REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 6.352
JURISDICCIÓN: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 17-10-2022, las presentes actuaciones con motivo de la Inhibición formulada en fecha 11-10-2022, por la Abogada Elysmar Ivonne Márquez Pérez, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 01544-22, que contiene el juicio de Inspección Extrajudicial, incoada por el abogado Jadalla Charani Fakhreldein.

En fecha 20-10-2022, se dio entrada a la causa bajo el Nº 6.352, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Manifiesta la Jueza Inhibida, y expone: “ME INHIBO” de conocer la presente solicitud Nº 01544-22, Motivo: Inspección Judicial, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano Jadalla Charani F.
Alega la Jueza inhibida, que ha tenido reiterados incidentes con el Profesional del Derecho el Abogado Jadalla Charani Fakhreldein., cuando cumplía funciones de secretaria en el Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, siendo su actitud ofensiva, desmedida, constante y hasta personal hacia mi persona, y que tuvieron lugar incidentes públicos y notorios, específicamente cito parte del acta de inhibición que consta en el expediente Nº 02073-M-19 y en los copiadores de actas de inhibición del tribunal:

“…El día 09 de Diciembre de 2019, siendo las 12:00 p.m., aproximadamente, el Abogado JADALLA CHARAI F., expreso una actitud grosera, desmedida y ofensiva en mi contra y de la ciudadana Jueza del Tribunal, nos levantó la voz y no quería entender lo que se le estaba explicando sobre el expediente N° 02073-M-2019, trayendo como consecuencia que recusara a la jueza y manifestara dentro del presente escrito lo siguiente:
”…la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de primera Instancia ciudadana Ivone, parece que no le pareció bien que yo introdujera un nuevo escrito probatorio y se llevo el escrito probatorio en las manos y se dirigió hacia el despacho de la ciudadana Jueza y de nuevo salió hacia el escritorio de la entrada principal con la ciudadana Jueza después de reiteradas negativas de recibir el escrito alegando que el mismo escrito de pruebas se encontraba en adherido al expediente y que no se debe introducir otro escrito relacionado con el mismo después de una larga discusión accedió a recibirlo, pero, diciéndome eso si lo voy a recibir pero no lo vamos a admitir…” (…omissis…)
De lo antes transcrito, se evidencia la actitud del Abogado JADALLA CHARANI F., hacia mi persona, quien alega situaciones que no ocurrieron como el pretende hacer valer en el escrito de recusación, y que dada mi condición de funcionaria judicial de este digno Órgano Jurisdiccional, y encontrándose en la sede del mismo, no respondí en la misma forma, sino que mantuve una actitud pasiva, tratando de explicar de manera reiterada que ya el abogado demandado estaba imprimiendo el auto de admisión de sus pruebas y se lo estaba mostrando en la pantalla de la computadora para que viera que era cierto y en aras de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica de las partes, pero él de forma grosera decía que no lo quería ver y que eso no era así, yo tratando de controlar la situación hasta que el mencionado Abogado se retiro aun bastante irritado, cabe resaltar que yo en ningún momento me negué a recibir el escrito ni muchos menos le dije o insinué que no le iba a admitir su escrito; siendo testigo presénciales de tal hecho la ciudadana: Mayuly Martínez, Jueza Suplente de este Tribunal, las ciudadanas: Crisbet Colmenares, María Perdomo, Ana Urbina, Yusmary Ortiz, asistentes de este Tribunal y la archivista ciudadana: Yrmari Hernández. Asimismo, el día siguiente el día de 18 de diciembre del año 2019, a las 9:30 de la mañana, se dirigió hacia mi persona y me dijo que le diera el número de oficio con que se había remitido el expediente N° 02073-C-19 (en el cual recuso a la Juez) pero que lo hiciera en presencia de la archivista, dándome a entender que dudaba de lo que le iba a a informar, igualmente, le di la información y se mantuvo sentado en secretaria tratando de entablar una conversación sobre cosas que no tenían que ver con los expedientes e interrumpiéndome en mis labores ordinarios porque me encontraba sustanciando otros expedientes, más sin embargo, en un momento me dirijo hacia el despacho de la Jueza a hablar de otra causa y me dijo que se iba a quedar sentado en secretaria hasta que yo saliera para ver que me decía la jueza, según él cree que yo le tendrías que informar sobre lo que yo hablo con la Jueza de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, yo me dirigí al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a hablar con la Secretaria Temporal y el mencionado ciudadano se fue detrás de mi y se sentó en un mueble que ellos tienen para el público en general, y solo cuando observo que yo regresaba a mi Tribunal, se fue que se levantó y me esper4o en la secretaria de mi Juzgado, siendo un acto de acoso contra mi persona, luego de esto se retiro; aunado a ello, una hora después vuelve al Juzgado y solicita en archivo el expediente N° 02034-M-19, se dirigió nuevamente a la secretaría y me manifestó que ya el intimado estaba a derecho porque fue notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza, en este sentido, le explique de una manera muy respetuosa que en esa causa lo que seguía era declarar la perención breve de la instancia, debido a esto el referido abogado asumió nuevamente una actitud grosera y me dijo “que yo se la estaba aplicando y que cuando la iban a imprimir para el apelar sobre la decisión, y de una manera respetuosa como siempre me dirijo hacia los justiciables y abogados, le manifesté que yo o sé la estaba aplicando, y que si quería que se leyera el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la perención de la instancia, para que se diera cuenta que yo no lo le estaba inventando nada (porque asumió una actitud de disconformidad sobre lo que le estaba diciendo como si yo tuviera algo en su contra), y que la mencionada sentencia ya estaba hecha pero no se había impreso por la falta de impresoras y papelería en los Tribunales, que si quería se la daba en pendrai para que la imprimiera, y ejerciera el recurso correspondiente, trayendo como consecuencia, que presentara una diligencia solicitando la inhibición de la Jueza Suplente de este Tribunal, y aunado a ello, me manifiesta “que la doctora se inhiba en este y que llevaran la fiesta en paz con los demás expedientes”…
Tales aseveraciones o imputaciones ofenden mi dignidad humana y profesional, y crea en mi persona un sentimiento de prevención hacia el Abogado JADALLA CHARANI F., razón por la cual me INHIBO en la presente causa…”


Ahora bien, en su oportunidad fundamente la inhibición en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 84 eiusdem, en las causas signadas con los Nros: 02034-M-18, 02041-C-18, 02097-C-19, 00672-C-07 y 00632-C-07, llevadas en el referido tribunal, todas las inhibiciones de fechas 19-12-2019, las cuales fueron declaradas con lugar en la misma fecha, por la Jueza Suplente del respectivo Juzgado, Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, en virtud que se vería eventualmente comprometida mi objetividad, por la predisposición de mi persona la referido abogado; razón por la cual me inhibo de conocer la presente solicitud Nº01544-22, Motivo: Inspección Judicial, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano Jadalla Charani F., en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 19,26,49 y 141, en virtud de lo dispuesto en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en los asuntos d jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…OMISIS…
18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
20º) por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. ”


El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina ‘que su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Considera esta superioridad que la presente inhibición está debidamente fundamentada en causa legal, por lo que la misma, debe ser declarada con lugar. Así se juzga.

DE C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada en fecha 11-10-2022 por la Abogada Elysmar Ivonne Márquez Pérez, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 25 días del mes de octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Gladibel Colmenares.

En la misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó. Conste.
Stria.