REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.349.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.889, domiciliada en el Sector Capure, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.685.
DEMANDADA: LIBERIA COROMOTO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.758, domiciliada en el Sector Capure, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: PRETENSION DE DESLINDE.
VISTOS.-

Recibido en fecha 29-09-2022, bajo oficio N° 164-2022, solicitud N° 1346-2022, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, constante de veintiséis (26) folios útiles; Solicitante: ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.889, domiciliada en el Sector Capure, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo asistida por la ciudadana NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.685, en contra de la ciudadana LIBERIA COROMOTO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.758, domiciliada en el Sector Capure, Casa S/N, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, por el Motivo: Pretensión de Deslinde; a los fines de que conozca del conflicto NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación interpuesta, una vez cumplido lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04-10-2022, inserto en el folio veintisiete (27), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signándosele el N° 6.349.

Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda, inserto en el folio uno (01) al tres (03) y un (01) anexo, incoado por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, previamente identificada, asistida por la ciudadana Abogada NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.685, la misma siendo presentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-07-2022, dónde se expresa lo siguiente:


“(…)…
I
NARRACION DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Bajo el Número 31, Folios 148, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2022, de Fecha 26 de Mayo de 2022, el cual anexo marcado “A”, en la cual se evidencia que soy propietaria y poseedora de un (01) lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Sector Capure, de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de la Ciudadana Lisberia Infante, con 15.00 ML. SUR: Calle Principal, con 15.00 ML. ESTE: Solar y Casa de la Ciudadana Lisberia Infante, con 25.00 ML.
Ahora bien ciudadano Juez, el mencionado lote de terreno colinda con la Ciudadana LISBERIA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.400.758, por los lados Norte, Este y Oeste, es decir el correspondiente al lindero descrito en el documento como “Solar y Cas de la Ciudadana Lisberia Infante” y se han presentado inconvenientes con dicha ciudadana y sus hijos, por cuanto el lindero es bastante confuso, lo que nos ha impedido la colocación de cerca. Ante tales hechos y en vista de que se ha agotado la vía conciliatoria, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de la colindante ciudadana INFANTE LISBERIA, domiciliada en el Sector Capure, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Casa s/n, proceda a la operación de deslinde indicando por donde debe pasar la línea divisoria.
II
FUNDAMENTOS LEGALES
Fundamento la presente demanda a los artículos 550 del Código Civil, 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRUEBAS
De conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil promuevo las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
-Copia Certificada del Titulo Supletorio, debidamente registrado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Folio 148, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2022
2.- Testimoniales:
- Pimentel Román Roberto Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.029, residenciado en el sector Capure, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
- Vasquez Sulbaran Teofilo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.710, residenciado en el sector Capure, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
-Collante Rafael Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.792, residenciado en el sector Capure, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.


IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y por cuanto no ha sido posible llegar a una solución amistosa, es que por lo que solicito proceda de conformidad con las normas señaladas a realizar, previa citación de la parte demandada, la operación de DESLINDE y para dicho procedimiento sea juramentado como experto al Ingeniero Jhonny Morón, adscrito a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la fijación del lindero.
V
DE LA CUANTÍA DE LA ACCIÓN Y OTROS PEDIMENTOS
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.950,00), equivalentes a 5,67 Petros, equivalentes a 9,74 UTE. Señalo como domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Barrio José Félix Rivas, Calle B-2, Casa S/N°, Municipio Guanare, Estado Portuguesa…”

Por auto de fecha 01-08-2022, inser5to en el folio diecisiete (17), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por recibida la presente pretensión que por distribución correspondió a este Tribunal, el mismo se le da entrada signándole el N° 16.591.

En fecha 03-08-2022, inserto en el folio dieciocho (18) al veinte uno (21), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia), declarando:

“(…)…
INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento por deslinde, en razón de la materia, y declina su conocimiento al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO POTUGUESA, que le corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados, a quien una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá con oficio a los fines de que siga conociendo de la presente causa...”

Por auto de fecha 11-08-2022, inserto en el folio veintidós (22), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, firme como ha quedado la decisión emitida de fecha 03-08-2022, por cuanto no fue ejercido el recurso de impugnación de competencia consagrados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 11-08-2022, inserto en el vuelto del folio veintidós (22), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró oficio N° 143, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente n° 16.591, constante de veintidós (22) folios útiles.

En fecha 21-09-2022, inserto en el folio veintitrés (23) al veinticinco (25), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia Interlocutoria (Conflicto de Competencia por la Materia), dónde:

(…) omissis
…Ahora bien, aun cuando la solicitante no señala que el lote de terreno sea tenencia del I.N.T.I., se evidencia tanto del instrumento público de propiedad como del empadronamiento, consignados que la porción de terreno donde pretende se le declare el deslinde a su favor a la solicitante, están fundadas en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.N.T.I), con lo cual, queda así evidenciado que dicho inmueble goza de vocación agraria…

(…) omissis
…Y en este sentido, es importante resaltar que el artículo 2 y su numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:

Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afección queda sujeta al siguiente régimen:

1) Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI)…

…Por lo que a criterio de quien aquí juzga, de las normas parcialmente transcritas, se desprende que no le es permitido a la solicitante escoger un Tribunal distinto por la materia que nos ea el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente de Campo Elias del Estado Trujillo para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, planteo el conflicto negativo de competencia mediante la regulación de la misma para conocer la present6e solicitud de deslinde, en virtud de la declinación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de deslinde, interpuesto por la ciudadana Arelis del Rosario Vargas Infante, debidamente asistida po la Abogada Nesyely Alejandra Caicedo Díaz, contra la ciudadana Lisberia Infante, todos plenamente identificados ut-supra.

En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…“

Por auto de fecha 29-09-2022, inserto en el folio veintiséis (26), dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vencido como se encuentra el lapso para que la parte interviniente en la presente solicitud interpusiera algún recurso sin que haya ejercido el mismo, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente íntegro en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se conozca del Conflicto Negativo de Competencia, mediante la regulación interpuesta, una vez cumplido lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento; a su vez ordenándose la remisión de la copia fotostática certificada de la Sentencia Interlocutoria (Conflicto Negativo de Competencia) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Para decidir el Tribunal observa:

Vista la sentencia emanada Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde planteó: “… Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 eiusdem…”.

Ahora bien, referente al conflicto negativo de competencia el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, señala lo siguiente:

“…El conflicto sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 74, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considerase a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema del nuevo código constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, 1995. Vol. I, p. 403.Caracas)
Así pues, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70, regula aquellos casos en los cuales el juez –de oficio- se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Y, en cuanto a su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.
De lo anterior se colige que la regulación de la competencia debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; y sólo si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, se solicitará al Tribunal Supremo de Justicia. De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, Al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) teniendo un Juzgado Superior Común, siendo así y de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Superioridad asume la competencia para conocer el referido conflicto, y Así Se Decide.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010. Norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
2. Deslinde judicial de predios rurales. (…) (negrillas de este tribunal)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.
De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa pues aún cuando la acción de Pretensión de deslinde interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Y Así Se Decide.
DEC I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud de DESLINDE, incoada por la ciudadana ARELIS DEL ROSARIO VARGAS INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.889, siendo asistida por la profesional del derecho NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.127.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.685, en contra de la ciudadana LIBERIA COROMOTO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.400.758, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso de la solicitud de DESLINDE día siguiente a su recibo.
Particípese de esta decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días de Octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.


La Secretaria temporal;

Abg. GLADIBEL COLMENARES.



Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.