálculo o la dosimetría para que la pena a imponer a los acusados resultase en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ni mucho menos indicó cómo es que finalmente la pena quedó en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual considera esta Alzada que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.
Es oportuno para esta Alzada señalar lo que la doctrina sostiene respecto a la motivación de las decisiones o sentencias, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149).
Cabe señalar que si bien es cierto que los jueces de instancia cuentan con autonomía e independencia al decidir las causas que son sometidas a su conocimiento, no puede obviarse, que la interpretación que hagan al derecho aplicable al caso, debe estar debidamente motivada o fundada.
De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; pero deben señalar con precisión qué circunstancia emplearon o consideraron para proceder a la rebaja de la pena, máxime cuando en el caso de marrar, la Jueza de Control ni siquiera indica si aumentó la pena en razón del concurso de hechos punibles, ni mucho menos señaló haber aplicado las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al procedimiento especial de admisión de los hechos aplicado.
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto los justiciables como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
Igualmente el juez de instancia está en la obligación de tomar en cuenta al momento de hacer la rebaja de la pena correspondiente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo lo cual debe quedar plasmado en la decisión, lo cual no ocurrió en el presente asunto penal.
De modo tal, se aprecia falta de motivación por parte de el Juez de Control al efectuar la correspondiente dosimetría penal, no pudiendo esta Alzada entrar a corregir o modificar la pena impuesta, al desconocerse totalmente los parámetros empleados por el Juez A quo al momento de efectuar el cómputo de la pena.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En ilación con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 10/10/2003, mediante sentencia N° 369, estableció:

“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces y Juezas de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente en el presente caso, la omisión en que incurrió el Juez de Control que en opinión de este Tribunal Colegiado, situación que encuadra en violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refleja que la decisión impugnada está afectada del vicio de inmotivación, lo que constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales.
De modo tal, que se configura el vicio de motivación contradictoria al existir un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.
El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su parte dispositiva, de suerte que lo haga inejecutable; situación que se presentó en el caso de marras.
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000063, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esta Alzada. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, ASRTRID ANTONIETA TORRES GARCÍA y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000063, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ORDENA retrotraer la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre nuevamente la audiencia preliminar en la causa penal seguida a los imputados ALIRIO DAVID DELGADO ROMERO y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua a los fines de que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8471-22. El Secretario.-
EJBS/.-