REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.332.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765, domiciliado en Av. Unda, Nº 15-192, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.621, con domicilio en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961, domiciliado en la carrera 16º, con calle 7, del Barrio Maturín, antiguo Centro La Guarura, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311, con domicilio en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS.- CON INFORMES.

Recibida en fecha 03-06-2022, mediante oficio Nº 60-22-A, expediente Nº 02098-C-21, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, en virtud de la apelacion propuesta por la parte accionada, específicamente por el Apoderado Judicial, Ciudadano DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311; contra decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y cuatro (184), del presente expediente, de fecha 20-05-2022, oída la misma en ambos efectos, en el juicio por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), interpuesta por el Ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.241.765, de este domicilio, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.961, domiciliado en la carrera 16, con calle 7 del Barrio Maturín.

En fecha 06-06-2022, mediante auto se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.332.

Encabezan las presentes actuaciones, de fecha 08-11-2019, contentivo de libelo de demanda, incoado por el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.241.765, domiciliado en Av. Unda, Nº 15-192, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistido por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.621, con domicilio en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, inserto en los folios uno (01) al cinco (05), constante de tres (03) anexos, presentado a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, siendo signada bajo el Nº 2587, nomenclatura llevada a cabo por dicho Tribunal, a su vez, revisada minuciosamente, instándose mediante auto de fecha 13-11-2019, inserto en el folio veintinueve (29), a que la parte actora, reformase el escrito por la falta da datos, para fines legales; la misma fue recibida por dicha instancia en fecha 20-11-2019, inserto en los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), dónde se expone lo siguiente:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Enero de 2012, Suscribí de mutuo acuerdo con el ciudadano José Antonio Artigas Morón, anteriormente identificado un Contrato de Arrendamiento de Un Inmueble consistente en un local comercial grande y un estacionamiento, ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina dónde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos, por el Norte: solar y casa de Longino Cáceres; por el Sur: Carrera Dieciséis (16), que es el frente; Este: Calle siete (7) Bis., y por el Oeste: Solar y Casa de Joaquín Castillo; conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con la letra “A” y que son de mi exclusiva propiedad tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno de Guanare bajo el Nº 17, Tomo 6, 3er Trimestre del año 2001, Protocolo Nº 1, folios 71 al 72 de fecha 23 de Agosto de 2001, el cual anexo a la presente marcado con la letra “B”, y de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa el 19 de mayo del año 2003, Protocolo 1, Tomo 5. 2do Trimestre del año 2003, bajo el Nº 4 folios 13 al 14 de fecha 06 de Mayo de 2003, que anexo marcado con la letra “C”.

Evidenciándose del referido contrato de Arrendamiento que el arrendador pagaba un canon de arrendamiento de Cuatro Mil (4000,00Bs), hasta el mes de marzo del presente año, y vista la devaluación de la moneda, le aumente el canon de arrendamiento a lo equivalente a cien dólares, en moneda de curso legal, quien estuvo de acuerdo, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido de que dejó de pagar cuatro (4) meses que son (Abril, Mayo, Junio y Agosto) del presente año, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera:

1.- El Pago Correspondiente al mes de Abril, no lo realizó sino que en el mes de Junio envió comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario por un monto de 640.000,00 de fecha. 04 de Junio de 2019; tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “D”, transferencia que nunca se materializó, de lo cual le hice del conocimiento al arrendatario, quien no dio respuesta alguna.

2.- El pago del mes de Mayo, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario de fecha 21 de Junio de 2019; la cual se hizo efectiva el 25 de Junio de 2019, por un monto de Setecientos Mil (700.000,00Bss) tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “E”.

3.- El pago del mes de Junio, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario de fecha 08 de Julio de 2019; la cual se hizo efectiva el 09 de Julio de 2019, por un monto de Setecientos Ochenta y Ocho Mil (788.000,00Bss) tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “F”.

4.- El pago del mes de Julio, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el banco bicentenario de fecha 25 de Julio de 2019; la cual se hizo efectiva el 26 de Julio de 2019, por un monto de Un Millón (1.000.000,00Bss) tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “G”.

5.- El pago del mes de Agosto, no lo realizó y envió comprobante de transacción emitido por el Banco Banesco, Nº 11517570670 de fecha 30 de Septiembre de 2019; la cual se hizo efectiva el 01 de Octubre de 2019, por un monto de Dos Millones Cien Mil (2.100.000,00Bss) tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “H”, y de Estado de cuenta de Mi hija que anexo marcado con la letra “I”.

6.- El pago del mes de Septiembre, lo envió mediante comprobante de transacción emitido por el Banco Exterior Nº 000000746807 de fecha 01-10-2019; la cual se hizo efectiva el 01 de Octubre de 2019 por un monto de Dos Millones Cien Mil (2.100.000,00Bss) tal como se evidencia de comprobante que anexo marcado con la letra “J”, y de Estado de cuenta de mi hija que anexo marcado con la letra “K”.

Posteriormente el Arrendatario transfiere el 03 de Octubre de 2019 a la cuenta de mi hija en el Banco de Venezuela un monto de Dos Millones Cien Mil (2.100.000,00Bss), el pago correspondiente al mes de Abril, conforme se evidencia del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela que anexo marcado con la letra “L”, sin que me otorgara el comprobante de transacción.

Ahora bien ciudadana Jueza como se aprecia el Arrendado, ha cumplido con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, constatándose que el referido arrendatario pago el mes de Abril y de Agosto lo canceló en el mes de Octubre del presente año; así como Mayo y Junio, fueron pagados fuera de lapso establecido en el contrato, pagando al día solo el mes de julio y septiembre; y es de hacer notar que por cuanto el referido arrendatario hace las transferencia de diferentes Entidades Bancarias a mi cuenta del Banco de Venezuela y a la cuenta de mi hija Getsy Colmenares, en el mismo banco, desconozco si ha cancelado el mes de octubre o no, ya que hasta la presente fecha ni se me ha dado comprobante ni se me ha notificado de dicho pago.

SEGUNDO
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Vigente, establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial establece:

Son causales de Desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos.

Por consiguiente está demostrado que el Arrendatario José Antonio Artiga está incurso en la presente causal al haber incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de Abril, Mayo, Junio y Agosto del presente año y que procede el desalojo del inmueble y a todo evento ofrezco como pruebas de mi pretensión las siguientes documentales:

1.- Contrato de Arrendamiento suscrito por las dos partes.
2.- Documento de propiedad de las bienhechurías.
3.- Documento de Propiedad de compra del Terreno Municipal.
4.- Recibidos de Transacción emitidos por los Bancos Bicentenario, Banesco y Exterior del Arrendatario.
5.- Estados de Cuenta del banco de Venezuela a mi nombre y a nombre de mi hija Getsy Colmenares.

Pruebas con las cuales demuestro que existe un contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano José Antonio Artiga, de un inmueble consistente en un local comercial y un estacionamiento, que son de mi exclusiva propiedad, así como también queda acreditado que ha dejado de pagar los canon de arrendamientos y que fueron pagos efectuados fuera del lapso por el ciudadano arrendatario.

TERCERO
DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Domicilio Procesal el siguiente:

Demandante o Arrendador (Juan R. Colmenares Tovar): Residenciado en la Av. Unda, casa N’ 15-192, Auto Periquitos el Negro Juan, C.A., de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Demandado o Arrendatario ¿José Antonio Artiga?: Carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare, actualmente Refrigeración y Multiservicios VJ, C.A.

DE LA PRETENSIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, y con fundamento en la Resolución Signada con el N’ 2018-0013 contentiva de la Gaceta Oficial N’ 141620 de fecha 25 de Abril de 2019, de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:

“A los efectos de la Determinación de la Competencia por la Cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la Demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributarias al momento de la Interposición del asunto.”

Por consiguiente estimo la presente demanda en un monto de Nueve Millones de Bolívares (9.000.000,00 Bss), que equivalen a Ciento Ochenta Mil (180.000) Unidades Tributarias.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de Propietario y Arrendador de un INMUEBLE Comercial y de un estacionamiento grande, ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín, en la esquina dónde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Longino Cáceres; Sur: Carrera Dieciséis (16), que es el frente; Este: Calle siete (7) Bis., y Oeste: Solar y Casa de Joaquín Castillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para solicitar como en efecto lo hago el Desalojo del ciudadano José Antonio Artigas Morón, venezolano titular de la cédula de identidad N’ 16.209.961, de éste domicilio; de mi inmueble Comercial antes señalado, dónde funciona la Compañía Refrigeración y Multiservicios VJ, C.A.; con fundamento en la letra “A” del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Finalmente pido admisión de la presente demanda, con fundamento de todos los alegatos de hecho y de Derecho, sustanciada conforme a Derecho, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en Guanare a la fecha de su presentación.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia Interlocutoria, en fecha 25-11-2019, (Declinatoria de Competencia), dónde declaró: IMCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer y tramitar el presente asunto, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 03-12-2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto de vencimiento del lapso para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho Tribunal observó que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio N° 187-2019, expediente signado N° 2587 (nomenclatura interna llevada a cabo por la mencionada instancia), al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 07-01-2020, corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto de recibida la presente solicitud y declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, dándosele entrada y quedando signado bajo el N’ 02098-C-20, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ADMITIÉNDOSE cuanto ha lugar en derecho; ordenándose el emplazamiento al ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, anteriormente identificado, para que el mismo compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, luego a que constase en autos la citación ordenada.

En fecha 02-03-2020, el ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, asistido por el Profesional del Derecho DOUGLAS JAVIER PANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 194.311, como consta en poder Apud de esta misma fecha, consignó escrito de contestación, dónde expresa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON
LA ACCION EJERCIDA EN MI CONTRA.

Es el caso ciudadana jueza que la realidad de los hechos objeto del presente proceso devienen, que en Diciembre de 2010, inicie una relación arrendaticia (verbal) como arrendatario de un (1) local comercial ubicado en la carrera 26 con calle 07 del Barrio Maturín del Municipio Guanare Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ V-4.241.765, n el cual convine de manera conjunta con el arrendador que durante el mes de Enero de cada año, nos reuniríamos personalmente para dialogar y pactar de mutuo acuerdo el aumento anual del canon de arrendamiento, de esta manera y sin ningún tipo de inconveniente transcurrieron cinco años (05), posteriormente en fecha 01 de Enero de 2016, dado que ameritaba mi persona un contrato escrito de mi relación arrendaticia con el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, para la realización de un trámites bancarios, motivo por el cual suscribimos un contrato de arrendamiento, (el cual se anexo en copia fotostática simple marcado “A” en el expediente de consignación voluntaria N’ 059-19), trámite bancario que no pude culminar ya que ameritaba que el contrato de arrendamiento estuviese debidamente protocolizada por ante una Notaría Pública, solicitud que realice de manera verbal al ciudadano JUAN RAMON COLMENRAES TOVAR, quien me manifestó que se encontraba muy ocupado para estar notariado documentos y que además eso no era necesario por cuanto ya tenían varios años trabajando sin ningún tipo de problemas y sin la necesidad de ningún contrato, motivo por el cual desistí de continuar con el mencionado trámite bancario, continuando los siguientes años de manera armónica y pacífica la relación contractual con el arrendador, a tal punto de que de manera verbal en el mes de Enero de 2017, como lo habíamos venido realizando en los años anteriores, nos reunimos y pactamos de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento, ocurriendo de igual forma, en Enero de 2018 y 2019, pactando en éste último año un pago en Bolívares del equivalente a $100 Dólares Americanos, tomando en consideración el precio estipulado en la página del Banco Central de Venezuela.

Siendo el caso ciudadana jueza que en los primeros días del mes de Octubre de 2019 acude en representación del ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, su hija la ciudadana: GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ V-14.204.326, quién me manifiesta en presencia de mi conyugue VICMAR EMPERATRIZ CHIRINOS BONILLA, que ahora es ella quién llevara la administración de los locales, de igual forma nos propone de manera inmediata un aumento del canon de arrendamiento a un costo mensual de $650 Dólares Americanos, propuesta que obviamente no fue aceptada por mi persona, posteriormente acudió nuevamente a realizar ofertas por $450, $300 y $250 Dólares Americanos, respectivamente, motivo por el cual acudí a la Defensoría del Pueblo a plantear la situación antes mencionada, dónde se me hizo entrega de la Referencia Externa N’ 010-19 de fecha 29 de Octubre de 2019, para que fuese atendido por el ciudadano: HUMBERTO GARCEZ, Coordinador de arrendamientos de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio (el cual se anexa marcado “A” al presente escrito), propuesta que de igual forma no fueron aceptadas, primero por ser un monto totalmente desproporcionado y segundo por cuanto el aumento de los canon de arrendamiento se han venido realizando a largo de todos estos años en los meses de Enero, y dada a la negativa de mi persona de aceptar los canon de arrendamiento propuesto por la hija del arrendador, esta nos manifestó que desalojáramos su local comercial y que no continuáramos pagando el canon de arrendamiento pactado con su padre el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, siendo la intención de esta ciudadana, que incurriera mi persona en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento, para posteriormente poder justificar una solicitud formal de desalojo por un incumplimiento contractual de mi parte.

Por ello al ser evidente la mala fe con la que se encuentra actuando el arrendador es por lo que en fecha 31 de Octubre de 2019, se realizó en pago correspondiente al mes de Octubre, a través de una transferencia Bancaria realizada por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 2.441.507,00), por ser el equivalente en Bolívares a $100 Dólares Americanos, que de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela se encontraba en 24.415,07, monto en Bolívares que fue transferido a la cuenta N| 01020346510001996692 DEL Banco de Venezuela de la cual es titular el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, titular de la cédula de identidad N°V-4.241.765, (la cual se anexa en copia fotostática marcada “B” en el expediente de consignación voluntaria N| 059-19), siendo importante acotar que dicha transferencia fue efectivamente debitada como se observa del estado de cuenta (el cual se anexa mediante anexo marcado “C” en el expediente de consignación voluntaria N| 059-19).

Resulta oportuno en este punto hacer de su conocimiento que de la transferencia bancaria Ut supra indicada, el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR -arrendador-, se rehúsa ha aceptar ese dinero como pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2019 y por tal motivo se niega rotundamente a emitir el recibo de pago al que esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicada en gaceta oficial N° 40.418 de 23 de mayo de 2014).

Motivo por el cual en fecha 04 de Noviembre de 2019, acudimos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de:

1. Realizar la CONSIGNACIÓN voluntaria del comprobante de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2019, realizado a través de una transferencia Bancaria por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 2.441.507,00), por ser el equivalente en Bolívares a $100 Dólares Americanos, de acuerdo a la tasa oficial del Banco CENTRAL DE Venezuela que se encontraba en fecha 31-10-10 en 24.415,07 Bs, monto en Bolívares que fue transferido a la cuenta N° 01020346510001996692 del Banco de Venezuela de la cual es titular el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765.
2. Y de SOLICITAR a ese digno Tribunal realizara la notificación correspondiente de la presente consignación voluntaria del comprobante de cancelación del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2019, para que el arrendador tenga conocimiento de manera clara y precisa que el mencionado pago tiene como naturaleza y finalidad la cancelación del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019, ya que el mismo se rehúsa a emitir un recibo de pago mediante el cual se deje constancia que dicho dinero cancelado deriva de la ya mencionada relación arrendaticia que posee con mi persona.

Motivo por el cual ese órgano jurisdiccional ordenó se aperturara una cuenta bancaria, como efectivamente se creo la cuenta de Ahorros N° 0175-0014-71-0063200293, dada la relación arrendaticia que posee los ciudadanos: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR y JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, y con la finalidad de cancelar mi persona JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, los canon de arrendamientos derivados de dicha relación arrendaticia, como efectivamente se han venido realizando cancelando los canon de arrendamiento respectivos a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero.

Lo que es demostrativo ciudadana Jueza que nunca ha existido por parte de mi persona ningún incumplimiento en cuanto a la cancelación de los canon de arrendamientos derivados de la relación arrendaticia entre el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR y mi persona, al punto de acudir de manera voluntaria al tribunal competente a realizar las respectivas consignaciones de los cánones de arrendamiento dada la mala intención del arrendador al recibirlo o emitir los respectivos recibos de pago a los que esta obligados a emitir por ley con la única mala intención del arrendador-demandante, de hacerme incurrir en la mora debitoris o mora del deudor.

La verdad verdadera de la presente Litis es el hecho que el accionante busca establecer una “verdad procesal” de incumplimiento de pagos de cánones de arrendamientos para justificar así el desalojo de mi persona, cuando el motivo real por el cual desea que desaloje su inmueble se debe al hecho de que no acepte un aumento desproporcionado del canon de arrendamiento propuesto por GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, plenamente identificada ut supra, a un costo mensual de $650 Dólares Americanos, posteriormente acudió nuevamente a realizar ofertas por $450 y $250 Dólares Americanos, respectivamente, propuestas que de igual forma no fueron aceptadas, primero por ser un monto totalmente desproporcionado y segundo por cuanto el aumento de los canon de arrendamiento se han venido realizando a lo largo de todos estos años en los meses de Enero, y dada a la negativa de mi persona de aceptar los canon de arrendamiento propuesto por la hija del arrendador, esta nos manifestó que desalojáramos su local comercial y que no continuáramos pagando el canon de arrendamiento pactado con su padre el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, siendo la intención de ésta ciudadana, que incurriera mi persona en mora en cuanto al pago del canon de arrendamiento, para posteriormente poder justificar una solicitud formal de desalojo por un incumplimiento contractual de mi parte.

Por ello al ser evidente la mala fe con la que se encuentra actuando el arrendador, acudimos por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de realizar por ante ese órgano jurisdiccional los correspondientes pagos de los canon de arrendamiento, motivo por el cual se apertura el Expediente N° 159-19, dónde efectivamente se han venido consignando los pagos de los canon de arrendamiento, encontrándose a la presente fecha cancelado los canon de arrendamiento respectivos a los meses de noviembre, diciembre y Enero y de los cuales ha dispuesto la parte actora, es importante acotar que en dicho expediente de consignación voluntaria de pago cursa el comprobante del pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2019, por lo que efectivamente tiene conocimiento la parte demandante que no existen ningún tipo de insolvencia ni mora en el pago de los canon de arrendamiento.

CAPITULO II
PUNTO PREVIO.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar contestación al Fondo de la misma, Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los requisitos exigidos en el artículo 340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que observamos defectos de forma en el libelo de la citada demanda cuya subsanación se hace preciso, previamente a entrar en el debate de fondo, toda vez que la Imprecisión o fala enturbian la claridad del proceso, por una pate, y por la otra desmejoran el derecho de defensa de mi persona, derecho de defensa éste que tiene el rango de Garantía Constitucional, y por tanto incumbe al orden público.

Es de recordar ciudadana jueza, que la Jurisprudencia tiene establecido que el libelo de la demanda ha de bastarse por si mismo, en el sentido de que el objeto de la demanda, es decir, que aquello que se pide o reclama debe determinarse con la mejor precisión posible, de forma tal que no quede dudas sobre el pedimento y, lo que es más importante, que permita el pleno ejercicio del derecho de defensa; en efecto, la demanda interpuesta contiene defectos de formas por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en sus Numerales 4 y 5; referidos a que el OBJETO DE LA PRETENSION DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION lo cual no se evidencia y POR NO IDENTIFICARSE EN EL LIBELO DE DEMANDA LOS HECHOSQUE SIRVEN DE FUNDAMENTE A LAS PRETENSIONES, que debidamente relacionados con las conclusiones que venga al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinada y adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida, señala la actora en libelo lo siguiente: “…el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, Mayo, Junio y Agosto) del presente año los cuales fueron cancelados de la siguiente manera…”. Sin señalar la accionante cual es de manera precisa el motivo sobre la cual funda su pretensión, por cuanto indica inicialmente que el motivo es dado a que ha dejado mi persona de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento, pero de igual forma reconoce que SI fueron cancelados, siendo en consecuencia ayuna en cuanto a los motivos expuesto al no indicar y/o precisar cual es el punto especifico y claro que se ataca o del cual se pretende se sancione con la declaratoria máxima del desalojo del inmueble, máxime que no indica y/o precisa cual es el derecho fundamental conculcado, lo que indudablemente no satisface el requisito de la “mayor precisión posible”.

Además la actora no define cual es la normativa esgrimida que le es aplicable, pues por un lado se hace citas de disposiciones legales, creando tal comportamiento procesal incertidumbre en el ejercicio de una real y efectiva defensa para mi persona: nótese que siendo que con esa forma ambigua y oscura no es posible ejercer una cabal defensa y menos se facilite la labor del Tribunal en el futuro. Conviene citar lo que ha sostenido el máximo Tribunal en torno a la necesidad de que el objeto de la demanda sea lo más preciso posible, asentando lo siguiente: "...El referido dispositivo (Ordinal 4 del 340 del CPC) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse y el segundo dicto pronunciamiento acorde y congruente..." (C.SJ Sent. 19-11-92. Pierre Tapia). En el caso subjudice, resulta tan imprecisa y contradictoria la demanda que en lo concerniente la defensa previa de defecto de forma por la carencia de las conclusiones pertinentes del libelo de la demanda (Art. 340 Numeral 5 del C.P.C.) se hace notorio en dicho escrito libelar. pues la actora se contenta y conforma con citar algunas normas del Código Civil y Ley del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, pero no señala las conclusiones pertinentes, lo que es lo mismo, las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda junto con las pertinentes conclusiones que con todo rigorismo exige la norma legal comentada, todo ello en sintonía con Ia claridad en el planteamiento de las acciones y pretensiones planteadas por la demandante, para así poder mi representada plantear su respuesta de defensa. En el caso de autos, dichas conclusiones a que debe arribar toda demanda peca por no cumplir con ese requisito y así pedimos al Tribunal lo declare.

Por tal motivo doy así por opuesta la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA consagrado en el artículo 346 Numeral 6 en concordancia con el 340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, las que pido sean analizadas y declaradas CON LUGAR con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO l
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA.

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ACEPTADOS

Es cierta el hecho narrado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia como arrendatario de un (1) local comercial ubicado en la carera 26 con calle 07 del Bario Maturín del Municipio Guanare Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.241.765. pero no en fecha 01 de Enero de 2012, como indica la parte actora sino en DICIEMBRE DE 2010, de manera verbal, transcurriendo la relación arrendaticia sin ningún tipo de problemas y/o inconvenientes, posteriormente en techa 01 de Enero de 2016, dado que ameritaba mi persona un contrato escrito de mi relación arrendaticia con el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, para la realización de unos trámites bancarios, motivo por el cual suscribimos un contrato de arrendamiento, (el cual se anexa en copia fotostática simple marcado "A"), trámite bancario que no pude culminar ya que de ameritaba quo el contrato de arrendamiento estuviese debidamente protocolizada por ante una Notaria Publica, solicitud que realice de manera verbal al ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, quien me manifestó que se encontraba muy ocupado para estar notariado documentos y que además eso no era necesario por cuanto ya tenían varios años trabajando sin ningún tipo de problemas y sin la necesidad de ningún contrato, motivo por el cual desistí de continuar con el mencionado tramite bancario, continuando los siguientes años de manera armónica y pacifica la relación contractual con el arrendador, a tal punto de que de manera verbal en el mes de Enero de 2017, como lo habíamos venido realizando en los años anteriores, nos reunimos y pactamos de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento, ocurriendo de igual forma, en el mes de Enero de 2018 y 2019, pactando en este ultimo años un pago en Bolívares del equivalente a $100 Dólares Americanos, tomando en consideración el precio estipulado en la pagina del Banco Central de Venezuela.

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS NEGADOS:

Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que haya incurrido en el incumplimiento del contrato que regula la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR y mi persona JOSE ARTIGAS MORON, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento se han realizado mes por mes vencido de manera consecutiva, aunado al hecho ciudadana Jueza, que tomando en consideración el sustento legal de la parte demandante como lo es el articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

"...Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.."

Del análisis de la norma in comento, se observa que la misma exige como causal de desalojó la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, esto trae como consecuencia que, el arrendatario siempre podrá atrasarse en el pago de una pensión arrendamiento e incluso más, siempre y cuando no fueren consecutivas y, como resultado de esto, el arrendador podrá demandarlo por el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos es decir por los cánones no de cancelados de ninguna forma, sin la necesidad de exigir el desalojo del inmueble.

Partiendo ahora de la relación contractual objeto e la presente Litis, regulada bajo los parámetros establecidos en el contrato promovido por la parte actora (e inserto en autos), promovida por la parte actora y el cual establece en su CLAUSULA TERCERA:

“…el vencimiento de dos (2) cánones vencido e INSOLUTOS, dará derecho al arrendador para dar por terminado este contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble…”

De la cláusula ut supra transcrita se desprende de manera clara y precisa el hecho de que para que proceda por parte del arrendador el derecho de exigir la desocupación del inmueble, deben encontrarse de manera “insolutos” dos (2) cánones de arrendamiento, que no es más que la ausencia absoluta del pago de dos (2) cánones de arrendamiento para el momento en que el arrendador exige el cumplimiento de la cláusula in comento y por este motivo es que el demandante indica “…el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, Mayo, Junio y Agosto) del presente año…”

Siendo oportuno en este punto, hacer mención a que no existe ciudadana Jueza, ningún canon vencido e insoluto n la presente relación arrendaticia, puesto que de esta forma ha sido alegado y demostrado por la parte actora en su escrito libelar cuando indica:

“…constatándose que el referido arrendatario PAGO los meses de Abril y Agosto los cánones en el mes de Octubre del presente año; y los meses de Mayo y Junio fueron PAGADOS fuera de lapso estipulado en el contrato, PAGANDO al día solo los meses de Julio y Septiembre…”

En conclusión ciudadana Jueza, la parte actora reconoce y demuestra con su promoción de pruebas, que no existen para el momento en que interpuso la acción objeto de la presente Litis, ningún canon vencido e insoluto en la presente relación arrendaticia, por lo tanto no tiene ningún motivo legal para exigir el desalojo de mi persona, siendo importante recordar el aforismo latino Pacta Sunt Servanda el cual contiene una regla jurídica que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes por lo que deben cumplirse en sus propios términos, así como el contenido del artículo 1.159 del Código Civil el cual establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.

Ahora bien ciudadana Jueza, en el caso de marras, nunca se ha dejado de cancelar de manera consecutiva dos (2) cánones de arrendamiento como lo exige la norma sustantiva civil en la cual se sustente la acción interpuesta en mi contra y menos aun fue incurrido en el incumplimiento contractual de cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi persona y el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES, al encontrarme con dos (2) cánones vencidos e insolutos.

Por lo que respecta a la solicitud de desalojo solicitada en el escrito de demanda, esta resulta improcedente y así se solicita declare este Tribunal, ello en atención a que al no prosperar la presente acción, dado a que no existe ningún tipo de mora o insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-

CAPITULO III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del texto adjetivo civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, promuevo como Pruebas de informe el contenido y alcance del:

1. Expediente N° 159-19 de consignación voluntaria de pago, inserto el archivo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución de la presente Litis.
2. Expediente que corre inserto el archivo de la Coordinación de arrendamientos de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dada la remisión realizada por la Defensoría del Pueblo mediante la Referencia Externa N° 010-19 de Fecha 29 de Octubre de 2019, debido a la situación presentada entre el arrendador y el arrendatario, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución de la presente Litis.

De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del texto adjetivo civil se promueve la declaración de la ciudadana: VICMAR EMPERATRIZ CHIRINOS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.094; con domicilio en la Urb. La Gracianera, calle N° 12, Casa N° 18 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, teléfono N° 0412-0540477, por ser necesaria, útil, pertinente y necesaria para la demostración de los motivos reales por los cuales la parte actora pretende exigir el desalojo del inmueble, simulando una supuesta falta de pago de los canon de arrendamiento.
Así mismo se promueve como prueba documental: la notificación emitida y firmada por el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES, en su condición de arrendador mediante la cual me Notifica el hecho de que se realizará un nuevo contrato de arrendamiento y que se aumentará el canon del mismo por un valor de 300$ al cambio, la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración de los motivos reales por los cuales la parte actora pretende exigir el desalojo del inmueble, simulando una supuesta falta de pago de los canon de arrendamiento. (lo cual se anexa marcado “B” al presente escrito).

IV
PETITORIO

Por todo lo antes mencionado es por que solicito acuerde usted ciudadana Jueza declarada:

1. CON LUGAR la Cuestión Previa por DEFECTO DE FORMA consagrado en el artículo 346 Numeral 6 en concordancia con el340 Numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
2. Y en definitiva declarando SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi persona dado a que no existe ningún tipo de mora o insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.-

CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL:

A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 Eiusdem, constituyó como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Edificio “Punto Roca”, ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-1, “Escritorio Jurídico Añez y Asociados”, Guanare-Portuguesa, Números de contacto Personal: 0424-6322929, Oficina: 0257-2517294, Coreo electrónico: panzadouglas@gmail.com.

En fecha 04-03-2020, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.621, de este domicilio, consignando escrito, exponiendo lo siguiente:

“…por cuanto al folio 53, Capítulo II, DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, SE EVIDENCIA QUE EL Demandado De autos promueve como testigo a la ciudadana VICMAR EMPERATRIZ CHIRINOS BONILLA, venezolana, mayor de edad, cédula N° V-21.563.094 de este domicilio, y la misma de conformidad con su propia declaración que corre vuelto del folio 49, en la línea 17, manifiesta… en presencia de mi conyugue VICMAR EMPERATRIZ CHIRINOS BONILLA…, en consecuencia ciudadana juez de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es una testigo que tiene inhabilidad absoluta para declarar en la presente causa; en consecuencia pido respetuosamente a este Tribunal no sea admitida esta prueba testimonial y me reservo el derecho por estar dentro del lapso para contestar las cuestiones previas que me fueron opuestas. Es todo…”

En fecha 06-03-2020, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, anteriormente identificada, consigna escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su contestación conforme a los previstos en el numeral 6 del artículo 346 concatenado con el 340, numerales 4 y 5 Ejusdem, el cual lo hace para confundir a la ciudadana Jueza, ya que es claro y terminante que si teníamos una relación contractual desde el año 2012 y no desde el 2010, por cuanto fue el 1 de Enero del año 2012, que celebramos un contrato escrito de arrendamiento, que anexe en el libelo de Demanda y que corre inserto a los folios (06 al 09); de este expediente y el cual hago valer en todas sus partes, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. En cuanto al supuesto contrato de fecha 01 de enero de 2016, que según su declaración está anexo en el expediente de consignación N° 159-19, al no haber sido consignado en esta oportunidad, como hacerlo valer, si el mismo se encuentra en copia fotostática y por ende lo impugno en todas sus partes y lo desconozco a todo evento; en consecuencia ciudadana Jueza sus dichos expresados en la contestación de la Demanda son los que se prestan a confundir al no tener la razón y el mismo manifiesta que en el año 2019 llegan al acuerdo de cancelar lo equivalente a cien (100$), y supuestamente realiza el pago según él, el 31-11-2019 por un monto de 2.441.507,00, con ello, ha quedado plenamente demostrado que no pago los meses de (ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE), tal como lo sostengo, alegué y demostré al demandarlo, ya que si hubo total incumplimiento por parte del Demandado al no pagar dentro del mes correspondiente, conforme al contrato de arrendamiento, dentro de los primero cinco días de cada mes, es decir no pago los cánones de arrendamiento, repítole al no haberlo hecho en el mes correspondiente y por ende incumplió con una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, incurriendo en un retraso recurrente en el pago de las mensualidades, y como consecuencia está incurso dentro de la causal del Desalojo, conforme a los previsto en el artículo 40, letra “a” del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En cuanto a las Cuestiones previas, La Parte Demandada alega como fundamento en el artículo 346 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Defecto de Forma de la Demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 numerales 4 y 5 del mismo Código, al respecto le destaco que el Numeral 4° se refiere “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y Linderos, si fuere inmueble…”

Este numeral es preciso, conciso y terminante; tal como se indico, en el libelo de demanda, clara e inteligiblemente la situación del inmueble, sus linderos, situación Geográfica y propiedad con sus respectivos documentos, e incluso para mayor determinación se señaló Antiguamente Centro La Guarura conocido por lugareños y extraños.

Ahora bien con respecto a la Numeral 5° del artículo 340 del Mencionado Código de Procedimiento, señala:
“La Relación de los Hechos y los fundamentos de Derecho e que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Si está plenamente expresado y concatenado la Relación de los hechos que se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal como se ve evidencia de los Folios (1 al 4); y y que para un buen lector y colega estudioso no se necesita transcribir plenamente lo que ya señalé y con lo cual ciudadana Jueza doy por reproducida.

En relación a la Fundamentación del Derecho contenida en el movidísimo Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, está plenamente establecido en mi escrito de Demanda tal como se desprende del folio (4 y 5).

Ha sido constantemente la Jurisprudencia al establecer:… Para cumplir lo preceptuado en el ordinal 5to del artículo 340 atinente a “los Fundamentos de Derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del Demandante, sirva de sustento a su reclamación…“. 14 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Ali Zoppi, Juicio Adelina Mazorla Quiroz. Exp. 6622 Pág. 228 Tercer Trimestre, Tomo CIX (109).

De igual manera…Este requisito de la Demanda esta vinculado con el principio de lealtad Procesal, y con el Principio de Contradictorio. Entonces quien Demanda debe dar sus razones de hecho y de Derecho pero con respecto a este último de los requisitos no es necesario que la parte actora en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de Derecho, ya que de conformidad con el Aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de Demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”Sentencia, SPA, 12 de mayo 2004, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp 01-0414...”

En fecha 08-10-2020, comparece ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, anteriormente identificados, mediante escrito solicitan la reanudación de la presente causa, a objeto de darle impulso procesal.

Mediante auto de fecha 14-10-2020, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la diligencia presentada en fecha 08-10-2020, por el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, anteriormente identificados, y por cuanto en fecha 05-10-2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 05-2020, en dónde establece el procedimiento a seguir en las causas que se encontraban en curso para la fecha 13-03-2020, en consecuencia, dando cumplimiento a dicha Resolución y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, debido proceso, darle seguridad jurídica a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, advirtiéndoles que transcurridos como fueron diez (10) días consecutivos, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará la presente causa en el estado en que se encuentre.

En fecha 14-12-2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto por encontrarse vencido el lapso de emplazamiento y subsanada voluntariamente las cuestiones previas por la parte actora, mediante escrito, y las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, y presentada como fue la contestación de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 23-01-2021, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, visto el auto de fecha 14-12-2020, la misma se difiere para el día 27-01-2021, a las diez de la mañana (10:00 am), en virtud de que el día fijado anteriormente para la celebración de la misma el Tribunal no despachó de manera presencial por ser semana radical.

En fecha 01-02-2021, corre inserto en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en vista de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 27-01-2021, en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada, los ciudadanos: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, anteriormente identificados. Seguidamente este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites de la controversia:
I
RETROSPECCION DE LOS HECHOS

A tales efectos la parte actora alegó en el texto de la demanda, lo siguiente:

“…En fecha 01 de Enero de 2012, suscribí de mutuo acuerdo con el ciudadano José Antonio Artigas Morón, anteriormente identificado un Contrato de Arrendamiento de un Inmueble consistente en un local comercial grande y un estacionamiento, ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina donde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare, conforme se evidencia en Contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “A” y que son de mi exclusiva propiedad tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante El Registro Subalterno de Guanare bajo el N° 17, Tomo 6, 3er Trimestre del año 2001, Protocolo N° 1, folios 71 al 72 de fecha 23 de Agosto de 2001, el cual se anexa al presente marcado con la letra “B”, y de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del estado Portuguesa, el 19 de mayo de 2003, Protocolo 1, Tomo 5, 2do Trimestre del año 2003, bajo el N° 4, folios 13 al 14 de fecha 06 de Mayo de 2003, que anexo marcado con la letra “C”. Evidenciándose del referido contrato de Arrendamiento que el arrendatario pagaba un canon de arrendamiento de Cuatro Mil (4.000,00 Bs) y vista la devaluación de la moneda de curso legal, quien estuvo de acuerdo, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, Mayo, Junio y Agosto)…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, ocurro ante su competente autoridad con mi carácter de Propietario y Arrendador de un Inmueble Comercial y de un estacionamiento grande, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley e Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para solicitar como en efecto lo hago el Desalojo del ciudadano José Antonio Artigas Morón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.209.91, de este domicilio; de un inmueble Comercial, ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín en la esquina donde funcionaba antiguamente la Compañía Refrigeración y Multiservicios VJ, C.A., con fundamento en la letra “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.”

En la oportunidad de la audiencia preliminar, manifestó el actor lo siguiente:

“…ratifica el escrito o la demanda interpuesta por ante este Tribunal en su debida oportunidad, con los fundamentos establecidos en dicho escrito, el cual reproduzco en todas sus partes al igual que los medios de prueba a todo evento, que fueron ofrecidos en su oportunidad, lo doy por reproducido para un eventual Juicio oral y público, por consiguiente, solicitamos el desalojo del inmueble de propiedad del Señor Juan Colmenares, conforme a o previsto en el artículo 40 letra A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley en Materia Inmobiliaria de fecha 23 de mayo del año 2014, consistente en la falta de dos mensualidades o canon de arrendamiento consecutivas… por consiguiente solicitamos el pago de todas las mensualidades que ha dejado de cancelar el ciudadano arrendatario José Artigas, antes de la pandemia o actualmente, así como, el desalojo inmediato, porque si bien es cierto que no están permitidos los desalojos, no es menos cierto que el decreto vigente establece que procede el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas… dejamos constancia que la falta de pago desde que entró la pandemia puede ser constatada a través de la solicitud que cursa por ante el Tribunal Municipal, donde el ciudadano arrendatario hacia los pagos de arrendamiento.
“Rechazamos y contradecimos, los alegatos del apoderado judicial del ciudadano arrendatario toda vez que no es cierto que haya un hecho nuevo, porque como lo dijimos o expusimos en este Tribunal damos por reproducido y ratificamos el escrito o demanda de desalojo por falta de pago de arrendamiento tal como lo señaló el mismo, los meses, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, tal como consta en el escrito interpuesto por nosotros, así como los medios de pruebas, señalados en el mencionado escrito y que cursa en autos…sin embargo en nuestro petitorio dirigido al Tribunal de que se acuerde el desalojo del inmueble propiedad del señor Juan Colmenares, por falta de pago…el pago de las mensualidades adeudadas, mal puede pretender el apoderado del arrendatario que el ciudadano Artigas, no cancele las mensualidades que tiene pendiente acogiéndose a lo establecido por nuestro presidente de la República con fundamento al factor pandemia, cuando ciertamente sabe que existe una relación contractual y que se demandó el arrendatario por falta de pago…”

DE LA CONTESTACION AL FONDO

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, cumplió con la carga de contestar la demanda en los términos siguientes:

“…Es cierta el hecho narrado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia como arrendatario de un (1) local comercial ubicado en la carrera 26 con calle 7 del Barrio Maturín del Municipio Guanare estado Portuguesa, propiedad del ciudadano JUAN RAON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765, pero no en fecha 01 de enero de 2012, como indica la pate actora sino en DICIEMBRE de 2010, de manera verbal, transcurriendo la relación arrendaticia sin ningún tipo de problemas y/o inconvenientes, posteriormente en fecha 01 de Enero de 2016, dado que ameritaba mi persona un contrato escrito de mi relación arrendaticia con el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, para la realización de unos trámites bancarios, motivo por el cual suscribimos un contrato de arrendamiento, (el cual se anexa en copia fotostática simple marcado “A”), trámite bancario que no pude culminar ya que ameritaba que el contrato de arrendamiento estuviese debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública , solicitud que realicé de manera verbal al ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, quién me manifestó que se encontraba muy ocupado para estar notariando documentos y que además eso no era necesario por cuanto ya tenía varios años trabajando sin ningún tipo de problemas y sin la necesidad de ningún contrato, motivo por el cual desistí de continuar con el mencionado trámite bancario, continuando los siguientes años de manera armónica y pacífica la relación contractual, con el arrendador, a tal punto de que de manera verbal el mes de Enero de 2017, como lo habíamos venido realizando en los años anteriores, no reunimos y pactamos de mutuo acuerdo un nuevo canon de arrendamiento, ocurriendo de igual forma, en el mes de Enero de 2018 y 2019, pactando en este último año un pago de Bolívares del equivalente a $100 Dólares Americanos, tomando en consideración el precio estipulado en la página del Banco Central de Venezuela…
Niego, rechazo y contradigo, el hecho de que haya incurrido en el incumplimiento del contrato que regula la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR y mi persona JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, por cuanto los pagos de los cánones de arrendamiento se han realizado mes por mes vencido de manera consecutiva, aunado al hecho ciudadana Jueza, que tomando en consideración el sustento legal de la parte demandante como lo es el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece:
“Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
Del análisis de la norma in comendo se observa que la misma exige como causal de desalojo la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, esto trae como consecuencia que, el arrendatario e incluso más, siempre y cuando no fueren consecutivas y, como resultado de esto, el arrendador podrá demandarlo por el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos es decir por los cánones no cancelados de ninguna forma, sin la necesidad de exigir el desalojo del inmueble.
Partiendo ahora de la relación contractual objeto de la presente Litis, regulada bajo los parámetros establecidos en el contrato promovido por la parte actora (e inserto en autos), promovido por la parte actora y el cual establece en su CLAUSULA TERCERA:
“…el vencimiento de dos (02) cánones vencido e INSOLUTOS, dará derecho al arrendador para dar por terminado este contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble…”.
De la clausula ut supra transcrita se desprende de manera clara y precisa el hecho de que para que proceda por parte del arrendador el derecho de exigir la desocupación del inmueble, deben encontrarse de manera “insolutos” dos (2) cánones de arrendamiento, que no es mas que la ausencia absoluta del pago de dos (02) cánones de arrendamiento para el momento en que el arrendador exige el cumplimiento de la clausula n comendo y por este motivo es que el demandante indica “…el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, MAYO, Junio y Agosto) del presente año…”.
Siendo oportuno en este punto, hacer mención a que no existe ciudadana Jueza, ningún canon vencido e insoluto en la presente relación arrendaticia, puesto que de esta forma ha sido alegado y demostrado por parte de la parte actora en su escrito libelar cuando indica:
“…constatándose que el referido arrendatario PAGO los meses de Abril y Agosto los canceló en el mes de Octubre del presente año; y los meses de Mayo y Junio fueron PAGADOS fuera del lapso estipulado en el contrato, PAGADO al día solo los meses de Julio y Septiembre…”
(…)
Ahora ciudadana Jueza, en el caso de marras, nunca se ha dejado de cancelar de manera consecutiva dos (2) cánones de arrendamiento como lo exige la norma sustantiva en la cual se sustente la acción interpuesta en mi contra y menos aun ha incurrido en el incumplimiento contractual de cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, suscrito entre mi persona y el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, al encontrarme con dos (2) cánones vencidos e insolutos…”

En la oportunidad de la audiencia preliminar, expuso lo siguiente:

“Solicito que no se tome en consideración la solicitud de los pagos de arrendamiento fuera de los meses narrados en el libelo de la demanda, ya que los mismos constituiría un hecho nuevo reflejados en el libelo de la demanda…considero que debe el Tribunal delimitar los hecho de la controversia en si los mismos se fundamentan en la ejecución o resolución de un contrato de arrendamiento o en relación a la falta de pago de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango o Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto a: los hechos narrados en la demanda…deberá ser objeto de pruebas la determinación o comprobación del tiempo de la relación arrendaticia, por último, hace mención esta defensa a que los desalojos deber ser acordados un lapso de tiempo derivado del tiempo de la relación arrendaticia para la materialización de los mismos…”
“…Efectivamente, existe una relación arrendaticia que conlleva una relaciones mutuamente en las partes, de igual es cierto que existe un Decreto Presidencial que acordó la suspensión de los pagos de los canon de arrendamiento estando consiente de que tal y como lo estipula el mencionado decreto una vez fenecido el mismo se deberá realizar un plan de pago de los canon suspendido por el decreto y el pago de los meses siguientes, no pretendiendo en ningún momento evadir el pago que por derecho le corresponde al propietario del inmueble…”

En consecuencia, este Tribunal, en base al dispositivo legal ut supra señalado, fija los hechos que debe probar cada parte en el proceso de esa manera, debiendo cada una de ellas probar aquéllas afirmaciones de hechos y los hechos extintivos alegados; al tiempo advertirles, que el día siguiente de esta fijación se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido este día, se aperturara un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan en esos hechos que se trate de probar o en su defecto pueden efectuar la oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte conforme lo dispone el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-02-2021, comparece el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, a los fines de promover pruebas, indicando:
“(…)”
1.- Contrato de arrendamiento que riela en autos del folio 6 al 9.
2.- Documento de propiedad de Bienhechurías que riela en los folios 10 al 17.
3.- Recibo de Transacción emitidos por los Bancos Bicentenario, Banesco y Exterior, que rielan e los folios 19 al 28 de la presente causa, a los fines legales consiguientes, como lo establece las disposiciones del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; e igualmente nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas, con respecto a la prueba proferida por la contraparte, en lo que se refiere al Expediente del Tribunal Municipal dónde realizaba los pagos del canon de arrendamiento, por último solicito la admisión de las mismas, por ser pertinentes y necesarias para el Eventual Juicio Oral.

En fecha 12-02-2021, corre inserto en el folio setenta y nueve (79), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, vista la diligencia de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, anteriormente identificado, en su carácter de parte actora, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA; éste Tribunal a los fines de proveer, observa:

“En cuanto, a las PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas en el escrito libelar, promovidas y ratificadas en la oportunidad de la articulación probatoria, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En relación, al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovido en el particular segundo, lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye ningún medio probatorio sino un principio que se debe aplicar en la valoración de las pruebas y no es necesario promoverlo, ya que el mismo según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba y en consecuencia in motivación de la misma y por lo tanto NIEGA su admisión.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 último aparte, se fija la Audiencia Oral y Pública del Presente juicio para el día miércoles 30-03-2021, a las diez de a mañana (10:00 am).”

En fecha 12-02-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dicto auto vista la diligencia de promoción de pruebas de fecha 02-03-2020, promovidas por el ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, anteriormente identificado, en su carácter de parte accionada, asistido por el ciudadano Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ; éste Tribunal a los fines de proveer, observa:

“En cuanto, a las pruebas de INFORMES promovida, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se ADMITEN cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de la evacuación de dicha prueba se ordena libar oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con sede en Guanare y a la oficina de la Coordinación de Arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio, con sede en Guanare, con el objeto que remita a este Tribunal a la brevedad posible lo solicitado por la parte accionada.

En cuanto, a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida de la ciudadana: VICMAR EMPERATRIZ CHIINOS BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.094, de este domicilio, con el objeto de “por se necesaria, útil, pertinente y necesaria para la demostración de los motivos reales por los cuales la parte actora pretende exigir el desalojo del inmueble, simulando una supuesta falta de pago de los canon de arrendamiento”.

El tribunal a los fines del pronunciamiento observa: Para pronunciarse sobre la pertinencia e ilegalidad de la prueba de testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Juzgado observa para la admisión de la prueba de los testigos, es necesario traer a colación lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 479 de la Ley Adjetiva, el cual establece:

Estableciendo dicha premisa legal la imposibilidad de testificar en contra o a favor de sus ascendientes o descendientes, o de su conyugue. En el presente caso se promueve como testigo a la ciudadana ut supra identificada, evidenciándose de las actas ´procesales que la misma es conyugue de la contraparte ciudadano: Juan Ramón Colmenares Tovar, tal como se aprecia en el mismo escrito de contestación, verificándose por los propios dichos del promovente de la prueba el parentesco de afinidad con la pate actora en el presente juicio, lo que por efecto de Ley se encuentra inhabilitada para declarar en razón del vínculo de afinidad que los une, por tal razón se NIEGA su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Adjetiva, norma que dispone la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de su conyugue. Así se establece.

En relación, a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.”

En fecha 12-02-2021, corre inserto en el folio ochenta y dos (82), librado oficio N° 03-21-A, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en relación al expediente signado con el N° 02098-C-20, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado sobre el siguiente asunto:

“(…)”
1. Remitir a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas en su totalidad de la causa N° 159-19 (nomenclatura interna de ese tribunal) de Consignación Voluntaria de Pago.

Información requerida en virtud de prueba de informes presentada por la parte accionada”

En fecha 12-02-2021, corre inserto en el folio ochenta y dos (83), librado oficio N° 03-21-B, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dirigido al Jefe de la Coordinación de Arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio del estado, con Sede en Guanare, en relación al expediente signado con el N° 02098-C-20, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado sobre el siguiente asunto:

“(…)…
1. Remitir a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas en su totalidad del archivo, en virtud de remisión hecha por la Defensoría del Pueblo por Referencia Externa N° 010-19 (nomenclatura interna de la Defensoría del Pueblo), de fecha 29 de octubre de 2019.

Información requerida en virtud de prueba de informes presentada por la parte accionada”

En fecha 05-04-2021, corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84), auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por cuanto para el 30-03-2021, se tenía fijada Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, y en virtud de que el mismo fue decretado día no laborable, según anuncio presidencial en cadena nacional de fecha 21-03-2021; asimismo, de la revisión exhaustiva se evidencia que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes, específicamente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y a la oficina de la Coordinación de Arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio, concede en Guanare; en consecuencia, este Despacho Judicial advierte a las partes, que una vez conste en autos las referidas resultas, fijará en su debida oportunidad el día para la celebración de la referida audiencia.

En fecha 07-07-2021, consta oficio N° 068-21, librado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remisión de anexo de copias certificadas de la totalidad de la Consignación N° 159-19 (nomenclatura interna de ése Tribunal), en base a la solicitud según Oficio N° 63-21-A, de fecha 12-02-2021, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, inserto en los folios ochenta y ocho (88) al ciento cuarenta y seis (146).

Por auto de fecha 14-02-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, vista la resulta de la prueba de informes, emanada del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (MINPPCON) de fecha 19-10-2021, inserta en los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), el Tribunal aquo ordena la notificación de las pates fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en los artículos 870 y siguientes eiusdem, en la que se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas en su debida oportunidad.

Se llevó a cabo, en fecha 02-05-2022, AUDIENCIA O DEBATE ORAL acordada en auto de fecha 14-02-2022 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, compareciendo ante el Tribunal citado, el ciudadano: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, parte actora, asistido por la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su carácter de Abogada asistente y el ciudadano DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, todos anteriormente identificados, acto en la cual, se expuso lo siguiente:

“En el día de hoy, dos de mayo del año dos mil veintidós (02-05-2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL acordada en el presente juicio, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano: JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.621; en contra del ciudadano: J0SE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.961; la cual será presidida por la Jueza Provisoria de este Despacho Judicial abogada: MAYULY DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, y la Secretaria Titular abogada: ELYSMAR IVONNE MÁRQUEZ PÉREZ, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil de esta Instancia ciudadana: MARIELBA LA RIVA, y se verificó la presencia del ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho ciudadanas: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.; 62.621 y 7.381 respectivamente. Igualmente, se deja expresa constancia que se encuentra presente el Profesional del Derecho ciudadano: DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.311, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Acto continuo la Jueza declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole la importancia y significado del acto a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz. EI Tribunal deja expresa constancia que la presente audiencia, no se registrará ni grabará, por no poseer los medios técnicos de grabación o reproducción. Antes de dar inicio a la presente Audiencia la Jueza instó a las partes a llegar cualquier arreglo que permitiera a solución del conflicto por la vía de la conciliación a los que las partes dijeron que habían estado insistiendo pero que no había sido posible. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: "…Damos por ratificadas y reproducidas en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda de desalojo interpuesto en fecha 20-11-2019, en contra del ciudadano José Artigas, con fundamento en los previsto en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano vigente y 40 Letra "A" del decreto con rango valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, mediante la cual se establece que procede el desalojo por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, que es el caso que nos ocupa ciudadana jueza, ya que el ciudadano José Artigas dejo de pagar los meses de abril, mayo, junio y agosto del dos mil diecinueve dentro de la oportunidad legal establecida en el contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2012, es decir, los primeros cinco días de cada mes, cuyas probanzas fueron consignadas en el libelo de la demanda promovidas en su oportunidad legal y ratificadas el 08-02-2021, y que a continuación señalo: 1-Contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2012, suscrito entre nuestro representado Juan Colmenares y el señor José Artigas; 2- Documento de propiedad de las bienhechurías; 3- Documento de compra del terreno; 4- Recibos de transacción emitidos por las entidades bancarias bicentenario, banesco y el exterior por parte del arrendatario José Artigas donde se evidencia que los meses de abril, mayo, junio y agosto del 2019, no fueron cancelados en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento ya antes mencionado, de igual manera ratifico mi solicitud de adherirnos a la comunidad de la prueba en lo que respecta al expediente de consignación por parte de la parte demandada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción, quedando demostrado la falta de pago del arrendatario conformes a las pruebas promovidas y que se están evacuando en este acto, por todo lo antes expuesto solicitamos el desalojo inmediato del inmueble y a todo evento dejamos constancia de que se encuentra vencido el lapso de prorroga que establece la ley, es decir de dos años conforme a la ley del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial…". Es todo. En este estado toma la palabra la Profesional del Derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, carácter de abogada asistente de la parte actora, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: "...hacemos la observación que las pruebas que fueron promovidas y que en este acto estamos evacuando no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, es por ello tienen pleno efecto con relación a esta demanda y por ello la misma debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley..". Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: "…buenos días, de los alegatos realizados por la parte demandante se logra observar una ratificación en su demanda en la cual desde el momento de su oportuna contestación esta parte demandada ha hecho énfasis en lo siguiente: la parte actora indica la ausencia de pagos de los meses, de abril, mayo, junio y agosto, de igual forma se puede observar en el desglose de la demanda y en lo mencionado por la parte actora, que dichos cánones fueron cancelados fuera de la fecha correspondiente por lo tanto no hubo por parte de mi representado una ausencia de pago sino un retraso en los mismos, a tal punto es importante citar la clausula tercera del contrato promovido por la parte actora el cual establece que el vencimiento de dos cánones vencidos e insolutos darán derecho al arrendador al desalojo del inmueble, esta clausula en términos relevantes es insólito ya que dicho termino significa la falta absoluta del pago del canon de arrendamiento, por lo tanto mal puede considerarse a mi representado haya dejado de cancelar de forma absoluta los meses alegados por el demandante cuando el mismo reconoce que fueron cancelados a posteridad, de igual forma, es importante recalcar que a la presente fecha no ha existido por parte de mi representado una falta absoluta de pago de algún canon de arrendamiento ya que lo alegado y objeto de este proceso solo fue en su oportunidad un retraso en los pagos, lo que no se considera ausencia de pago, por lo tanto debe ser declarado sin lugar la presente demanda y en cuanto al desalojo inmediato alegado por la parte demandante es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional es el encargado de fijar de acuerdo a la ley el lapso establecido para el desalojo una vez resuelta la presente litis..." Es todo. Acto seguido, la parte actora en la persona de su apoderada judicial la abogada ELKER COROMOT0 TORRES CALDERA, solicita nuevamente el derecho de palabra y el Tribunal se lo concede, quien expuso: "…nos oponemos totalmente a los alegatos esgrimidos por la parte demandada toda vez que existe un contrato de arrendamiento entre ambas partes de fecha 01-01-2012 donde se estableció que el canon de arrendamiento debía ser pagado los cinco primeros días de cada mes evidenciándose de las pruebas ofrecidas y evacuadas en este tribunal que el ciudadano José Artigas no pago los meses de abril, mayo, junio y agosto en su oportunidad legal, convirtiéndose ello en un pago insoluto, por consiguiente, ratificamos nuestra posición en el sentido de que se declara con lugar la presente demanda de desalojo y con respecto a lapso el mismo se encuentra vencido ya que el contrato de arrendamiento tiene más de cinco años de haberse celebrado y la ley establece una prórroga de dos años para este tipo de contratos, quedando demostrado que el ciudadano José Artigas no pago dentro de los cinco días establecidos en el contrato de arrendamiento..." Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, solicito el derecho de palabra y el tribunal se lo concede, quien expone: "...primero, en cuanto a lo alegado por el demandante en cuanto al fenecimiento del lapso de desalojo dada la antigüedad del contrato presentado, es importante resaltar que en materia arrendaticia existe la reconducción tacita que significa la continuidad de la relación arrendaticia una vez fenecido el lapso del contrato firmado entre las partes, por lo tanto el desalojo procederá una vez que fenezca o termine la relación entre el arrendador y el arrendatario, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, aunado al hecho de que hasta la presente fecha la parte demandante no ha notificado ni instaurado el procedimiento relacionado a la prorroga de ley para el desalojo del local comercial, por lo tanto mal puede considerarse que dicho lapso primero es de dos años y segundo que ya se encuentre vencido, ya que como indique anteriormente este lapso es impuesto por el tribunal de ser declarada con lugar la presente demanda y en caso contrario deberá la parte demandante realizar las acciones establecidas en la ley especial para tal fin; segundo, en cuanto a la insistencia de la parte demandante en cuanto a que el retraso en los pagos de algunos canos de arrendamiento, es considerado una falta insoluta de pago dejo a consideración de este Órgano Jurisdiccional la siguiente interrogante ¿es suficiente un retraso esporádico en los pagos respectivos para decretar un incumplimiento de contrato o considerar una falta insoluta de pago?..." Es todo. Acto seguido oídas las exposiciones se procederá a recibir las pruebas de ambas partes comenzando con la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, quien aporta las siguientes pruebas: las probanzas fueron consignadas en el libelo de la demanda promovidas en su oportunidad legal y ratificadas el 08-02-2021, y que a continuación señalo: 1- Contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2012, suscrito entre nuestro representado Juan Colmenares y el señor José Artigas; 2-Documento de propiedad de las bienhechurías; 3- Documento de compra del terreno; 4-Recibos de transacción emitidos por las entidades bancarias bicentenario, banesco y el exterior por parte del arrendatario José Artigas donde se evidencia que los meses de abril, mayo, junio y agosto del 2019, no fueron cancelados en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento ya antes mencionado, de igual manera ratifico mi solicitud de adherirnos a la comunidad de la prueba en lo que respecta al expediente de consignación por parte de la parte demandada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripcion, quedando demostrado la falta de pago del arrendatario conformes a las pruebas promovidas y que se están evacuando en este acto. Es todo. Seguidamente, la Jueza deja constancia que el apoderado judicial parte accionada, abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, no hizo las observaciones establecidas en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil a las pruebas, A continuación la Jueza le cede el derecho de palabra a cada una de las partes para que expongan sus conclusiones, iniciando con la parte actora en la persona de su apoderada judicial abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, quien expuso: “...rechazamos y contradecimos los alegatos de la parte demandada en cuanto al lapso de la prórroga alegada por él, en el sentido de que si se agoto la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (SUNDDE) conforme al acta de fecha 13-11-2019 donde las partes, tanto José Antonio Artigas morón y nuestro representado aceptaron acogerse a lo establecido en la ley de arrendamiento inmobiliario vigente en cuanto a la prórroga de dos años, de igual manera, ratificamos nuestros fundamentos jurídicos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que señala entre otras cosas que si una de las parte no cumple con su obligación le dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y por tanto reiteramos que el referido ciudadano José Artigas no pago los meses de abril, mayo, junio y agosto del año 2019 conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento y por último, ratificamos nuestra solicitud de que sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo.." Es todo. En este estado, toma la palabra la Profesional del Derecho ciudadana: ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su carácter de abogada asistente de la parte actora, y expuso: "…en relación al acta señalada del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la misma se encuentra al folio 151 del expediente respectivo..." Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ, quien expuso sus conclusiones: “…en cuanto a lo mencionado por la parte demandante en relación al supuesto acuerdo llegado entre las partes para el lapso de desalojo es importante analizar lo siguiente: primero, dicha circunstancia no había sido alegada ni mencionada con anterioridad al presente acto, por lo que en consecuencia, es una circunstancia nueva y segundo, debe recalcular de ser necesario este digno Tribunal recalcular el lapso de ser procedente el desalojo en dado a tema de continuidad de la relación arrendaticia y pandemia..." Es todo. Por último la apoderada judicial de la parte demandante, expuso sus conclusiones, alegando: "…la comunicación para el SUNDDE fue solicitada por la parte demandada y dejamos constancia que el lapso para la prorroga es continuo, independientemente de si existe o no pandemia..." Es todo. El Tribunal deja constancia de que no hubo evacuación de prueba testimonial ni de posiciones juradas, por cuanto las mismas fueron promovidas por las partes. Concluido e debate Oral y Público el Juez procede a retirarse de la Audiencia a deliberar durante un lapso de (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 02-05-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva (oral), declarando en su dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.961. Como consecuencia, se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín, en la esquina dónde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y su entrega del referido inmueble a la parte demandante.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…”

Comparece en fecha 18-05-2022, el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, y consigna escrito dónde expone lo siguiente:

“…Como quiera que ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) para la publicación in extenso del dispositivo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Mayo de 2022, sin que conste en autos la consignación de dicha sentencia in extenso, por lo tanto la publicación de la misma será realizada fuera del lapso de ley, por lo que Solicito se me notifique de la publicación extemporánea in extenso de sentencia definitiva en la presente Litis, solicitud que realizó con fundamento al principio de la seguridad jurídica…”

En fecha 20-05-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva (extensivo), declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.241.765, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.961. Como consecuencia, se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la carrera 16 con calle 7 del Barrio Maturín, en la esquina dónde funcionaba antiguamente el Centro La Guarura de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y su entrega del referido inmueble a la parte demandante libre de personas y bienes.
Segundo: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 07-07-2022, comparece ante esta alzada, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, debidamente asistido por la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, consigna escrito de informes, en la que expone lo siguiente:

“(…)…
CAPITULO PRIMERO

En el presente Juicio se inició, en fecha 07 de Enero de 2020, por Demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), de mi propiedad, el cual consiste en un Local Comercial con su Estacionamiento, ubicado en la Carrera 16 con calle 7, del Barrio MATURÍN DE ESTA CIUDAD DE Guanare Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y Casa de Longino Cáceres; por el Sur: Carrera 16, que es su frente, Este: Calle (7) Bis; y por el Oeste: Solar y casa de Joaquín Castillo. El arrendamiento de este inmueble os suscribimos las partes en fecha Primero (01 de Enero del 2012), siendo el arrendatario el ciudadano José Antonio Artigas Morón, anteriormente identificado, el cual corre inserto a los folios 06 al 09 de este expediente, el cual nunca fue desconocido ni impugnado por la parte Demandada, conservando todo su valor y del cual se evidencia clara e inteligiblemente lo siguiente:
“…Que el Arrendatario debía hacer el pago de canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas…”; y tal como lo demostré en la Primera Instancia el Arrendatario dejo de pagar los meses ABRIL, MAYO, JUNIO Y AGOSTO, del año 2019, ya que lo hizo extemporáneamente fuera del lapso, es decir fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, tal como lo demostré con los comprobantes de transacción emitidos por los bancos Bicentenarios, Banesco y el Exterior, comprobantes estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria y en consecuencia tienen todo su valor probatorio; con lo cual quedo demostrado el incumplimiento del arrendatario a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y la fecha en que realizo los pagos el Demandado, los cuales fueron pagados fuera del lapso correspondiente, es decir Extemporáneamente, fuera del lapso respectivo que eran dentro de los cinco días de cada mes.
La parte Demandada promovió el Expediente de Consignación llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el N° 159-19 que riela a los folios 87 al 146, con lo cual queda plenamente demostrada que no se desvirtuó mi pretensión de la falta de los pagos insolutos, que yo demande (Abril, Mayo, Junio y Agosto del año 2019) y alegue que me fueron pagados extemporáneamente o fuera del lapso, ya qu8e en el referido expediente de consignación se realizaron pagos diferentes a los meses antes señalados, evidenciándose del mismo la irregularidad del pago en cuanto a los cánones de arrendamiento y en ningún momento la parte Demandada aporto prueba alguna contraria a esta reclamación. Evidenciándose de ello que los hechos encuadran dentro de la fundamentación que hice de esta Demanda, en base a la norma prevista en el artículo 40 Literal “a” del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé como causal de Desalojo la falta de pago de Dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, esto en atinencia al artículo 1592 del Código Civil, que establece como obligación primordial para el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos ( en mi caso conforme al contrato de arrendamiento suscrito), es decir como quedo establecido …”dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes…”

CAPITULO SEGUNDO

El Tribunal de la Primera Instancia, dicto su fallo con fundamento a lo alegado y aprobado en auto, por ello ciudadano Juez Superior, esta sentencia de Fecha 20 de mayo de 2022, que corre a los folios que van del 172 al 184 debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, dado a que es una Sentencia que llena todos los extremos de Ley, tanto en su parte Motiva como en la Dispositiva, que analiza cada una de las probanzas aportadas por ambas partes. Siendo así que la parte Demandada promovió lo correspondiente al expediente de consignación de pago, llevado por el Juzgado PRIMERO DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esa Circunscripción Judicial, con motivo de los pagos de arrendamientos voluntarios, quedando demostrado con este informe que fueron realizado los pagos de manera irregular, aparte de los que yo demande: con la prueba fehaciente por mi promovida, como son los recibos de transacción emitidos por los bancos Bicentenario, Banesco y Exterior, analizados en la primera parte de este escrito demostrativo, que los pagos fueron hechos de manera extemporánea por parte del arrendatario y con fundamento en el Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de enero del año 2012, suscrito por ambas partes ante. Significándole ciudadano Juez que estos instrumentos no fueron desconocidos, impugnados ni tachados por la parte demandada, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio, con lo cual llego la Juzgadora de Primera Instancia a declarar con lugar mi pretensión y como consecuencia de ello ordena el Desalojo del Local Comercial de mi propiedad, en contra el ciudadano José Antonio Artigas Morón, en su carácter de arrendatario, quien fue condenado en costa, en consecuencia ciudadano Juez por todo lo antes expuestos es por lo que solicito con base a las probanzas aportadas sea declarada con lugar por esta superioridad el Desalojo del Inmueble, en contra de José Antonio Artigas Morón; y como consecuencia de ello la Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

En fecha 07-07-2022, comparece ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, Apoderado Judicial De la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, consigna escrito de informes, en la que se expone lo siguiente:

“(…)…
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:

De la SENTENCIA DEFINITIVA Publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de mayo de 2022, la cual es objeto del presente INFORME correspondiente del RECURSO DE APELACIÓN ejercido su oportunidad procesal se desprende lo siguientes:

“…Con relación a estos instrumentos, por cuanto no fueron impugnados tachados desconocidos por la parte demandada, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, criterio ratificado por la jurisprudencia del máximo tribunal cuando estableció: "Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos." (Sentencia N° RC.00601, del 17/09/2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Demostrándose con estos recibos bancarios la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada y que dichos PAGOS FUERON REALIZADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA por parte del arrendatario. Y así se establece.
…omissis…

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: LA ACTORA ALEGA QUE EL ARRENDATARIO INCUMPLIÓ POR TRES MESES CONSECUTIVOS (ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2019) CON EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Por otra parte, el demandado alega una supuesta conducta desleal (de mala fe, así lo denomina en la contestación de la demanda) por parte del arrendador y afirma que nunca incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alega su liberación debe probarlo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos negativos no se prueban.

El demandado consignó en fecha 04 y 21 de junio de 2019, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo; asimismo 08-07-2019, consignó el pago correspondiente al canon del mes junio del 2019. Esto es, a punto de finalizar el tercer mes de los adeudados, canceló simultáneamente ese y los restantes dos meses, lo cual deriva en un incumplimiento manifiesto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.

En tal sentido, el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo, LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS "consecutivos".

Por otro lado, el artículo 1592 del Código Civil Venezolano establece las obligaciones principales del arrendatario, y dispone como una de ellas el pago de "la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

Así, por un lado tenemos una norma que establece que la mora en el pago de dos (2) cánones consecutivos, se configura como causal de desalojo; por otro lado, tenemos otra norma que establece, como deber del arrendatario, que el canon arrendaticio ha de efectuarse en los términos convenidos dentro del contrato, que en el presente caso se refiere, como se señaló anteriormente, al pago del canon dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.

Esta última obligación no fue cumplida cabalmente por el demandado, por cuanto quedó demostrado, que el pago de los meses abril, mayo y junio del año 2019, fueron efectuados a finales de este último mes, es decir, claramente a destiempo o extemporáneamente, inobservando de esta forma los términos del contrato. Además, es importante puntualizar que con la lectura del expediente de consignaciones NO SE DESVIRTÚA LA DENUNCIA DE LA ACTORA DE LOS CÁNONES INSOLUTOS, ya que en las consignaciones se realizan pagos diferentes a los meses que la demandante alega que fueron pagados extemporáneamente, lo que hace prácticamente impertinente la promoción del expediente de las consignaciones referidas.

Asimismo, al observarse que se tratan de tres (3) meses consecutivos acumulados de mora, ello permite estimar la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal a, del Decreto antes señalado.

En tal sentido, el demandado José Antonio Artigas Morón señaló en su contestación que rechazaba y negaba que hubiera incurrido en la falta de pago que le increpó la parte actora; sin embargo, el análisis del acervo probatorio que obra en autos, y muy especialmente, del expediente de consignaciones al cual se ha hecho mención muchas veces, permitió observar que, contrario a lo sostenido EVIDENCIÁNDOSE QUE SÍ INCURRIÓ EN LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES CONSECUTIVOS (CONCRETAMENTE, DE TRES (03) MESES CONSECUTIVOS, VALE DECIR, LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2019), TODA VEZ QUE LOS SUFRAGÓ A DESTIEMPO, O DICHO EN OTROS TÉRMINOS, FUERA DEL PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO.

De manera pues que, atendiendo a los razonamientos que anteceden, la pretensión de desalojo basada en la causal prevista en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta, en criterio de este Tribunal, procedente, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial) intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN. Así finalmente se establece…”

A través de la motiva de la sentencia ut supra transcrita la recurrida declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Juan Ramón Colmenares Tovar en contra de mi representado, bajo el sustento legal de la parte demandante como lo es el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que Son causales de desalojo:

“… a. Que el arrendatario haya DEJADO DE PAGAR dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de quien suscribe)

Del análisis de la norma in comento, se observa que la misma exige como causal de desalojó LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS, esto trae como consecuencia que, el arrendatario siempre podrá atrasarse en el pago de una pensión de arrendamiento e incluso más, siempre y cuando no fueren consecutivas y, como resultado de esto, el arrendador podrá demandarlo por el cobro de los cánones de ARRENDAMIENTO INSOLUTOS es decir por los cánones NO CANCELADOS DE NINGUNA FORMA para el momento de la interposición de la demanda, sin la necesidad de exigir el desalojo del inmueble de conformidad con la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien como se ha venido indicando desde la contestación de la demanda y lo largo de todo el proceso, es importante para el presente juicio partir de la relación contractual objeto de la presente Litis, regulada bajo los parámetros establecidos en el contrato promovido por la parte actora (e inserto en autos), y el cual establece en su CLAUSULA TERCERA:

“…el vencimiento de dos (2) cánones vencido e INSOLUTOS, dará derecho al arrendador para dar por terminado este contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe)

De la cláusula ut supra transcrita se desprende de manera clara y precisa el hecho de que para que proceda por parte del arrendador el derecho de exigir la desocupación del inmueble debe encontrarse el canon de arrendamiento además de vencido consecutivos INSOLUTO, que no es más que la ausencia absoluta del pago de los exigidos dos (2) cánones de arrendamiento, para el momento en que el arrendador exige el cumplimiento de la cláusula in comento (como en efecto lo realizo a través de la demanda que dio inicio al presente proceso), y por este motivo es que el demandante indica en su escrito libelar “…el arrendatario ha dejado de pagar dichos canon de arrendamiento en el sentido que dejo de pagar los meses de (Abril, Mayo Junio Y Agosto) del presente año…”.

Siendo oportuno en este punto, hacer mención a que no existe ciudadana Jueza, ninguno canon vencido e insoluto en la presente relación arrendaticia, puesto que de esta forma ha sido alegado y demostrado por el propio demandante en su escrito libelar cuando indica:

“…constatándose que el referido arrendatario PAGO los meses de Abril y Agosto los cancelo en el mes de Octubre del presente año; y los meses Mayo y Junio fueron PAGADOS fuera de lapso estipulado en el contrato, PAGANDO al día solo los meses de Julio y Septiembre…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de quienes suscriben)

En conclusión ciudadano Juez, la parte actora reconoce y demuestra con su promoción de pruebas, que nunca existió para el momento en que interpuso la demanda objeto de la presente Litis a saber en fecha 08 de Noviembre de 2019, ninguno tipo de mora o insolvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento en la presente relación arrendaticia, por lo tanto no tiene ninguno motivo legal para exigir el desalojo de mi persona, siendo importante recordar el aforismo latino Pacta Sunt Servanda el cual contiene una regla jurídica que establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes por lo que deben cumplirse en sus propios términos, así como el contenido del artículo 1.159 del Código Civil el cual establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, resultando en consecuencia contradictoria la sentencia recurrida ya que se indica en el desarrollo de la motiva que:

“…Demostrándose con estos recibos bancarios la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada y que dichos PAGOS FUERON REALIZADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA por parte del arrendatario…”

“…LA ACTORA ALEGA QUE EL ARRENDATARIO INCUMPLIÓ POR TRES MESES CONSECUTIVOS (ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2019) CON EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO…”

“…El demandado consignó en fecha 04 y 21 de junio de 2019, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo; asimismo 08-07-2019, consignó el pago correspondiente al canon del mes junio del 2019. Esto es, a punto de finalizar el tercer mes de los adeudados, CANCELÓ SIMULTÁNEAMENTE ESE Y LOS RESTANTES DOS MESES, lo cual deriva en un incumplimiento manifiesto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas…”

“…Esta última obligación no fue cumplida cabalmente por el demandado, por cuanto quedó demostrado, que el pago de los meses abril, mayo y junio del año 2019, fueron efectuados a finales de este último mes, es decir, claramente a destiempo o extemporáneamente…”

“…NO SE DESVIRTÚA LA DENUNCIA DE LA ACTORA DE LOS CÁNONES INSOLUTOS, ya que en las consignaciones se realizan pagos diferentes a los meses que la demandante alega que fueron pagados extemporáneamente…”

“…EVIDENCIÁNDOSE QUE SÍ INCURRIÓ EN LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES CONSECUTIVOS (CONCRETAMENTE, DE TRES (03) MESES CONSECUTIVOS, VALE DECIR, LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2019), TODA VEZ QUE LOS SUFRAGÓ A DESTIEMPO, O DICHO EN OTROS TÉRMINOS, FUERA DEL PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO…”

Obsérvese como el a quo, reconoce de manera clara y reiterada que los canon que alega la demandante en su escrito libelar fueron CANCELADOS a “…destiempo o extemporáneamente…” pero efectivamente cancelados antes de la interposición de la demanda, siendo en consecuencia incongruente y/o contradictorio, que la demanda sea declarada con lugar, cuando el sustento de la misma es la FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS E INSOLUTOS, pareciendo que desconoce la recurrida el significado de lo que es el termino jurídico INSOLUTO, el cual tiene como definición:

INSOLUTO: por su parte, es un término que procede del latín insolūtus y que hace referencia a AQUELLO QUE AÚN NO HA SIDO PAGADO.

Término que puede ser aplicado A LA DEUDA CUYO PAGO SE ENCUENTRA AÚN PENDIENTE.

Por lo tanto partiendo del sustento de la demanda a saber el artículo 40 del decreto con rango y fuerza de la ley del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante, la misma consiste en una falta absoluta de pago de los canon de arrendamiento por los que se demanda, no pudiendo alegar dicha circunstancia (falta de pago) cuando a su vez la misma para actora reconoce y así fue demostrado por ella (como es indicado por la recurrida) que dichos canon estaban cancelados a destiempo o fuera del lapso preestablecido para ellos, pero de una u otra forma cancelados, por lo tanto no estaba mi representado insolvente por falta de pago para el momento en que el arrendador ejerció la acción por desalojo, siendo en consecuencia la misma improcedente o en su defecto debió ser declarada SIN LUGAR.

Siendo oportuno traer a colación las decisiones emanadas por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en relación a los casos de falta de pago y en los cuales se determina que el punto de demarcación, para determinar si se está en una falta de pago alegada es la insolvencia, mora o falta de pago por parte del arrendador para con el arrendatario al momento en que es interpuesta la demanda, como se observa en las siguientes decisiones:

Sentencia de fecha 09 días de Febrero de 2017, Expediente: Nº 6.052, en la cual se estableció:
“…Con relación al fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas producidas por las partes y debidamente analizadas, tales como el referido contrato de arrendamiento vigente desde el 21-09-2012, celebrado entre la ciudadana Maritza Mercedes Oberto Esteves, y la Sociedad de Comercio FERREMUNDO C.A., representada por su Presidente ciudadano José Alfredo Frías, la Providencia administrativa de fecha 27-04-2015, emanada de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Portuguesa en el estado Portuguesa, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la denominada Sociedad Mercantil Ferremundo C.A., originales de tres (3) depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 011501125881002945307 del Banco Exterior a favor de la ciudadana Oberto Esteves Maritza, con las cuales resultan canceladas extemporáneamente, dieciocho mensualidades desde el 21-04-2014, hasta el 21-06-2015; además, de las referidas inspecciones realizadas por el Tribunal a quo; la primera de naturaleza extrajudicial de fecha 30-06-2014 y la segunda judicial de fecha 16-11-2015; y la prueba de informe de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el estado Portuguesa con relación al expediente administrativo Nº 130641391-013392, por motivo del Procedimiento de Consignación Temporal del Canon de Arrendamientos; con tales probanzas queda demostrado la celebración del referido contrato de arrendamiento entre las partes, donde se convino el pago de arrendamiento mensual por la arrendataria del orden de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) mensual, debiendo la demandada destinar el inmueble para uso comercial y tal como se evidenció de las referidas inspecciones analizadas, por una parte, y por la otra, estando evidenciado en autos que para el día 22-06-2015, cuando se interpone la presente demanda de desalojo de inmueble, ya la empresa demandada había dejado de cancelar quince (15) mensualidades de arrendamiento a contar desde el 21-03-2014 al 21-06-2015, ambas inclusive, que totaliza Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), por lo que resultaron extemporáneas las consignaciones realizadas por la demandada mediante tres (3) depósitos en la referida cuenta bancaria que lleva la actora en al Banco Exterior C.A., los días 26-06, 27-07 y 16-09 ambos de 2015, para un global de Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 51.000,oo), y cuyas cantidades de dinero quedan a favor de la actora; quien además le asiste el derecho de reclamar las pensiones adeudadas ya expresadas y los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo, considerando el Tribunal que tales consignaciones no satisfacen las obligaciones reclamadas, por lo que en consecuencia, la demandante tiene el derecho a que se le cancele los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto de 2015 hasta Diciembre de 2016; y Enero de 2017, que totalizan Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000.oo), y los cánones que se cumplan hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, en razón de que la empresa demandada no demostró plenamente la cancelación de dichos cánones arrendaticios y en tales motivos, de conformidad con el artículo 40 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la presente demanda debe declararse con lugar; y debiéndose ordenar en la definitiva, la entrega a la demandante del inmueble identificado dado en arrendamiento libre de personas y bienes. Así se juzga…”

Sentencia de fecha 20 días de Marzo de 2017, Expediente: Nº 6.111, en la cual se estableció:

“…El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El arrendamiento comercial, está normado por al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, cual dispone en el Artículo 40, literal a: “Son causales de desalojo: Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos definitivos...”

La parte demandada en su contestación a la demanda, admite que entre el y el demandante hay una relación arrendaticia, pero que ha cumplido cabalmente y puntualmente con cada uno de pagos en las fechas oportuna del alquiler del inmueble tipo casa y local comercial, pero contradice la demanda aduciendo que mantiene una relación respetuosa con los dueños del inmueble, hace alusión al objeto de pretensión, manifestando que la cantidad adeudada por los meses de mora es elevada e imposible de pagar; alega que ha sido objeto de intimación y presión por parte del actor, que ha recibido varias citaciones de la prefectura del Municipio sin presentarse a alguna de ellas y que actualmente le da un uso al inmueble como habitación y comercial. Por último señala que referente al pago de arrendamiento que los demandantes hacen mención en el libelo de la demanda, es en todo sentido falso, ya que en la ultima entrevista a la que ellos se refieren fue el 12 de febrero de 2016, en una de esas visitas agresivas y amenazantes, donde le plantearon fue los arreglos que le habían hecho al inmueble y en tal caso deberían pagarles esos arreglos como bienhechurías, ya que lo habían recibido en unas condiciones infrahumanas y era justo que no se les reconociera la inversión hecha al mismo, encontrándose en esos momentos la casa hasta para habitarla como tal.

Trabada en los términos expuestos la litis, le corresponde a las partes demostrar sus alegaciones de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.
PRUEBA DE LA ACTORA
…omissis…

Con relación al fondo de la controversia, conforme las pruebas producidas por la parte actora y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como; el documento que acredita la propiedad al demandante del inmueble arrendado, otorgado mediante autenticación ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 07-05-2007; del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el 20-01-2015 y los recibos correspondientes a los servicios de agua, energía eléctrica y el boletín respectivo del Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, queda demostrado que entre el actor y el demandado existió una relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble identificada en autos, quedando obligado el arrendatario a cancelar un canon mensual de arrendamiento por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), contados a partir del 20-01-2015, y por lo que el arrendador alega el impago de ocho (8) meses por el arrendatario que totaliza la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo), correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre de 2015; Enero y Febrero de 2016, además reclama el pago de los servicios públicos que adeuda tales como, luz por bolívares Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete (Bs. 3.697,oo), por servicio de agua Bolívares Dos Mil Trecientos Ochenta y Tres con Treinta y Seis (Bs. 2.383,36) y por estas razones que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 40 literales “a” “e” “i”, cuales señalan que son causales de desalojo, la Primera que el arrendatario que ha dejado de pagar dos (2) meses de canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; y Segunda que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración.

Ahora como consta del texto del referido contrato de arrendamiento se estableció no solamente el pago de los mencionados canones arrendaticios por parte del demandado, sino también, es su obligación la cancelación de los referidos servicios públicos, debiendo entregar la respectiva solvencia a la finalización del contrato.

Constata este Tribunal de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada no demostró haber cancelado oportunamente los canones de arrendamiento accionados por él demandante en base al monto acordado por las partes, por lo que se adeuda los meses de alquiler correspondiente desde Julio 2015 hasta Febrero de 2016…”

Sentencia de fecha 03 días de Julio de 2017, Expediente: Nº 6.138, en la cual se estableció:

“…Respecto al fondo de la controversia, habiéndose establecido en autos la relación de arrendamiento entre las partes procesales atendiendo a las pruebas presentadas y estimadas por el Tribunal atinentes a los referidos contratos de arrendamiento y la deposición del testigo Jorge Luis Montilla Graterol, y quedando evidenciado que la parte demandada no demostró durante el probatorio haber cancelado los cánones de arrendamientos fijados en el contrato de arrendamiento otorgado por las partes en fecha 01-06-2015, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2016, ni los conceptos relativos a los servicios públicos por concepto de agua, energía eléctrica y aseo urbano, en consecuencia ha lugar a la presente demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento insolutos a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) mensual, más la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) que adeuda mensualmente por concepto de servicio de agua potable, y demás servicios públicos que requiere el inmueble, ambos, en el tiempo comprendido desde Mayo de 2016 y consecutivamente, hasta que quede definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la presente decisión, acorde con el artículo 8 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”

Sentencia de fecha 10 días de Abril de 2018, Expediente: Nº 6.190, en la cual se estableció:

“…En cuanto al fondo de la controversia, tal y como quedó asentado, teniendo pleno conocimiento el demandado a partir del día 30-07-2015 de la venta del inmueble arrendado que le hicieron sus anteriores arrendatarios al actual demandante ciudadano José Ricardo González Calderón, el demandado estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble a favor del actor por mandato de los artículos 1.285 y 1.286 del Código Civil, pero como consta en autos el demandado, continuó consignándolos ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, a favor de sus antiguos arrendadores ciudadanos Elder Luis Hernández Olachea y Alex Narleski Olachea Alvarado, por lo que en consecuencia, se encuentra insolvente con el pago de los cánones arrendaticios a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales a partir del mes de agosto de 2015, hasta la presente fecha, inclusive, por lo que en consecuencia, ha lugar la presente acción de desalojo inmobiliario acorde con el artículo 40 en sus literales a) y h) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por el impago de cánones de arrendamiento por dos (2) meses consecutivamente, y por haberse agotado el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y haberse realizado la venta de dicho inmueble por los anteriores arrendadores –propietarios ciudadanos Elder Luis Hernández Olachea y Alex Narleski Olachea Alvarado, así como también resulta procedente el cobro de los cánones arrendaticios vencidos desde agosto de 2015, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensual, hasta la fecha de la presente que resultan cincuenta y tres (53) meses que totaliza Treinta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 37.100,oo); y los que se vayan cumpliendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo…”

Sentencia de fecha 12 días de Julio de 2019, Expediente: Nº 6.216, en la cual se estableció:

“…Sobre este punto, observa el Tribunal que si bien es cierto que el actor en su escrito libelar no especifica detalladamente que el canon de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que corresponde a cada mes, no es menos cierto que al folio 01 se determina que el canon de arrendamiento es la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,oo) y que se debe las mensualidades desde el mes de abril del año 2017 y se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento y para la fecha de la demanda o sea el 14-08-2017 debe cuatro (4) meses; de lo que se concluye que ese arrendamiento es mensual.

…omissis…
En cuanto al fondo del asunto, y habiendo quedado evidenciado en autos que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones arrendaticias, AL DEJAR DE CANCELAR por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio Y Julio de 2017, del orden de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalente para esa fecha en la cantidad total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en consecuencia ha lugar a la pretensión de desalojo deducida por el actor con base en el artículo 40 literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se juzga…”

De las decisiones ut supra citadas y emitidas por este ad quem, se logra observar como es criterio pacífico y reiterado que debe el arrendador esta INSOLVENTE para con el arrendataria, es decir DEBE ESTAR COMPROBADO LA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE PAGO DE LOS CANON DE ARRENDAMIENTO ALEGADO EN LA DEMANDA, situación que el caso de marras es contraria ya que el mismo demandante alega la falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Agosto, y de igual forma MANIFIESTA Y PRUEBA COMO LO MISMOS FUERON CANCELADOS por el demandado, por lo que en consecuencia mi representado está totalmente solvente para el momento en que demandante interpone la demanda (inclusive esta solvente a la presente fecha), la cual es importante resaltar que se ejerció después de haber transcurrido más de cinco (5) meses, desde el supuestos el supuesto tercer canon consecutivo sin pago, lapso de tiempo que transcurrió sin ningún tipo de acción legal, ya que dicha situación como se ha venido explicando de forma reiterada fue un retraso esporádico que fue solucionado en su momento y de mutuo acuerdo, entre el arrendatario y el arrendador, siendo esta situación utilizada de mala fe por el arrendador como pretexto para desalojarme de forma arbitraria.

Por lo que en consecuencia se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados, que la juzgadora actuó en contravención de lo establecido en nuestros textos sustantivos civiles, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia, que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios preexistentes, aplicadas en casos análogos al planteado por esta parte demandada, como es el hecho de que al momento en el que se ejerza la demanda por desalojo y/o incumplimiento de contrato bajo el supuesto jurídico de la FALTA DE PAGO de los canon de arrendamiento debe estar el demando/arrendador INSOLVENTE; Es por tal motivo que resulta de vital importancia traer a colación, lo establecido mediante Sentencia Nº 1588 del 11 de noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde preciso la importancia de la preservación de los Criterios Jurisprudenciales como garantía de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad.

“…se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

(…)
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”. (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide…” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).

Como se observa del extracto ut supra realizado, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen de forma errónea normas sustantivas civiles así como un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la Litis objeto del proceso que se decide, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida un criterio totalmente distinto al preexistente, como en el presente caso, en el cual la juzgadora aplico un criterio totalmente errada y contrario a Derecho al considerar que el pago de los canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el contrato constituye una falta absoluta del pago de los canon de arrendamiento, siendo determinante para la resolución de estos casos, analizar y determinar si para el momento de la interposición de la demanda el demando tenía una falta de pago insoluta de 2 o más canon de arrendamiento consecutivos y de no ser así dicha demanda debe ser declara SIN LUGAR ya que el sustento jurídico a través de la cual fue ejercida no es aplicable en la Litis.

II
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.

La sentencia publicada en fecha veintidós (22) de Mayo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no cumple con el ordinal 4to del artículo 243 del texto adjetivo civil, al observarse las siguientes trasgresiones:

Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una “inmotivación – por incongruencia– en la sentencia apelada que es objeto del presente informe.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia, constituyen un síntoma de INJUSTICIA que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.

Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4° del mencionado artículo señala: “… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

Siendo importante destacar que con respecto a la Motivación de las Sentencias, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De igual forma, la Sala de Casación Social un criterio importantísimo en cuanto a la inmotivación en Sentencia Nº 366, Expediente Nº 00-197 de fecha 09/08/2000 de la siguiente forma:

“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba...”

Reiterando además la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 297, Expediente Nº 01-423 de fecha 13 de Noviembre de 2001, lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece para el sentenciador una obligación que se circunscribe al deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo de la sentencia, en razón de que sin estas, se hace imposible el establecimiento de los hechos y el control de la correcta aplicación de la ley. La infracción del prenombrado ordinal 4º, configura la denominada inmotivación…”

Insistiendo la misma sala en Sentencia Nº 95, Expediente Nº 02-544 de fecha 27/02/2003, indica que se produce igualmente la inmotivación cuando:

“…luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado en Alzada por los jueces asociados, se comprueba que ciertamente no se ha efectuado valoración alguna de los elementos probatorios que la parte accionada promovió y evacuó en el proceso, más aún no se verifica valoración de prueba alguna, lo cual determina un absoluto silencio de pruebas en la recurrida. En adición a lo anterior, en el precitado fallo tampoco se evidencia fundamento alguno bien sea de hecho o derecho que conlleve a declarar con lugar el fondo de la presente acción, todo lo cual obliga a determinar que la recurrida infringe el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo, así como el artículo 509 eiusdem al no valorar las pruebas documentales, de información y testimonial que promoviera y evacuara la parte accionada, y el artículo 15 del mismo Código por no atenerse a lo alegado y probado en autos…”

En este, se precisa indicar que es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en Sentencias números 1222 de 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; y 409 del 13 de marzo de 2007 “…que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público…”.

En concomitancia a los criterios ut supra establecidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente AA20-C-2016-000479, lo siguientes:

“…Esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574).

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho a la defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló:

“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que TODO FALLO DEBE SER MOTIVADO, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, DEL POR QUÉ SE DECLARA CON O SIN LUGAR UNA DEMANDA. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresando mediante Decisión N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que “… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Ahora bien teniendo de forma clara y concreta, la obligación que tienen los jueces de emitir una decisión debidamente motivado, es oportuno en punto traer a colación la decisión que recurrida a los fines de analizar, si la misma cumple con los requisitos para considerarse una decisión motivada, siendo importante destacas que la recurrida luego de una transcripción literal del contenido de la acusación privada presentada por nuestro poderdante, indica que:

“…Demostrándose con estos recibos bancarios la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la accionada y que dichos PAGOS FUERON REALIZADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA por parte del arrendatario. Y así se establece.
…omissis…

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: LA ACTORA ALEGA QUE EL ARRENDATARIO INCUMPLIÓ POR TRES MESES CONSECUTIVOS (ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2019) CON EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Por otra parte, el demandado alega una supuesta conducta desleal (de mala fe, así lo denomina en la contestación de la demanda) por parte del arrendador y afirma que nunca incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alega su liberación debe probarlo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos negativos no se prueban.

El demandado consignó en fecha 04 y 21 de junio de 2019, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo; asimismo 08-07-2019, consignó el pago correspondiente al canon del mes junio del 2019. Esto es, a punto de finalizar el tercer mes de los adeudados, canceló simultáneamente ese y los restantes dos meses, lo cual deriva en un incumplimiento manifiesto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que establece que los pagos debían efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.

En tal sentido, el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo, LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES ARRENDATICIOS "consecutivos".
…omissis…

Esta última obligación no fue cumplida cabalmente por el demandado, por cuanto quedó demostrado, que el pago de los meses abril, mayo y junio del año 2019, fueron efectuados a finales de este último mes, es decir, claramente a destiempo o extemporáneamente, inobservando de esta forma los términos del contrato. Además, es importante puntualizar que con la lectura del expediente de consignaciones NO SE DESVIRTÚA LA DENUNCIA DE LA ACTORA DE LOS CÁNONES INSOLUTOS, ya que en las consignaciones se realizan pagos diferentes a los meses que la demandante alega que fueron pagados extemporáneamente, lo que hace prácticamente impertinente la promoción del expediente de las consignaciones referidas.

Asimismo, AL OBSERVARSE QUE SE TRATAN DE TRES (3) MESES CONSECUTIVOS ACUMULADOS DE MORA, ELLO PERMITE ESTIMAR LA OCURRENCIA DEL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, LITERAL A, del Decreto antes señalado.

En tal sentido, el demandado José Antonio Artigas Morón señaló en su contestación que rechazaba y negaba que hubiera incurrido en la falta de pago que le increpó la parte actora; sin embargo, el análisis del acervo probatorio que obra en autos, y muy especialmente, del expediente de consignaciones al cual se ha hecho mención muchas veces, permitió observar que, contrario a lo sostenido EVIDENCIÁNDOSE QUE SÍ INCURRIÓ EN LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CÁNONES CONSECUTIVOS (CONCRETAMENTE, DE TRES (03) MESES CONSECUTIVOS, VALE DECIR, LOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2019), TODA VEZ QUE LOS SUFRAGÓ A DESTIEMPO, O DICHO EN OTROS TÉRMINOS, FUERA DEL PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO.

De manera pues que, atendiendo a los razonamientos que anteceden, la pretensión de desalojo basada en la causal prevista en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta, en criterio de este Tribunal, procedente, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local comercial) intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN COLMENARES TOVAR, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTIGAS MORÓN. Así finalmente se establece…” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quienes suscriben)

Ciudadano Juez Superior de la transcripción ut supra realizada se observa claramente la configuración de una decisión inmotivada - por incongruencia -, ya que la Juzgadora en su decisión es INCONGRUENTE al indicar inicialmente que se “…evidenciándose que SÍ INCURRIÓ EN LA FALTA DE PAGO de dos (2) cánones consecutivos (concretamente, de tres (03) meses consecutivos, vale decir, los correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2019)…” y de forma consecutiva alega en el mismo párrafo “…toda vez que los sufragó a destiempo, o dicho en otros términos, fuera del plazo convenido en el contrato…”, lo que genera una obvia incongruencia por parte de la recurrida, ya que establece que se evidencio una circunstancia de hecho de como los la FALTA DE PAGO de diversos canon de arrendamiento, y a la vez indica que esa falta de pago se materializa debido a que los pagos fueron realizados fuera del plazo convenido en el contrato, lo que traen en consecuencia una incongruencia de hechos en cuanto a los hechos que el a quo considero demostrados, es decir existió o no, una FALTA DE PAGO de los canon de arrendamiento, generando toda esa incongruencia una confusión en mi persona como justiciable, ya que desconozco por qué se declaró con lugar la demanda por falta de pago de unos canon de arrendamiento cuando los mismo fueron efectivamente cancelados y así mismo es reconocido por la recurrida .

Aunado a ello, existe además ciudadano Juez superior, una incongruencia en los hechos demostrados en el proceso (de acuerdo a lo indicado por el a quo) y el fundamente jurídico utilizado por la recurrida para declarar con lugar la demanda interpuesta en contra de mi representado, la cual tiene como sustento legal lo es el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que Son causales de desalojo: “… a. Que el arrendatario haya DEJADO DE PAGAR dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” ya que no se puede considerar que mi representado haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamientos consecutivos, cuando en la misma sentencia recurrida el a quo indica que dichos pago fueron efectivamente cancelados, pero fuera del lapso establecido en el contrato, no indicando el fundamento jurídico ut supra transcrito que el retraso en los pago de los cánones de arrendamiento den lugar al desalojo, ya que para que dicho fundamente jurídico se encuentre acreditado, debe existir una falta absoluta de pago de los cánones de arrendamiento, para el momento de la interposición de la demanda, la cual en el caso de marras fue interpuesta después de más de cinco (5) meses posterior a los retrasos indicados por el propio demandante, por lo que en consecuencia para el momento en que se interpuso la demanda, mi representado estaba totalmente solvente, es decir no adeudaba ningún canon de arrendamiento, ya que como se indicó en líneas anteriores, el retraso de los pagos había sido solucionado de muto consentimiento entre las partes, motivo este por el cual en su oportunidad no fue demanda por el arrendador.

Ahora bien para quien recurre no existe un cumplimiento de los principales requisitos para que una decisión se considere motivada, la cual debe cumplir una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, en la decisión recurrida, la juzgadora omitió de manera absoluta la correcta aplicación del derecho, ya que la misma se limita a establecer circunstancia de hechos que a su consideración no son procedentes, pero sin ningún tipo de sustento jurídico para tales alegaciones lo cual es indispensable en una decisión debidamente motiva, ya que esa perfecta subsunción de los hechos en una norma jurídica, es lo que evita que los juzgadores emitan decisiones arbitrarias sin ningún argumento jurídico, por tal motivo resulta obvia ciudadano juez superior la inmotivación de la decisión de la decisión recurrida.

Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:

“…la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”

En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN de las sentencias o autos, se configura cuando existe una incongruencia en la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y su adecuación y/o subsunción en las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo civil; motivo por el cual consideramos que la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del presente informe, por infracción a los artículos 15 y 243.4 del código de procedimiento civil y de los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución Nacional.

III
PETITORIO

En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándole a mi representado, una lesión en su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al desconocer las razones por las cuales DECLARO CON LUGAR la demanda interpuesta en su contra a pesar de estar para el momento de la interposición de la demanda totalmente solvente; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso ejercido en su oportunidad procesal y el cual es objeto del presente informe y en consecuencia:

Se decrete LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de mayo de 2022 en el expediente Nº 02098-C-20…”.

En fecha 07-07-2022, por auto dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se vence el lapso para la presentación de escrito de informes, y que las partes hayan hecho uso de este derecho, el Tribunal fija ocho (08) días siguientes para que tenga lugar el acto a los observaciones de los mismos.

En fecha 08-07-2022, comparece ante esta Superioridad, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, mediante escrito otorga poder Apud-Acta a la ciudadana Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, debidamente identificada en autos.

En fecha 25-07-2022, comparece ante esta alzada, la Abogada ELKER COROMOTO TORRES CALDERA, apoderada judicial de la parte demandante, y consigna escrito de observaciones exponiendo lo siguiente:

“(…)…
PRIMERO

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de informe presentado por la parte Demandada, ya que el mismo hace un recuento de los hechos y del derecho totalmente invertidos a la realidad que dio motivo a esta acción o Demanda de Desalojo que interpuso mi representado contra el ciudadano José Antonio Artigas Morón, tratando por todos los medios de confundir a esta Superioridad, trayendo a Colación Siete (7) resúmenes de Sentencia relacionadas con varios casos llevados por esta Instancia, a cerca de la materia objeto de esta controversia; pero que ninguna trata del caso que nos ocupa, ya que dichas sentencias lo que hace es ampliar los conocimientos sobre la materia.
Destacándole ciudadano Juez que el Demandado si incurrió en la falta de pago de los meses Abril, Mayo, Junio y Agosto del Año 2019; ya que todos fueron realizados extemporáneamente y en consecuencia dejo de pagar tres cánones de Arrendamiento Consecutivos, tal como lo prevé el artículo 40 Literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la causal de Desalojo de este caso en concreto que señala:

Artículo 40: Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…

Por tanto ciudadano Juez el Demandado dejó de pagar tres mensualidades consecutivas, como le correspondía hacerlo dentro de los Cinco Primeros días de cada mes, tal como se estableció en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual es clara y terminante, y quedo claramente demostrado en la Primera Instancia que el Demandado no pago los cánones de Arrendamiento dentro del lapso correspondiente, realizándolos extemporáneamente, tal como fue admitido por la parte Demandada.

Por ende ciudadano Juez mantengo de conformidad con lo que he alegado y probado que el Demandado si estaba en Mora cuando mi representado interpuso la Demanda de Desalojo, dado que no cumplió con el pago dentro de lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, es decir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, aunado al hecho de que mi representado no tenía conocimiento del pago del mes de octubre del año 2019, hasta que mi representado fue notificado por el Tribunal Primero Municipal de esta Circunscripción Judicial del pago en el Expediente de consignación N° 159-19; y tampoco demostró ni probó en ningún momento la solvencia del Demandado, por ello es falso lo aducido en su contestación de Demanda…que ha realizado los pagos mes por mes vencido de manera consecutiva…

De manera que las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho, y que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación…” tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en consecuencia la falta del pago recae sobre el demandado, quien debe demostrar la Solvencia en el pago que no le sea imputable, tal como ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 2017-000054 con ponencia Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio por Desalojo de fecha 21 de Junio de 2017.

SEGUNDO

En cuanto a lo referente a la Inmotivación de la Sentencia Definitiva, que señala la parte demandada, hago la observación de que la Jueza Aquo, si hizo una relación de los Hechos y del Derecho en que fundamento su Sentencia, narrando los hechos de la presente Litis tal como se desprende de la parte inicial de la Sentencia apelada; y en cuanto al derecho lo desglosa en el capítulo de las Normas Jurídicas Aplicables, evidenciándose que no hay ningún vicio del alegado que esté establecido en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, la Juez si hizo en su sentencia una relación sucinta de los fundamentos de hechos y de derecho que la llevaron a la convicción de declarar con lugar la Demanda de Desalojo incoada por mi representado en contra del Demandado; tomando en cuenta el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, lo establecido en Sentencia N° R:C.00601 del 17 de Septiembre del 2009 de la Sala de Casación Civil, cuando estableció:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios dado su carácter especial, al ser diseñados en formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” . Concatenado con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano.

Por todo lo antes expuesto doy por demostrado que la Jueza fundamento los elementos esenciales de esta Demanda como lo son los Instrumentos bancarios emitidos por los bancos Bicentenario, Banesco, Exterior y Venezuela, donde se evidencia que el demandado no pago los cánones correspondientes de los meses Abril, Mayo, Junio y Agosto. Demostrándose que el Demandado si estaba en mora y que la parte en ningún momento aportó prueba alguna contraria a esta reclamación; así como también el Contrato de Arrendamiento.

Nótese ciudadano Juez, que la Juzgadora de la Primera Instancia, en la parte de la sentencia que se refiere: DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA; Señala las pruebas que fueron promovidas y al mismo tiempo indica con fundamento en que disposición legal las valora y porque. Igual sucede en cuanto a las aportadas por la parte Demandada, en ningún momento omitió la aplicación del derecho, existiendo sustento jurídico y en consecuencia la decisión de marra si se encuentra motivada, en forma expresa, no lo hace con subterfugio, sino en forma directa cuando establece clara y terminantemente que el demandado si incurrió en la falta de pago de tres pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento en el año 2019, es por ello que al haber incurrido en la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, los hechos encuadran dentro de los previsto en el artículo 40 Literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para l Uso Comercial, en concordancia con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2012 que señala: Que las mensualidades deben ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes…

En consecuencia ciudadano Juez si existe una relación de hechos y de derecho en la Sentencia apelada y no existe ninguna incongruencia, tal como lo quiere hacer ver la parte Demandada. Garantizándosele a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por la Jueza para establecer su Dispositivo, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012 que establece:…”para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o las justificaciones de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir fundadas en el derecho, deben ser coherentes y deben ser razonables”…

Ahora bien ciudadano Juez no existe, ningún vicio en la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 243 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo quiere hacer valer la parte demandada, ya que la Jueza de Primera Instancia en ningún momento extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración , no existiendo motivos vagos e ilógicos, absurdos, y por consiguiente no hay falta de motivos tanto de hecho como de derecho, ni contradicción alguna que nos pueda llevar a una incongruencia y como consecuencia de ello a la nulidad de la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que pretende la parte Demandada con toda esta confusión en su escrito de informe, ya que para que proceda la nulidad de la sentencia conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 366, Expediente N00197 de fecha 09 de agosto del 2000; tiene que existir las siguientes hipótesis como son: 1.- Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. 2.- Si las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; 3.- Los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves o e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; 4.- Los motivos son tan vagos, generales inocuos e ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio Jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 5.- Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. Que no es el caso de la Sentencia apelada; por tanto al no estar incursa la Sentencia recurrida en las hipótesis antes señaladas, la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, por no existir motivo para que sea declarada la Nulidad de la misma, ni revocable. Por ello repítole ciudadano Juez que la Sentencia de Primera Instancia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Por auto de fecha 25-07-2022, dictado por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vencido como se encuentra el lapso para la presentación de las observaciones, y que la parte actora haya hecho uso de este derecho el Tribunal fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 02-08-2022, comparece ante esta Alzada, la Abogada ELKER TORRES CALDERA, mediante escrito solicita abocamiento a la presente causa.

En fecha 05-08-2022, mediante auto el Juez Suplente Especial Abogado JHOEL SANTIAGO FERNANDEZ GALLARDO, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2019, según Oficio N° TSJ-CJ-N° 1784-2019, en consecuencia, se continúa el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al del presente auto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 20-05-2022, la cual declara: “…CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, (…) contra el ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORÓN (…). Como consecuencia, se ordena el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL…”

Siendo así, el contrato de arrendamiento, es definido como el acuerdo entre las partes contratantes donde se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por un período de tiempo determinado, fijando un canon de arrendamiento respectivo, con las respectivas obligaciones de ley para ambas partes, siendo para el arrendatario: servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, respetando el uso especifico que se haya establecido por el acuerdo entre las partes; debiendo pagar a tiempo el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Además, el arrendatario, tiene como deber devolver el inmueble tal como la recibió de manos del arrendador teniendo la obligación de notificar al arrendador de las reparaciones menores y mayores, lo más pronto posible, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por negligencia causare al propietario, así como del deterioro o pérdida que sufriere el bien mueble o inmueble, a no ser que pruebe haberlo ocasionado sin culpa suya.

De conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son causales de desalojo: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y-o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes ...i) Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y-o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Por otra parte, dispone el artículo 8 ejusdem que “los arrendadores de inmuebles de uso comercial están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por fasos fortuitos o de fuerza mayor”.

Ahora bien, esta Superioridad, se sirve hacer la revisión de los medios probatorios aportados por las partes, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

o Contrato Privado de Arrendamiento suscrito por las partes (folios 06 al 09). Promovido por la parte actora, el cual no fue desconocido por la parte demandada, manteniendo así su valor probatorio, como prueba de la relación arrendaticia entre las partes, donde se evidencia que el arrendatario debía hacer el pago del canon de arrendamiento los primeros 5 días de cada mes, por mensualidades vencidas. Se valora la documental de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

o Copias Fotostáticas Simples de documento de propiedad de bienhechurías, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 28-08-2001, inserto bajo el N° 17, folios 71 al 72,Protocolo 1°,Tomo 6°, 3er Trimestre del año 2001. (folios 10 al 15), toda vez que no fue impugnado desconocido o tachado por la demandada, en esta documental se constata la propiedad del demandante acerca del inmueble arrendado.

o Copias Fotostáticas Simples de documento de propiedad de Terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 19-05-2003, inserto bajo el No 4,folios 13 al 14, Protocolo 1°, Tomo 5°, 2do Trimestre del año 2003. (folios 16 al 18).

Una vez analizadas las actas procesales esta Superioridad puede percatarse que los instrumentos ya valorados no fueron impugnados ni tachados de falsedad por la parte demandada de acuerdo a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo así, esta Alzada, ratifica al Tribunal A Quo, desechando igualmente la valoración de estas pruebas en razón de que no aportan elementos de convicción para la resolución del presente asunto, y Así se decide.

o Copia fotostáticas simples de recibo de transacción emitidas por los Bancos Bicentenario marcados con las letras "D", "F" y "G"(folios 19 al 21), Banesco marcados con la letra "H" (folio 22) y Exterior marcado con la letra "I" (folios 23).

o Copia fotostáticas simples de estado de cuenta del Banco de Venezuela, marcado con la letra "I" (folios 24 al 28).

En relación a estos instrumentos, por cuanto no fueron impugnados, tachados, o desconocidos por la parte demandada, esta Superioridad les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, de la revisión minuciosa de estas documentales se puede demostrar con estos recibos la fecha en que fueron efectuados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada, y, a su vez, que dichos pagos fueron realizados de forma extemporánea por parte del arrendatario, evidenciándose flagrantemente el incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DE INFORMES:

o Informe del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en relación al Expediente N° 159-19 con motivo de consignación voluntaria de pago, llevado por ante el referido Juzgado (folio 53); en su oportunidad, el Tribunal de cognición recibió resulta de la referida prueba que corre inserta a los folios 87 al 146. Esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fué desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso llevado por el Tribunal A Quo, ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, concatenados con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ejusdem. Con esta prueba de informes se demostró la fecha en que fueron realizados los pagos de los cánones de arrendamiento por parte de la parte demandada, asimismo se evidenció que dichos pagos fueron efectuados de forma extemporánea por parte del arrendatario, contraviniendo las disposiciones establecidas dentro del contrato celebrado de arrendamiento celebrado por las partes. Así se declara.

o Informe de la oficina de la Coordinación de Arrendamiento de Locales Comerciales del Ministerio de Comercio, con sede en Guanare, en relación a la remisión realizada por la Defensoría del Pueblo mediante referencia Externa N° 010-19 de fecha 29-10-2019; en su oportunidad, se recibió resulta de la citada prueba que corre a los folios 150 al 155, el precitado informe se considera impertinente para esta controversia, por tanto se desecha. Así se declara.


PRUEBA DOCUMENTAL:

o Documento privado de notificación de aumento de canon de arrendamiento, de fecha 21-11-2019, marcado con la letra "B"(Folio 55). Este instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada por ante el Tribunal A Quo. Se realiza su valoración de conformidad al 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.363 y



1.364 del Código Civil, siendo preciso destacar que se considera impertinente para esta controversia, por tanto se desecha. Así se declara.

Ahora bien, efectuando un análisis minucioso al fondo del asunto, es preciso tomar en consideración que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción” (artículo 1.354 del Código Civil, vid. Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil), en tal sentido, se puede evidenciar en las actas procesales que la arrendataria incumplió durante 3 meses consecutivos (abril, mayo y junio del 2019) con el pago del cánon de arrendamiento, incurriendo en mora en su pago (pago extemporáneo), todo lo cual puede evidenciar a todas luces un incumplimiento innegable de la clausula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto, se estableció en ella que el pago de la pensión de arrendamiento debía hacerse efectiva durante los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas. Así se establece.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia alegado por la parte demandada, esta Superioridad puede denotar que “…es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.” (Vid. Sentencia 317 de fecha 29-02-2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2010-000458 partes Clementina Reyes de Colina, contra la Caja De Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure) (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

Efectuando esta Alzada un análisis sucinto de la decisión de la Juzgadora del Tribunal A quo, puede percatarse que: primero la sentencia fue fundamentada en el razonamiento de evidenciar el incumplimiento reiterado por pago extemporáneo de la demandada, haciendo mención de los elementos probatorios que la llevaron a tal convicción, declarando ha LUGAR el desalojo interpuesto por la demandante; segundo, las razones dadas por la sentenciadora del Tribunal A Quo, estuvieron fundamentadas conforme a derecho y no por mero capricho, ya que es evidente que las obligaciones deben ser pagadas en su justo momento, tal y como dispone el ordenamiento jurídico; tercero, no se evidencia ningún tipo de contradicción respecto de los argumentos dispuestos por tal juzgadora, al contrario, se evidencia una síntesis lacónica de los hechos ocurridos durante todo el procedimiento de desalojo llevado por ante el Tribunal A Quo; cuarto, no se evidencia ningún motivo falso, a consideración de esta Superioridad, por tanto, mal podría considerarse la existencia del vicio de inmotivación en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.022.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO ARTIGAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.961 contra sentencia definitiva de fecha 20-05-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia definitiva de fecha 20-05-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los 31 días del mes de Octubre del 2022. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.