REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.345.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.259.730 y V-16.208.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.599 y 130.283, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADO: DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.747, domiciliada en la Avenida 2, casa N° 27, Urbanización Villa Andrea, Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS.-

Recibida en fecha 10-08-2022, copias certificadas de los folios 02 al 05, del 89 al 96, del 137 al 181, del 188 al 192, del expediente signado con el N° 4.566-21, mediante oficio Nº 147-22, de fecha 05-08-2022, proveniente del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, demandantes: GILMARY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO, contra la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, por el Motivo: MANDAMIENTO DE EJECUCION; constante de sesenta y un (61) folios útiles, a los fines de que sea decidida la Regulación de Competencia.

Por auto de fecha 19-09-2022, inserto en el folio sesenta y dos (62), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.345.

En fecha 25-05-2021, inserto en el folio uno (01), el ciudadano Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, anteriormente identificado, acude ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignando Mandamiento de Ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la causa signada con la nomenclatura 16.431 de fecha 16-04-2021 a los fines de su debida distribución, la misma expresa lo siguiente:

“A cualquier Juez competente, de cualquier lugar de la República dónde se encuentren bienes pertenecientes a la ciudadana VARGAS DE VALERO DIANA LUCIA, quién es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.657.747, que este Tribunal por auto de esta misma fecha, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados SALVATIERRA GILMARY KAROLAY y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.599 y 130.283 en su orden, contra la ciudadana VARGAS DE VALEO DIANA LUCIA, acordó librar el presente mandamiento de ejecución, por la cantidad de CINCO BILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIN CENTAVOS (Bs. 5.342.863.795.000,00), cantidad ordenada a pagar mediante experticia ordenada en sentencia definitivamente firme dictadas por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2020.
Que el ciudadano Juez, a quien el acreedor ejecutante presente este mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento y embargará bienes pertenecientes a la demandada en cantidad que no exceda del doble de la suma ordenada a pagar, es decir, la cantidad de DIEZ BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SIN CENTAVOS (BS. 10.685.727.590.000,00), si este recayere sobre bienes muebles o inmuebles, y si dicho embargo fuere sobre cantidades liquidas de dinero recaerá sobre la suma de CINCO BILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIN CENTAVOS (Bs. 5.342.863.795.000,00), cantidad liquida ordenada a pagar en la sentencia referida, tal como lo establece el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
Quienes actúan en su propio nombre y representación los abogados SALVATIERRA GILMARY KAROLAY y GUDIÑO SALAZAR CARLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.599 y 130.283 respectivamente, y de la parte demandada asistida por la Abogada CARMEN AMERICA CALDERON inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 136.699.
Que una vez cumplida por usted la comisión que se le confiere, se servirá devolver a este Tribunal original con sus resultas…”

Por auto de fecha 26-05-2021, inserto en el folio tres (03), dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da la entrada correspondiente.

Por auto de fecha 18-08-2021, inserto en los folios cuatro (04) al siete (07), dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expresando lo siguiente:

“..(..)
…Tal y como se desprende de la interpretación de las normas ut supra transcritas, específicamente en los literales A y D del parágrafo segundo, todos los asuntos donde, de alguna manera estén involucrado intereses patrimoniales de Niños, Niñas o Adolescentes, deben ser tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar su INCOMPETENCIA funcional y declinarla en los Juzgados con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se Declara.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en aras de garantizar el debido proceso judicial, el derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea, transparente que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, principio éste establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: Que el órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Comisión, es un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con las normas anteriormente expuestas, y en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE COMISIÓN (Mandamiento de Ejecución), proveniente del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los profesionales del derecho ciudadanos Gilmary Salvatierra y Carlos Gudiño contra la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero, todos plenamente identificados en autos.
Así las cosas, se le participa que la oposición al embargo propuesta por la parte ejecutada se encuentra enmarcada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que él mismo fue presentado por medio del correo virtual del Tribunal el día martes 10 de agosto del presente año, cumpliendo así con la resolución N° 05-10-2020, establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo TRIBUNAL, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, EL DÍA JUEVES 12-08-2021, SE APERTURA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA (Ope Lege) de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, es decir, que a la presente fecha han transcurrido 04 días de prueba, para sus fines legales consiguientes.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, transcurrido el lapso de Ley.-…“

En fecha 18-08-2021, inserto en el folio ocho (08), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libra oficio N° 104, dirigido al Tribunal con Jurisdicción Especial en Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, anexando el expediente signado con el N° 4.566-21;en virtud de declararse éste Tribunal INCOMPETENTE por la materia, declinando la competencia ante ese Tribunal, constante de noventa y dos (92) folios útiles.

Por auto de fecha 19-08-2021, inserto en el folio nueve (09), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ASUNTO: PP01-V-2021-000088, recibido el presente asunto dándosele entrada a dicha instancia.

Por auto de fecha 01-09-2021, inserto en el folio diez (10) y once (11), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ASUNTO : MSE-V-2021-000088, dónde se expone lo siguiente:

“Vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y revisadas las actas contenidas en la presente causa, y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN), interpuesta por los abogados GILMARY SALVATIERRA Y CARLOS GUDIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.599 y 130.283 respectivamente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.747, en su carácter de comunero y por existir una ciudadana de condición especial de nombre VANESSA VIRGINIA VALERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.077.202, de 31 años de edad, nacida en fecha 16/03/1990, quien se encuentra bajo la custodia de su madre ciudadana, la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, antes identificada, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero, literal “I” y El Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/03/2016. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acurda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda bajo el procedimiento llevado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que reforme la presente demanda en atención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo de lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Así mismo se hace constar que todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y dºel Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa quedan sin efecto. Y ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 23-05-2022, inserto en los folios doce (12) y trece (13), oficio N° OFOPC032022000027, del ASUNTO: SUP-O-2022-000001, librado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Guanare, dirigió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa concede en Guanare, informa y remite la sentencia de fecha 17-05-2022, inserta en los folios catorce (14) al cincuenta y cinco (55), dónde se conoció acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES), propuesto por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, anteriormente identificado, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa concede en Guanare. En la aludida decisión se declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus legítimos derechos profesionales, invocando la representación sin poder de su comunera, Abogada GILMARY KAROLAY SALVATIERRA, contra ACTUACIONES JUDICIALES DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, contenidas en : Primero: LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN dictada en fecha 01 de septiembre de 2021; y segundo: LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha incurrido el referido Tribunal, respecto a la solicitud de reposición y regulación de competencia interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2021, en el asunto signado con el N° MSE-V-2021-000088, con motivo de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y el resto de actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, dejando a salvo, el auto de abocamiento dictado en fecha 04 de noviembre de 2021 por la nueva Jueza Provisoria designada para sumir el despacho judicial y las notificaciones libradas al efecto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, habiendo recibido y dado entrada el expediente, dicte auto de egreso y devuelva la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que se declaró incompetente, a los fines de que otorgue el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el ejercicio de la regulación de competencia.
CUARTO: SE ORDENA, que una vez firme la presente decisión, se libre oficio con copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines que cumpla el mandato ordenado, remitiendo el asunto principal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas… ”

Por auto de fecha 20-07-2022, inserto en el folio cincuenta y siete (57), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este Tribunal vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en la acción de Amparo Constitucional, signada con el N° SUP-O-2022-000001, de fecha 17-05-2022, mediante la cual ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 20-07-2022, inserto en el folio cincuenta y ocho (58), mediante oficio N° PH06-OFO-2022-000963, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se remite el expediente signado con el N° MSE-V-2021-000088, constante de una (01) pieza con ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en vista de la sentencia dictada en fecha 17-05-2022 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Por auto de fecha 27-07-2022, inserto en el folio cincuenta y nueve (59), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándosele entrada a dicha instancia.

En fecha 27-07-2022, inserto en el folio sesenta (60) y sesenta y uno (61), el ciudadano Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, identificado previamente, consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando la regulación de competencia, la cual expuso:

“..(..)
ÚNICO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Obra al folio 04 del presente expediente un Mandamiento de Ejecución emanado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como consecuencia del no cumplimiento voluntario de la parte demandada en cancelarnos los honorarios profesionales a los que fue condenada en la causa signada con la nomenclatura 16.431, procediendo a la ejecución forzosa de la misma emitiéndose en consecuencia el ut supra mencionado mandamiento de ejecución, correspondiendo previa distribución, a este juzgado cuya nomenclatura asignada fue 4.566-21, en fecha 18 de agosto del pasado año, este último Tribunal emite una sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer la causa la cual obra los folios 89 al 92, enviando el mismo día en que fue proferida la mencionada decisión al Juzgado Primero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, donde se le dio la numeración MSE-V-000088, ahora bien, dicho expediente fue reenviado a este órgano jurisdiccional según se colige del oficio N° PH06-OFO-2022-000963 de fecha 20 de Julio de 2022, en el cual se le señala que vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en la causa signada con el n° sup-o-2022-000001 de fecha 17/05/2022 mediante el cual se ordenó la remisión del presente asunto.

Ahora bien, acudimos ante este despacho a fin de solicitar la regulación de competencia correspondiente, toda vez que tal y como consta en el expediente estamos en fase de ejecución de sentencia, lo que implica que el proceso ya finalizó, y, sumado al hecho que el mandamiento de ejecución sólo versa sobre los bienes propiedad de la ciudadana Diana Lucia Vargas de Valero (suficientemente identificada) no siendo extensible a ninguna otra persona, la declarada incompetencia sobrevenida es contraria al principio de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y la instrumentalidad del proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 257, y a lo estatuido en los artículos 523 y 532 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos referido a la competencia para la ejecución de la sentencia, y el último de los prenombrados establece la ininterrumpida de la ejecución de la sentencia, normas estas que revisten estricto Orden Público, de acuerdo a la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2012, expediente N° 12-0437, señaló lo siguiente:

“Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso terminado, cuyo conflicto de competencia surgió en la etapa de ejecución de sentencia, específicamente en la etapa de ejecución forzosa.
En este sentido, La Sala de Casación Civil, en sentencia núm. 20 de 11 de octubre de 2001, (Caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzolaj), estableció lo siguiente:
La Sala observa, que en el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”

En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró, su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo constitucional en atención a lo que preceptúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que provee, lo siguiente:

La Ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala concluye que al margen de los cambios de criterio en la jurisprudencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo intentadas ante la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el presente caso no había cabida para que se plantease conflicto alguno por mandato expreso de la ley, visto que la causa contaba con sentencia definitivamente firme y se encontraba en fase de ejecución forzosa. De allí que, esta Sala considera que el “conflicto de competencia” a que se contrae el presente caso es improponible y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser quien conoció en primer grado el presente juicio, y como juzgado de la causa comenzó su ejecución. Así se decide.

Finalmente, esta Sala no puede soslayar el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental al declararse incompetente en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, lo cual contraría los principios de estabilidad, economía y celeridad procesal que deben privar en los juicios de tutela constitucional; en tal sentido, se le apercibe al referido Juzgado para que en futuras ocasiones evite incurrir en el error cometido en el caso de autos.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/814-18612-2012-12-0437.html

En este mismo sentido, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su diuturna jurisprudencia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, Sentencia N° 22, Expediente AA10-L-2015-000086, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la jurisprudencia indica que como en el caso de autos, estamos en presencia de un proceso cuya fase de cognición finalizó, es decir, adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que la regulación de competencia surgió en fase de ejecución, de ahí que, es preciso que esta Sala se pronuncie si es factible la regulación de competencia en fase de ejecución de sentencia, aún y cuando se puedan presentar incidencias en el transcurso de la misma

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 20 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola; estableció lo siguiente:

“La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 1.067 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la Sucesión de Segundo Oliveros Rosales, estableció:

“Por tanto, la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.

Asimismo, lo ha establecido la Sala Plena en sentencias número 88 de fecha 26 de abril de 2007 y más recientemente la número 36 de fecha 24 de febrero de 2015, que expresó:

“Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Barinas, a los fines de que éste continúe con la ejecución de la sentencia dictada el 18 de abril de 2012, por ser quien conoció y juzgó la presente causa. Así se decide (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 814 del 18 de junio de 2012, expediente N° 2012-0437, caso: Angel Cristóbal Ruiz contra Josevi, CA.).”.

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en razón a que en el caso bajo análisis estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

De tal suerte, que resultan tajantes las jurisprudencias anteriormente citadas, la primera emanada por la máxima interprete de la Carta Magna, personificado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la segunda emanada por la Sala Plena de nuestro Más Alto Tribunal de la República, quien a través de un recuento jurisprudencial ratifica la indiscutible situación de inoponibilidad de incompetencia en fase de ejecución, incluso cuando ésta es hecha de oficio por el juez, criterios que resultan aplicables en su totalidad al presente caso, por el hecho de que estamos ante una causa que se encuentra en fase de ejecución y que por mandato de ley corresponde a este Tribunal llevar a cabo la misma, que una vez iniciada, debe continuar sin ninguna interrupción, por ende, no opera la incompetencia sobrevenida declarada en el fallo interlocutorio que por medio de la presente regulación de competencia impugnamos como único medio procesal que nos otorga el Código Adjetivo Civil.

Por ello, conforme a la jurisprudencia, en el entendido que se le tiene como la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que contempla, capaz de causar perjuicio en una de las partes, y por supuesto, de mantenerse la irregular situación procesal denunciada, se causaron graves prejuicios al principio de la continuidad de la ejecución, en virtud de que se han aplicado reglas procedimentales desprovistas en la ley, sustitutivas –inexplicablemente- de un procedimiento, que si está efectivamente contemplado en nuestro ordenamiento adjetivo positivo, y, en el cual tanto la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia han señalado de manera palmaria cómo debe resolverse en caso de que en fase de ejecución un Tribunal se declare incompetente, evidentemente, se han subvertido las reglas procedimentales establecidas por el legislador, en franco desafío al principio de las formas procesales contenido en el Artículo 7° de nuestro Texto Adjetivo Civil, y con ello se ha desatendido la premisa del Juez, que además de rector del proceso se constituye en su guardián, y en tal sentido, debe mantenerse las garantías constitucionales evitando extralimitaciones e inestabilidades que puedan producir desigualdades en una de las partes, por lo que con base a la anteriormente planteado proponemos a este Tribunal la Regulación de Competencia en los términos antes expresados…”

Para decidir el Tribunal observa:

El abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando en su propio nombre y derecho, solicita la regulación de competencia de conformidad al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en relación al mandamiento de ejecución emanado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada en la cancelación de los honorarios profesionales a los que fue condenada (Exp. Nº 16.431), asunto del cual se emitió un mandamiento de ejecución, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándosele entrada bajo el Nº 4.566-21.

Efectuando una revisión exhaustiva del asunto in comento, en fecha 17-05-2022 el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional dictó sentencia definitiva motivo de Acción de Amparo Constitucional (contra actuaciones judiciales) contra la sentencia interlocutoria de reposición dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde decidió: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado: CARLOS GUDIÑO SALAZAR (…) SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de de septiembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…) TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare habiendo recibido y dado entrada el expediente, dicte auto de egreso y devuelva la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que se declaró incompetente, a los fines de que se otorgue el lapso de cinco (05) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil para hacer efectivo el ejercicio de la regulación de competencia. (…); una vez que fueron vencidos los lapsos de ley, establecidos en los artículos 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil, el asunto fue remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y recibido por tal en fecha 27-07-2022.

Ahora bien, a razón del juicio por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los profesionales del derecho Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la referida instancia acordó librar mandamiento de ejecución con la finalidad de procurar el embargo de bienes por la cantidad liquida a pagar, mediante experticia ordenada en sentencia definitivamente firme de fecha 03-12-2020, en lo que respecta al mandamiento de ejecución, el Código de Procedimiento Civil Venezolano ha establecido lo siguiente:

Artículo 527
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución
.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Del precitado artículo se desprende la formalidad que debe contener el mandamiento de ejecución, tal y como lo es, en todo caso, la identificación de los demandados, la cantidad líquida exigible, entre otros extremos de ley; en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el mandamiento fue ordenado contra la ciudadana Diana Lucía Vargas de Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.747, tal y como consta en las actas procesales.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Superioridad, que existe una Sucesión, de conformidad a certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 19-07-2016, expediente Nº 0013-2016, declaración Nº DS-9932 Nº1690008191 donde se evidencia que la camioneta identificada como el segundo vehículo en el mandamiento de ejecución con Placa: AA431OP; Marca: DAIHATSU Año: 2011 Modelo: TERIOS AWD AT/J210LG-GQGNZ; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial de carrocería: 8XAJ210G0B9513826; Serial motor: ESZ4 CILINDROS, Certificado de registro de vehículo: Nº 8XAJ210G0B9513826 emanado del Instituto de Transporte en fecha 17-06-2011, pertenece un 50% del vehículo con reserva de dominio a favor de Toyota Service de Venezuela y el otro 50% de la Sucesión Valero Jesús Alberto, siendo los legítimos herederos la intimada en autos Diana Lucía Vargas de Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.747 y Vanessa Virginia Valero Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.077.202, quien padece Síndrome de Down, con diagnóstico de déficit de intelecto e incapacidad para manejar responsabilidades, con punto débil en memoria de trabajo que es la capacidad de retener temporalmente en la memoria cierta información, trabajar, operar con ella y generar un resultado, encontrándose en un estado de defecto intelectual grave habitual y actual, que la convierte en incapaz de proveer sus propios intereses personales y patrimoniales, por lo tanto, es una persona con discapacidad asociada al Síndrome de Down, en tal sentido, se hace pertinente destacar lo establecido por la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:





Articulo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)
c. Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

La norma antes transcrita establece lo atinente a la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a los asuntos patrimoniales que deban resolverse judicialmente donde los mismos sean parte en el proceso; en el caso que nos ocupa, se puede comprobar que la ciudadana Vanessa Virginia Valero Vargas quien padece Síndrome de Down, al encontrarse bajo la custodia de su madre, la ciudadana Diana Lucía Vargas de Valero, es, sujeto de derecho protegida por el Régimen de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en los términos establecidos por el Ordenamiento Jurídico, y en observancia al interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Superioridad considera que la Competencia para Conocer el presente asunto corresponde específicamente a un Juzgado con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se Declara.

DEC I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a razón del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.259.730 y 16.208.549, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 142.599 y 130.283, actuando en su propio nombre y derecho, contra la ciudadana DIANA LUCIA VARGAS DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.747, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se Ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Particípese de esta decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los treinta (03) días de Octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.



Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.