REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.338.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: TANIA LUISA GIL NIELES, abogada en ejercicio, cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281 y domiciliada en el municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de coapoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 11 de enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, PROTOCOLO Primero DE Primer Trimestre del mismo año; siendo modificados sus Estatutos mediante acta, inscrita ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 2009, bajo el Nº 11, folios 70 y 71 del Tomo 8º, Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 2009.

DEMANDADO: JUAN JOSE CASTELLANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.112, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y NINOSKA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.401.448, N° V-10.106.648, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.168 y 70.188, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-07-2022, copias certificadas del expediente N° 02148-C-21, mediante oficio N° 87-22, de fecha 06-07-2022, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con veintiocho (28) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación, propuesto por la Profesional del Derecho ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.281, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 01-06-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1959, inserto bajo el N° 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados estatutos, mediante acta asentada en el Registro Público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el N° 11, folios 70 y 71, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009, representada por la ciudadana MARIA DE JESUS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, contra el ciudadano JUAN JOSE CASTELLANOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.112.

En fecha 07-07-2022, corre inserto en el folio veintinueve (29), mediante auto se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.338

De las copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionadas al expediente N° 02148-C-21 (nomenclatura llevada a cabo por dicha instancia), se acordaron mediante auto de fecha 16-06-2022, los folios 13 al 15, 66 al 73, 86 y 99 al 103, estas por parte de la accionante, a su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena en mismo auto los folios 39, 40 al 45, 55 y 62 más el presente auto, y los cómputos certificados de días de despacho desde la fecha 07-04-2022 al 11-05-2022, para que fuesen remitidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y conociera de la presente causa, en vista del Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada.

Ahora bien, se acota de manera cronológica lo recibido por parte del Tribunal Aquo:

1.- Copia Certificada, inserto en los folios del uno (01) al tres (03), encabeza el presente documento otorgado por la ciudadana MARIA DE JESUS CORREA GONZALEZ, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.403.066, hábil conforme a la ley, actuando en este acto y representación de la ASOCIACION CIVIL CAPRELLANOS (CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC), debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 11 de Enero de 1.956, bajo el N° 04, folio 06 frente al 8 vuelto, Protocolo primero, Primer Trimestre del mismo año, representación que ejerce en su condición de Presidente del Consejo de Administración, según consta en acta Extraordinaria de fecha 01 de junio del 2017, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 10 de Julio de 2017, bajo el N° 50, Folio 408, Tomo 12, del protocolo de transcripción de ese año y suficientemente facultada conforme en los establecido en el Capítulo V, artículo 36 de los Estatutos de la ASOCIACION CIVIL CAPRELLANOS, Registrada el 26 de junio 2007, quedando inserto en el cuaderno de comprobante N° 2, 2° Trimestre del año 2007, bajo el N° 970, Folios 1089 frente al 1208 vto, confiriendo mediante el mismo PODER ESPECIAL a los ciudadanos Abogados RICARDO ALFONZO GOMEZ SCOTT y TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificados.
2.- Copia certificada, inserta en el folio cuatro (04), encabeza el presente documento el ciudadano JUAN JOSE CASTELLANOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.399.112, de este domicilio, confiriéndole mediante poder APUD ACTA, a los ciudadanos Abogados LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y NINOSKA BETANCOURT, anteriormente identificados.

En fecha 08-04-2022, corre inserto en el folio cinco (05), mediante auto se dejó constancia, que se recibió vía electrónica, escrito de contestación, de la ciudadana Abogada NINOSKA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.648, Inpreabogado N° 70.188, en su condición de coapoderada de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le notificó vía correo electrónico fijándosele el primer 1° día de despacho siguiente al del presente auto, en el horario comprendido de las 8:30am, hasta las 12:30pm, oportunidad para que la misma comparezca a la sede del Juzgado a consignar el escrito original en físico. Con correspondientes planilla de recepción, inserto en los folios seis (06) al siete (07), el prenombrado escrito constante de dos (02) folios útiles, insertos en los folios ocho (08) al nueve (09), fue consignado en fecha 08-04-2022, dónde se expone lo siguiente:
“(…)…
CAPITULO PRIMERO CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su demanda que mi representado contrató los servicios de ingreso y tratamientos de paciente al ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, Cédula de identidad N° V-4.264.627, en fecha 25 de mayo de 2021.
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho que al ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, se le admitió en la clínica (CAPRELLANOS), se lee abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo e la empresa, además de brindársele servicios clínicos en la unidad de cuidados intensivos por 4 días, medicamentos, material médico quirúrgico, respirador de volumen, monitoreo cardiaco, bomba de infusión, bombona de oxígeno nitroso por hora, oxígeno por hora, uso de electro bisturí, oxígeno y aire comprimido por hora, quirófano, servicio de camarera, atención diaria por médicos residentes y por el médico y la enfermera intensivistas, según factura N° 117056 de fecha 29 de mayo de 2021, contentiva de los servicios prestados y los insumos suministrados, por instrucciones de mi representado.
Rechazo, niego, contradigo y desconozco tanto en los hechos como en el derecho el informe de ingreso del paciente de fecha 25 de mayo de 2021, que consta en el historial médico del hospitalizado N° 009389-21, de la misma fecha, los gastos realizados por material médico quirúrgicos y el tratamiento realizado al paciente, hayan sido autorizado por mi representado.
Rechazo, niego , contradigo y desconozco que la historia médica instruida al paciente y la información contenida en el sistema administrativo de esa empresa, toda vez que mi representado no solicito la prestación de servicio médico y tratamiento e insumos proporcionados al hoy fallecido JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (10.480.536.465,70); cuyo monto esta ajustado a la fecha de 29 de mayo de 2021 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.430). En consecuencia mi representado no es responsable de los gastos de servicios médicos prestados.
Rechazo, niego, contradigo y desconozco que mi representado JUAN JOSE CASTLLANOS DIAZ, posea deuda alguna con la demandante a la fecha, puesto que como se evidencia en la factura signada con el N° 35966 e fecha 25 de mayo de 2021, fue cancelada por la ciudadana SULBARAN MORILLO LEZNIA LEIZBETH, titular de la cédula de identidad N° 19.187.906, en la condición de hija del ciudadano JOSE DE JESUS el mismo pagó la deuda po los supuestos servicios médicos, por la cantidad total, razón por la cual nada adeuda, tal como lo alega la parte demandante al esgrimir que tiene una morosidad por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 4369,45); es decir, el equivalente a mil cuatrocientos dólares de Estado Unidos de América ($ 1.430).
Rechazo, niego, contradigo y desconozco tanto en los hechos como en el derecho que exista un compromiso de pago entre el ciudadano JUAN JOSE CASTELLANOS DIAZ y la empresa CAPRELLANOS, motivado a que en el libelo de la demanda aduce que dicha deuda debió ser cancelada de manera inmediata con el egreso del paciente, sin embargo el ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE falleció en las Instalaciones de la empresa, dando esto como conclusión el mal servicio prestado por dicha entidad, ya que el fin último era salvaguardar la vida del paciente con todo lo reseñado en la demanda que se aplico a dicho paciente. Según el testimonio de los ciudadanos MORILLA EVA VICORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.581, en su condición de esposa; SULBARAN MORILLO LEZNIA LEIZBETH, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.906, en su condición de hija; SULBARAN MORILLO LEIBNIZ LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V—18.297.253, en su condición de hijo, quienes son los familiares directos
Rechazo, niego, contradigo y desconozco todos y cada uno de los alegatos y pretensiones tanto l derecho como en los hechos realizados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la fecha 25 de mayo del 2021, quien traslado al centro médico clínico CAPRELLANO, al ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado para su debida asistencia médica fue la ciudadana: SULBARAN MORILLO LEZNIA LEIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.906, en su condición de hija.
Rechazo, niego, contradigo y desconozco, impugno y tacho tanto en los hechos como el derecho el instrumento marcado anexo 5 (denominado por la parte actora Compromiso suscrito).
CAPITULO SEGUNDO DE LA TERCERIA.
De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Numeral, cuarto, llamamos a tercería a los siguientes ciudadanos: MORILLA EVA VICTORIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° v-4.241.581, en su condición de esposa; SULBARAN MORILLO LESNIA LEIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.906, en su condición de hija; SULBARAN MORILLO LEIBNIZ LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.253, en su condición de hijo, todos domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre del Sector Los Próceres, Vereda 10, Sector 6, Casa N° 09. Correo electrónico leznials@gmail.com, teléfono 0412-1528407. (contiene whatsapp), quienes son los responsables directos del ingreso del ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado por la autora como la persona que recibió la asistencia médica asistencial en el Centro Médico CAPRELLANOS, siendo así solicito a este tribunal de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se le cite a cada uno de ellos o en su defecto se le notifique de la presente acción a los fines de dar respuesta o formulen sus alegatos pertinentes a la pretensión de la actora y su representación.

CAPITULO TERCERO DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO.
De conformidad con el artículo 358 y subsiguientes, 370, literal 4to. Del Código de Procedimiento Civil. Y la Jurisprudencia Patria que rige la materia.

CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO.
Es por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se admita el presente escrito de Contestación de la Demanda y se sustancie conforme a derecho se refiere.
Se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora y su representación judicial.
Se admita el llamado a tercería indicado en el Capítulo segundo del presente escrito de los ciudadanos morilla eva victoria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.581, en su condición de esposa; SULBARAN MORILLO LESNIA LEIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.906, en su condición de hija; SULBARAN MORILLO LEIBNIZ LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.253, en su condición de hijo.
Se cite a los llamados a tercería en la siguiente dirección en la Urbanización Antonio José de Sucre del Sector Los Próceres, Vereda 10, Sector 6, Casa N° 09.

CAPITULO QUINTO DEL DOMICILIO PROCESAL.
Señalo como domicilio procesal: Barrió Nuestra Fe 2, calle N° 2, Casa N° 102, punto de referencia, detrás de la Urbanización La Coromotana, Correo Electrónico NinoskaBetancourt@hotmail.com. Teléfono 0412-5804154…”

En fecha 26-04-2022, corre inserto en el folio once (11), el La Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica: de la revisión del correo electrónico habilitado para la recepción de actuaciones de los asuntos en trámites que cursan en dicha instancia, el escrito de contestación de la demanda recibida en fecha 07-04-2022, a las 2:47 pm, asimismo, certifica que el lapso de contestación de la demanda inició el día miércoles 09-03-2022 (inclusive), discriminándose de la siguiente manera: MARZO 2022: Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Miércoles 23, Jueves 24, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, Jueves 31. ABRIL 2022: Viernes 01, Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06 y Jueves 07. Total de días de despacho transcurridos veinte (20).

En fecha 05-05-2022, corre inserto en el folio doce (12), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se deja constancia la recepción vía electrónica de los documento de escrito de promoción de pruebas, del profesional del Derecho ciudadana NINOSKA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.648, Inpreabogado N° 70.188, apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su vez notificándole por misma vía fijándose el primer (1°) día de despacho siguiente al de este auto, en el horario comprendido entre las 8:30am y las 12:30pm, como oportunidad para que comparezca a la sede del Juzgado para consignar el escrito original digital, con planillas de recepción de documentos; advirtiéndosele a las partes , que del día de despacho siguiente, serían agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, computándose como primer día (inclusive) del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, expresa lo siguiente:

“…CAPÍTULO I DE LAS DOCUMENTALES.
En este estado invoco a favor de mi representado el principio de la comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las mismas.

Reproduzco, Ratifico, y Promuevo de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas las documentales consignadas por la parte actora como fundamento de la presente pretensión, de las cuales hago las siguientes observaciones que se evidencian de las mismas:

Corre inserta al folio 16 del presente expediente en un (01) folio útil factura N° 11756, de la cual se observa un monto único de 10.480.356.465,70, expresado este claramente en Bolívares Soberanos, ahora bien ciudadana juez en atención a la reconversión monetaria del 21 de agosto del año 2021, en la cual se le suprimen la cantidad de cinco (05) ceros a la moneda nacional, se puede observar que dicho monto queda expresado en la siguiente forma o cantidad Diez Mil Cuatrocientos Ochenta con Cinco Céntimos (Bd. 10.480,5) en bolívares digitales siendo que para la fecha del 22 de Octubre del 2021, el dólar al valor del Banco Central de Venezuela se encontraba establecido en la cantidad de 4,21 bolívares, lo que, significa a todo evento y razón lógica que la presunta deuda que pretenden cobrar a mi representado tendría un valor expresado en dólares americanos de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Dólares Americanos ($ 2.489), según la factura general de fecha 29 de agosto del 2021.

Corre inserto al folio 19 del presente expediente una relación de consumo N° 36994, expresado en Bolívares Fuertes la cantidad de 550.426.775,20, ahora bien ciudadana juez en atención a la reconversión monetaria del 21 de agosto del año 2021, en la cual se le suprimen la cantidad de cinco (05) ceros a la moneda nacional, se puede observar que dicho monto queda expresado en la siguiente forma o cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares digitales con Cuatro Céntimos (Bd. 550,4), en bolívares digitales, siendo que para la fecha del 22 de octubre del 2021, el dólar al valor del Banco Central de Venezuela se encontraba establecido en la cantidad de 4,21 bolívares, lo que significa a todo evento y razón lógica que la presunta deuda que pretenden cobrar a mi representado tendría un valor expresado en dólares americanos de Ciento Treinta Dólares Americanos ($ 130), según la factura general de fecha 29 de Agosto del 2021.

Haciendo una suma del primer monto señalado en dólares con el segundo daría un total de Dólares Americanos de Dos mil Seiscientos Diecinueve ($ 2.619), Dólares que presuntamente ascendería dicha deuda de mi representado.

Corre inserto al folio 21 del presente expediente factura de pago N° 35966 de fecha 25/05/2021, dónde se evidencia el abono realizado por los familiares directo del ciudadano que fue asistido en ese centro médico asistencial, factura en la cual se evidencia que se canceló la cantidad de 111.099.980,00, en bolívares fuertes, ahora bien ciudadana juez en atención a la reconversión monetaria del 21 de agosto del año 2021, en la cual se le suprimen cinco (05) ceros a la moneda nacional, se puede observar que dicho monto queda expresado en la siguiente forma cantidad de Ciento Once Con Cero Céntimos (Bd. 111.0), en bolívares digitales, siendo que para la fecha del 22 de octubre del 2021, el dólar al valor del Banco Central de Venezuela se encontraba establecido en la cantidad de 4,21 bolívares, lo que significa a todo evento y razón lógica que le fue abonado por los familiares de la persona que recibió dichos auxilios médicos en ese lugar como pago de la presunta deuda que pretenden cobrar a mi representado tendría un valor expresado en dólares americanos de Veintiséis punto Cinco Dólares Americanos ($ 26.5), según la factura general de fecha 25 de agosto del 2021.

Promuevo legajo de dos (02) folios útiles marcado con las letras “A” Copias fotostáticas simples de las facturas devenidas de la Clínica CAPRELLANOS, a efectos videndi para que sean confrontadas con los originales y una vez verificadas su autenticidad sean debidamente certificadas por el tribunal y sean devuelto los originales, esta prueba es traída a los autos, para demostrar, primero que la deuda generada por la hospitalización del ciudadano hoy decujus, fue debidamente cancelada por los familiares del hoy difunto y beneficiario de los servicios médicos prestados por ante ese centro de servicios médicos asistencial, pago que se realizado en partes como se evidencia con el acervo probatorio, el primer abono se evidencia en al folio 21 del presente expediente factura de pago N 35966 DE FECHA 25/05/2021, dónde se evidencia el abono realizado por los familiares directo del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, antes identificado. EL SEGUNDO ABONO POR LA CANTIDAD DE Dos Mil Dólares Americanos ($ 2.000) cada uno, según se evidencia con escritura a mano en la factura signada con el N° 4828, de fecha 26/05/2021, horas 10:30 pm y la Tercera con numero de factura igual a la del segundo pago pero en hora diferente y señalado según escrito a manos el haber abonado la cantidad de Doscientos Mil Bolívares digitales a las 11:11pm, Monto que expresado en dólares americanos para la época se expresaba de la siguiente forma Cuarenta y Siete punto Cinco ($ 47,5) Dólares Americanos.

En tal sentido es evidente que los familiares del hoy difunto han ido abonando a esa deuda la cual les pertenece a ellos en las distintas oportunidades la cantidad de veintiséis con cinco dólares ($ 26,5) dólares, dos mil ($ 2.000) dólares y ($ 47,5) cuarenta y siete con cinco dólares, todo lo cual suma la cantidad arriba indicada de la presunta deuda que le quieren endorsar a mi representado la cual es dos mil seiscientos diecinueve dólares ($ 2.619), ahora bien si se hace una simple operación matemática de resta dónde a dos mil seiscientos diecinueve dólares ($ 2.619) dólares se le resta lo abonado que son ($ 2.074) dólares. Quedarían los familiares del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, antes identificado, adeudando la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Dólares ($ 545) de los cuales en ningún momento se han negado a cancelar y según información suministrada por sus familiares han tratado en diversas oportunidades conversar con la representación legal del centro médico asistencial con la firme intención de llegar a un convenimiento de pago todo lo cual ha sido infructífero dadas su exigentes pretensiones.

Ahora bien ciudadana jueza visto que existió para el momento en que fue internado el ciudadano: JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, antes identificado en ese centro médico asistencial, una fuerte consternación y apremio por que fuese atendido con intenciones de salvar su vida, sus hijos y familiares realizaron esos tres pagos de los cuales no se emitió recibo alguno por parte de la administración de la clínica si no que se limitaron en hacerlo a mano cómo se evidencia en las facturas aquí promovidas y la consignadas por la actora en su escrito libelar.

CAPÍTULO II DEL PETITORIO

En tal sentido y de conformidad con las probanzas ratificadas señaladas y promovidas así como las consignadas en el presente escrito solicitamos a este digno tribunal se desestime las presentes pretensiones de la parte accionante por ser excesivas y temerarias además de falsas por el hecho de pretender aducirle una deuda a mi representado que no le pertenece por la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares ($ 1.400) cuando dicha deuda le pertenece a los familiares directos del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, la cual sería la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Dólares ($ 545), dado a los abonos que ellos efectuaron en la oportunidad correspondiente.

Así mismo solicito ciudadana Jueza la exhibición de las documentales contentivas de las facturas N° 4848 cuyas horas de emisión el de las Diez treinta minutos de la noche (10:30 pm) y la segunda de las Once y once minutos (11:11 pm) en original de fecha 25 de Mayo del 2021, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cuales promovimos en copias fotostáticas simples en el capítulo anterior…

En fecha 12-05-2022, inserto en el folio veintiuno (21), la ciudadana Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil, CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), consigna escrito impugnando, las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que expresa lo siguiente:

“…Con el carácter acreditado, por cuanto la parte demandada produjo como prueba y en copia fotostática dos recibos para tratar de evadir su obligación de pago, de conformidad a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente los instrumentos que corren insertos a los folios 72 y 73 del presente expediente, por cuanto: i) Los instrumentos privados deben producirse originales puesto que sólo estará permitida la presentación en copia de los instrumentos públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos (artículo 429), cualidad de las carecen los instrumento acompañados por la demandada; ii) Solamente pudieran hacerse valer fotostatos, bajo un cumplimiento estricto de los requisitos de valoración exigidos por la ley, mediante la promoción de exhibición de instrumento, lo que tampoco ha sucedido (artículos 436 y siguientes del CPC); iii) como consecuencia de lo anterior solicito se desestimen los sedicentes recibidos traídos al proceso de la parte demandada igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, nos oponemos al contenido del escrito de pruebas, que más bien se constituye en otras contestación de demanda, por no se avenirse ni lógica ni técnica ni jurídicamente con lo que debe ser un escrito de promoción de pruebas…”

En fecha 01-06-2022, inserto en los folios veintidós (22) al veintiséis (26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria declarando:

“…PRIMERO: la NULIDAD de la actuación realizada en el presente proceso, específicamente la diligencia de fecha 25-05-2022 (Folio 97), con exclusión de las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento e impugnación del instrumento privado (Folio 22) y diligencia de fecha 26-05-2022, a partir del acta de fecha 13-05-2022 (Folios 87 al 96 y 98) y de la presente decisión; en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”

En fecha 16-06-2022, corre inserto en el folio veintisiete (27), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se acuerdan, los folios 13 al 15, 66 al 73, 86 y 99 al 103, estas por parte de la accionante, a su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena en mismo auto los folios 39, 40 al 45, 55 y 62 más el presente auto, y los cómputos certificados de días de despacho desde la fecha 07-04-2022 al 11-05-2022, para que fuesen remitidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y conociera de la presente causa, en vista del Recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada.

En fecha 16-06-2022, corre inserto en el folio veintiocho (28), la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica los días de despacho transcurrido en dicha instancia desde el 07 de abril de 2022, hasta el 11 de mayo de 2022 (ambas fechas inclusive) transcurrieron veintiún (21) días de despacho; los cuales se discriminan de la siguiente manera: ABRIL 2022: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Lunes 18, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29. MAYO 2022: Lunes 02; Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10 y Miércoles 11. Total días de despacho transcurridos veintiún (21).

Recibida en fecha 07-07-2022, copias certificadas del expediente N° 02148-C-21, mediante oficio N° 87-22, de fecha 06-07-2022, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con veintiocho (28) folios útiles, en virtud del Recurso de Apelación, propuesto por la Profesional del Derecho ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES.

En fecha 07-07-2022, corre inserto en el folio veintinueve (29), mediante auto se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.338, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2022, corre inserto en los folios treinta (30) al treinta y tres (33), comparece la ciudadana Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada y consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
“(…)…
1
Síntesis de la controversia
En nombre de CAPRELLANOS propuse querella, por cumplimiento e contrato, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CASTELLANOS DIAZ, comerciante, Cédula de identidad N° 15.399.114 y de mi mismo domicilio y, habiéndose cumplido los trámites de citatorio, tuvo lugar la contestación de la demanda, vía digital, en el último de los veinte días acordados en el auto de emplazamiento, aperturándose ope legis el lapso de 15 días para la promoción de pruebas.

Le señalamos, a este despacho, que nosotros promovimos oportunamente nuestras pruebas, situación que contrasta con la conducta de la parte demandada quien hizo llegar virtualmente sus pruebas, el día décimo sexto, siendo evidente la extemporaneidad del escrito remitido por tal medio, afirmación que fundamentamos en lo siguiente: i) El día vigésimo para contestar la demanda era el día 7 de abril de 2022 y efectivamente ese día la parte demandada remitió, vía E-mail, la contestación de la demanda, iniciándose el lapso de 15 días para promover pruebas; ii) El primer día para la promoción de pruebas fue el 8 de abril de 2022 y los días hábiles subsiguientes, para cumplir los 15 señalados en el artículo 392 del CPC, culminaban el 4 de mayo de 2022, quedando entendido que transcurrieron como días de despacho: el 8, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril, y los días 2, 3 y 4 de mayo de 2022 (así lo indica la sentencia recurrida); iii) Es evidente que la parte demandada promovió el día dieciseisavo, circunstancia que obligaba al Aquo a declarar la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción pero hizo lo contrario, es decir, declaró su tempestividad.

Además de lo señalado anteriormente, se producen, en la tramitación de las pruebas, irregularidades que violentan groseramente el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto el escrito de promoción de la parte demandada, lo recibe en físico el tribunal el 6 de mayo (día 17) y lo agrega el 9 de mayo de 2022

Ciudadano Juez el día 12 de mayo nos opusimos al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que había sido agregado al expediente el día 9 del mismo mes. La recurrida, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2022, declara que las pruebas de la demandada fueron promovidas tempestivamente y deniega nuestra impugnación invocando la extemporaneidad de nuestro escrito. Esta decisión del a quo indujo a recurrir del fallo dictado.

2
De la sentencia recurrida

Ciudadano Juez, la sentencia recurrida está viciada de nulidad, no se avienen, en lo absoluto, con loe expresado en nuestra ley adjetiva fundamental ni con la secuencia ordenada que debe caracterizar al proceso civil, además de violentar, groseramente, derechos y garantías constitucionalmente consagrados. Ese revoltijo, que produce el a quo, daña severamente al sistema de justicia por cuanto no solamente se computan mal los lapsos y se agregan los escritos de prueba días después del que se correspondía, sino que, alegremente y contrariando lo señalado por los precedentes de nuestro máximo tribunal, procede a reponer la causa al estado de admisión de las pruebas. En síntesis: i) quebranta los lapsos procesales establecidos en los artículos 396, 397 y 398 CPC, al considerar tempestivo un escrito de promoción de pruebas presentado después del décimo quinto día; ii) atropella el orden público procesal y le cercena, a quien represento, el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando irresponsablemente agrega las pruebas el día 9 de mayo de 2022 y considera extemporánea nuestra oposición al escrito de pruebas presentado al día siguiente de la consignación de las mismas al expediente (artículo 397 del CPC); iii) lapida, con inclemencia, al sistema de justicia al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, y proceder a decretar una reposición inútil.

Ciudadano Juez, estimamos que el fallo recurrido está viciado de nulidad absoluta porque quebranta lo legalmente instituido y afecta derechos y garantías constitucionalmente consagrados, infracciones que ameritaron el ejercicio de nuestro recurso de apelación; todo en aras de la salud procesal y para contribuir con un sistema de justicia que, por determinación de nuestra carta magna imparcial, transparente, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

3
Fundamentos jurídicos de la apelación

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 7, 26, 49 y 257 distingue los derechos humanos y la ética como valores superiores, resalta la preeminencia constitucional, acuerda la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, y asienta que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Está instituido, en el Código de Procedimiento Civil, el principio de legalidad (artículo 7) y se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12), garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (artículo 15).

Ciudadano Juez, denunciamos que la conducta de la juzgadora de instancia vulnera el orden público procesal al no atender la obligación que tenia –y tiene- de ceñirse estrictamente a los términos o lapso procesales establecidos, a no prorrogarlos ni reabrirlos ni abreviarlos (artículos 196, 202 y 203 del CPC), hecho evidenciado: i) cuando considera la tempestividad de un escrito de pruebas presentado el décimo sexto día contrariando lo dispuesto en el artículo 396 del CPC; ii) al recibir el escrito extemporáneo pruebas –debía hacerlo y consignarlo al expediente 3 días después, cuando debía hacerlo de inmediato habida cuenta del vencimiento del lapso de promoción, trastocando el orden procesal instituido y cercenando el derecho que tenemos de disponer de 3 días para oponernos a las pruebas, conforme a las pautas del artículo 397 ejusdem; iii) al suplirle defensas a la parte demandada cuando considera que las pruebas fueron promovidas oportunamente, infringe lo señalado en los artículos 12 y 15 del CPC; iv) al decretar una reposición inútil y sobre fundamentos pueriles, en detrimento del principio de celeridad procesal (artículo 10 del CPC); v) al no avenirse lo sentenciado con los principios constitucionales que consagran el acceso a la justicia, debido proceso y defensa, y que consideran al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 26, 49 y 257).

4
Petitorio
Ciudadano Juez, en el entendido que era deber, de la Jueza recurrida, atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción ajenos a éstos y mantener la igualdad entre las partes, y siendo evidente que, en menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa de CAPRELLANOS y con infracción de lo artículos 12 y 15 CPC, se generó un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que conllevó la violación de la garantía judicial de la tutela judicial efectiva, defensa y debió proceso, infringiéndose los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que le solicito la nulidad de la sentencia dictada por el a quo con fecha 1° de junio de 2022, considerándose que la parte demandada produjo extemporáneamente su escrito de pruebas y, por consiguiente, no se le puede tramitar conforme a lo señalado en los artículos 396 y siguientes del CPC…

En fecha 27-07-2022, corre inserto en el folio treinta y cuatro (34), la ciudadana Abogada TANIA LUISA GIL NIELES, anteriormente identificada, mediante escrito solicita el abocamiento a la presente causa.

En fecha 27-07-2022, corre inserto en el folio treinta y cinco (35), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juez Suplente Especial Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2019, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 1784-2019, en consecuencia, se continúa el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al del presente auto.

En fecha 02-08-2022, corre inserto en el folio treinta y seis (36), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en vista del escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 27-07-2022, sin que la parte demandada no haya hecho uso de este derecho el Tribunal fija ocho (08) días siguientes para que tenga lugar el acto a las observaciones.

En fecha 12-08-2022, corre inserto en el folio treinta y siete (37), mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vencido el lapso para las observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de éste derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día siguiente al de este auto, para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta Superioridad es la Sentencia Interlocutoria de fecha 01-06-2022 que ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso, de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declarando igualmente la nulidad de la actuación realizada en el presente asunto específicamente la diligencia de fecha 25-05-2022 (folio 97), con exclusión de las actuaciones realizadas en la incidencia de desconocimiento e impugnación del instrumento privado (folio 22) y diligencia de fecha 26-05-2022, a partir del acta de fecha 13-05-2022 (folios 87 al 96 y 98).

Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Referente a los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, el reconocido Jurista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “El término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”; es decir, es el tiempo legalmente establecido en días calendario o despacho donde las partes podrán ejercer válidamente defensas, recursos o cualquier acto o solicitud autorizado por la ley adjetiva.

Dentro de esta perspectiva existe un precepto en derecho llamado la preclusión o principio de la eventualidad procesal, entendido por la Doctrina: “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”. (Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985).

De igual forma, Manuel De la Plaza en su obra “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954) estableció: “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; de esta forma puede apreciarse, que este principio implica, necesariamente, el conferimiento de un término por parte del Juez de la causa para que las partes actúen dentro del marco de la ley adjetiva.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales, que el lapso de la contestación de la demanda feneció en fecha 07-04-2022, fecha en la cual la Coapoderada Judicial de la parte demandada, abogada Ninoska Betancourt, consignó por ante el Tribunal A Quo correo electrónico contentivo de la contestación de la demanda, tal y como se evidencia en constancia emitida por el referido Juzgado, así como planilla de recepción de documentos, que rielan a los folios 05, 06 y 07, del expediente remitido a esta Alzada, donde, posteriormente la precitada profesional del derecho, consignó de forma física al Tribunal de la causa, a los efectos de la resolución 005-20 al día hábil siguiente de haber enviado el correo electrónico contentivo de la contestación de la demanda, ello evidenciado en los folios 9 al 10.

Ahora bien, una vez fenecido el lapso de contestación de la demanda en fecha 07-04-2022, tal y como se evidencia en el cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal A Quo, (Folio 11), de acuerdo a lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día hábil siguiente de haberse vencido el lapso de la contestación de la demanda, la causa estaría abierta a pruebas de acuerdo al procedimiento ordinario por un lapso de 15 días hábiles para promover y 30 para evacuar, sin necesidad de providencia alguna del Juez.

Una vez abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del día Viernes 08 de abril de 2022, se evidencia del cómputo emitido por la Secretaria del Tribunal A Quo, que transcurrieron como días de despacho del mes de abril de 2022 los días: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Lunes 18, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29. Mayo 2022: Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05 (…) (Folio 28); si el lapso de promoción de pruebas de conformidad con la normativa adjetiva, es de 15 días hábiles, esta Superioridad, una vez analizados como fueron los cómputos emitidos por el Tribunal A Quo, puede percatarse que desde el día Viernes 08 de abril de 2022 al día Miércoles 04 de Mayo de 2022 estuvo comprendido el lapso de quince (15) días hábiles para el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, consignando la parte demandada escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea en fecha 05 de mayo de 2022 vía correo electrónico a través de su Coapoderada Judicial, Abogada Ninoska Betancourt, presentando el escrito en físico en la Sede del Tribunal A Quo al día hábil siguiente (06-05-2022) de conformidad a la resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020.

Aunado a lo anterior, en fecha 12-05-2022 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Tania Luisa Gil Nieves, impugnó formalmente las pruebas de la demandada en los términos allí descritos, sin embargo, es pertinente destacar que una vez verificados los cómputos procesales emitidos por la Secretaría del Tribunal A Quo, se verifica que la precitada oposición fue efectuada de forma extemporánea, es decir, fuera de lapso, por cuanto, la parte tenía 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas para interponer la oposición a la admisión de las mismas, feneciendo dicho lapso en fecha 09-05-2022, ello de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, mal podría este Jurisdicente considerar en virtud de la apelación la nulidad de la sentencia de fecha 01-06-2022, ya que se evidencia en autos que la parte actora en el presente asunto no accionó la oposición a las pruebas dentro del lapso legalmente establecido. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.059.912, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS) contra la sentencia interlocutoria de fecha 01-06-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01-06-2022.
TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce 14 días del mes de Octubre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.



Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.