REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.343.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: PINEDA TORRES LUIS GERARDO y QUEVEDO LÓPEZ FERNANDO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053 y N° V- 13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.678 y N° 134.257, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADAS: RODRÍGUEZ DE MUÑOZ YADIDLA COROMOTO y RODRÍGUEZ MEZERHANE ARLENE COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.836.785 y N° V- 4.384.271, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GUDIÑO SALAZAR CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.208.549, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
VISTOS.- CON OBSERVACIONES.
Recibido en fecha 28-07-2022, el presente expediente, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho ciudadano CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en fecha 25/07/2022, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 06/07/2022 en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido; TERCERO: No hay condenatoria en constas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292; CUARTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-07-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.343, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-11-2021, los ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053 y N° V- 13.759.395, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.678 y N° 134.257, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa demanda de cobro de honorarios profesionales del abogado derivados de actuaciones judiciales en contra de las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE venezolanas, mayores de edad, hermanas entre sí, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.836.785 y N° V- 4.384.271, respectivamente, de este domicilio.
Exponen que según ex artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, tienen posición habilitante para formular la presente pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales, esto es, son legitimados activos tanto por las actuaciones judiciales que han realizado asistiendo como representando directamente a la parte demandada, por mandato de los anteriores instrumentos normativos.
Toda vez que a los accionantes en modo alguno le han sido pagados los honorarios profesionales judiciales por la cliente contraparte/demandada, después de haber llevado exitosamente aquel juicio contencioso de desalojo de inmueble; en donde las únicas condenadas en costas resultantes perdidosas fueron la contraparte demandada en este juicio especial y demandadas en aquel de desalojo conforme a los artículos 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Son los hechos para sustentar este asunto, que se desdoblan a su vez, en las actuaciones judiciales realizadas por estos accionantes, las realizadas e interpuestas en el expediente N° 02110-C-21 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; objeto del presente cobro judicial, que suscitaron una a una con ocasión al juicio de desalojo de inmueble interpuesto por las demandas, en contra de quien fuera su representada sociedad mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS. C.A.”, donde fungieron como sus apoderados en asistencia a priori, y en representación judicial a posteriori, sin que hasta la presente fecha se les pagaran los correspondientes honorarios profesionales, siquiera litis expensas algunas; ergo, no es aquella persona jurídica la que está accionada en este asunto.
La parte aquí accionante indica las actuaciones profesionales judiciales que conforman el cobro mediante la presente acción en lo que concierne a la acción de desalojo de inmueble, insertas en una (01) sola pieza, algunas con naturaleza extraprocesal más no extra judicial que en modo alguno comporta una inepta acumulación, la cuales pasan a discriminar y piden le sean pagadas por las demandas:
1- El estudio del caso del juicio de acción de desalojo de inmueble, se valora en la cantidad de 01 petro.
2- La redacción del escrito de contestación a la acción de desalojo, se valora en la cantidad de 01 petro.
3- El otorgamiento al poder Apud acta, en fecha 25/05/2021, se valora en la cantidad de 01 petro.
4- La interposición y presentación del escrito de contestación y de cuestiones previas a la acción de desalojo de inmuebles, conjuntamente con todos sus recaudos adjuntos en fecha 21/06/2021, inserta en los folios 47 al 75, se valora en la cantidad de 03 petro.
5- La diligencia pidiendo la procedencia de las cuestiones previas, en fecha 08/07/2021, inserta en los folios 75, se valora en la cantidad de 01 petro.
6- La interposición y presentación del escrito pidiendo pronunciamiento de las cuestiones previas, en fecha 19/07/2021, inserta en los folios 78 al 80, se valora en la cantidad de 01 petro.
7- La diligencia pidiendo la declaración extemporáneas a las cuestione previas en fecha 20/07/2021, inserta en el folio 91, se valora en 01 petro.
Totalizando todas las actuaciones aquí determinadas, detalladas, estimadas e intimadas a las demandadas, la cantidad de 09 petros así pide se declare y condene en contra de las demandadas. Existe una peculiar mención en los poderes Apud acta suscrita en el juicio de desalojo de inmueble objeto de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, por la sociedad, en donde a estos demandantes se les faculto para actuar conjunta o separadamente con el abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.395.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.075, lo cual para estos accionantes de hecho, resulta irrelevante, porque dicho abogado nunca realizo actuaciones judiciales en el referido asunto judicial que pudieran generarle algún derecho al cobro, que no lo tiene, salvo que este se adhiera y demuestre fehacientemente haberlas hecho. Cuestión que a todo evento aclara para evitar focos movedizos que emerjan para pretender en manera alguna dividir sus derechos al cobro de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales con aquel referido abogado. En vista del intento constante de procurar el pago honroso de sus honorarios profesionales y dada abierta morosidad de las demandadas es por lo que totalizadas como fueron las cantidades dinerarias estimadas, sean generados intereses moratorios ex artículos 1257 y 1746 del Código Civil al tres por ciento (3%), que dividido entre doce (12) meses es el 0.25% mensual, por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de interposición de esta demanda (21/10/2019) ocurridos desde la fecha de firmeza del fallo que condeno en costas a las demandadas (21/09/2019), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de sus honorarios profesionales judiciales que les adeudan las demandadas.
Solicitan se sirva condenar a las demandadas a pagar por concepto de indexación judicial sobre el monto que en honorarios judiciales han estimado en el presente asunto, desde la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que en efecto les paguen definitivamente el monto total condenado.
Son instrumentos fundamentales de la presente acción ex artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones señalados en los hecho narrados, las cuales son la totalidad de las actuaciones judiciales adeudadas o las demandadas en la presente causa, las cuales acompañan totalmente en copia certificada del expediente judicial.
Estiman la demanda conforme a los artículos 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 115.956 u.t., más indexación judicial que se solicita en los términos expuestos supra, para que por medio de la determinación que se realice por experticia complementaria del fallo ex articulo 249 eiusdem, se fijen finalmente por los jueces retasadores, y en el caso de que no se acoja la demanda el derecho de retasa entonces por un único experto que a bien tendrán designar.
En fecha 30-11-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial le da entrada a la presente demanda; asimismo el día 03/12/2021 admite la pretensión, para ordenar intimar a las ciudadanas, YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente comparezcan a que conste en auto la última de las intimaciones ordenadas, comparezcan ante el tribunal a fin de pagar el monto intimado, impugnar o se acojan al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en virtud de la reclamación de los profesionales del derecho ciudadanos LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ. Se libro lo conducente.
Seguidamente en fecha 15-02-2022, la ciudadana ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE asistida por el ciudadano Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.549, matrícula de Inpreabogado N° 130.283, confiere Poder Apud Acta al mismo.
En fecha 17-02-2022, la suscrita secretaria del a quo mediante auto deja constancia de la notificación a la ciudadana YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, se indicó que a partir de la presente fecha empieza a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de pagar el monto intimado, impugnar o acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 18-02-2022, compareció ante él a quo la ciudadana YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, asistida por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, a los fines de conferir Poder Apud Acta al mencionado ciudadano.
Posteriormente en fecha 07-03-2022 el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad fijada para dar contestación a la presente demanda, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega que sin que su comparecencia en modo alguno convalide vicio de forma o de fondo incurridos en la tramitación del presente juicio, entre ellos, la indebida pretensión estimada en Petros que hace inadmisible la demanda, se reserva para actos ulteriores hacer valer cualquier otro vicio por ser alegables en cualquier estado y grado de la causa, en este caso hace OPOSICIÓN E IMPUGNA en toda forma de derecho a la reclamación de honorarios profesionales planteada, negando en forma expresa el pretendido derecho de los actores a cobrar los honorarios profesionales por exagerados y contrarios a las normas que rigen el ejercicio de profesión de abogado, y por consiguiente, hace oposición al pretendido cobro.
Oponen inadmisibilidad de la demanda conforme se evidencia de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales es improcedente en derecho, en efecto, tal y como puede apreciarse del texto de la misma está estimada en la cantidad de nueve (09) Petros, no obstante, cabe destacar que, que tanto la demanda interpuesta en el expediente signado con el N° 02110-C-21 como la reforma de la misma, en ningún momento estimó la demanda en dicho concepto, pues, como puede corroborarse en el expediente acompañado junto con el libelo, dicho proceso se inició con una demanda primitiva que fue estimada en la cantidad de (680$), y posteriormente fue reformada estimándose la misma en la cantidad de (1.012$), la cual puede corroborarse al folio 37 del presente expediente, en ambas ocasiones fueron estimadas tales demandas en dicha moneda extranjera o su equivalente en Bolívares, es por ello, que conforme al artículo 1264 del Código Civil según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Concatenado con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que establece “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decida y es vinculante en todo proceso futuro”, y, comoquiera que la sentencia que condena en costas a la parte perdidosa es de tipo constitutiva, debe respetarse los términos en que ha quedado establecida la misma.
Efectivamente, están en presencia de una relación jurídica nacida como consecuencia de la instauración de un proceso judicial signado con el N° 02110-C-21, donde sus representadas intentaron una demanda de desalojo contra el Centro de Educación Inicial Mis Dulces Pasitos, siendo que dicho caso fue estimado en os términos antes mencionados, dicha demanda fue originada como consecuencia de la no cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la persona jurídica demandada a sus mandantes, que a su vez, tenían un canon de arrendamiento fijado en dólares o su equivalente a bolívares.
Por ende basta con escudriñar el expediente acompañado en copia fotostática certificada al libelo de demanda para verificar que en ningún momento se hizo ninguna negociación o reclamo que pretendiera el pago en criptomoneda, lo que se traduce en procurar el cobro de honorarios a la parte que representa por un concepto que va mas allá de lo que legitima y legalmente es aceptable en derecho, es ir en contra del principio de seguridad jurídica, lo que dejaría en total incertidumbre a las partes litigante, pues, no tenia certeza al momento de acudir a los órganos de administración de justicia de cuál sería su situación jurídica sometida al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, ya que aun y cuando exista un fallo que se pronuncie sobre el conflicto planteado a su conocimiento, igual pudiera ser modificado por capricho de las contraparte y contaría con el amparo del órgano de administración de justicia, todo lo cual iría en detrimento de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la instrumentalidad del proceso, previstos constitucionalmente en los artículos 26,49 y 257 de nuestra carta magna.
Por ello, al tratarse de una demanda de honorarios profesionales intentado por los abogados que prestaron sus servicios para la otrora demandada vencedora, la misma ha debido ceñirse a las limitaciones que el legislador a previsto al caso concreto, ya que solo pueden pedir esa formas de pago en (criptomoneda) a quien es su cliente o representada (según se desprende de la contestación de la demanda), de acuerdo a la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1217 de fecha 25/07/2011 expediente 11-670, por ende , al tratarse de una criptomoneda cuyo tratamiento jurídico es diferente, requiere que para pedir el pago en la misma sea necesario la suscripción de un contrato previo que la acuerde, y en el caso de marras, estamos en presencia de una sentencia constitutiva que fija los limites en que las partes pueden hacer valer el derecho ha sido creado a través del fallo judicial, pues a tenor del texto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber bajo ninguna circunstancia una condena implícita y, por ende no puede ser alterado el contenido y alcance de la misma por cuanto atañer a normas de orden público que involucran la seguridad jurídica, lo que dicho en otras palabras significa que, de permitir que tal situación ocurra desembocaría en la perdida de la confianza por parte de la ciudadanía en el ordenamiento jurídico, y a su vez sería tanto como permitir que sean las partes y no el juez que fije los límites de la controversia. Con base a los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales que anteceden, y teniendo en cuenta que la reclamación de honorarios profesionales reclamados únicamente están estimados en Petro, el cual es un concepto diferente al trato en el expediente donde se profirió la sentencia que condeno en costas, y dado que la parte demandante solo pidió el pago mediante una criptomoneda a todas luces inadmisibles, por ende resulta imposible que exista una condenatoria a un pago diferente, bien sea en moneda extranjera o en Bolívares, pues de ocurrir tal situación estaríamos en presencia de una sentencia viciada de nulidad conforme a la parte in fine del artículo 244 del Código Adjetivo Civil ya que se estaría cometiendo el vicio de ultrapetita violando de esta manera el principio “Tantum Judicatum Quantum Discusumm”, por ende dada las circunstancias particulares del caso concreto, la demanda debe declararse inadmisible y así piden al Tribunal muy respetuosamente lo declare.
Impugna la estimación de honorarios profesionales a todo evento y en forma subsidiaria, para el caso de llegarse a desestimar la petición de inadmisibilidad de la demanda, argumenta para la fase de conocimiento o declarativa, que el artículo 40 del Código de Ética del Abogado establece parámetros que sirven de guía a los abogados y jueces para la determinación de los honorarios profesionales, entre los que figuran la importancia de los servicios, el éxito y la importancia del caso, lo cual viene dada por la transcendencia que en el ámbito forense haya tenido el asunto, pues de haber tenido repercusiones publicas el asunto, ella favorece al prestigio del Abogado exitoso ello no ocurre en la situación marras; las demandadas son personas que no ostentan riquezas, vale decir, no cuentan con suficientes bienes de fortuna para pagar honorarios profesionales en los montos exagerados pretendidos por los intimantes, por lo que se impone moderar suficientemente los honorarios por elementales razones de justicia por imponerlo así el Código de Ética Profesional del Abogado.
Lo anterior lo señalan y abocan porque de no aplicarse en el presente asunto los parámetros previstos en la Ley de Abogados y el Código de Ética establecidos para el Cobro de Honorarios Profesionales se correría el riesgo que se obligara a mi representada a cancelar unos honorarios profesionales que pecan de exagerados de su estimación, siendo que los mismos han de ser justos o no caprichosos, ni desmedidos donde los jueces retozadores en una eventual retaza deberán considerar tales parámetros en aras de producir una decisión justa y equitativa. En tal sentido es por lo que impugna el monto de Honorarios reclamados y niega de forma expresa el pretendido derecho de la parte actora a cobrar los honorarios profesionales por los montos que se especifican en la demanda, por lo tanto piden al Tribunal pronunciamiento en esta fase declarativa apegándose a la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 39 “… CONSTITUYE FALTA DE ÉTICA EL COBRO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE HONORARIOS…”.
En tal orden de ideas impugna la partida referente al estudio del caso de acción de desalojo de inmueble y redacción del escrito de contestación por exagerado.
Impugna el Numeral 3 (Poder Apud Acta de fecha 25/05/2021) evidenciando una notoria discrepancia con lo que al respecto establece el reglamento de honorarios mínimos que rigen el ejercicio provisional del abogado, lo cual habla por sí solo de lo desfasado de la reclamación, pues solo por ese concepto se estima la actuación en un Petro y así sucede igualmente con las partidas contenidas en numerales 4,5, 6 y 7, específicamente las partidas 5,6 y 7 entran en la clasificación realizada por la doctrina como Superfluos.
Ejerce desde ya el derecho de retaza para el supuesto legado que el Tribunal condene el pago de Honorarios en Petros, en este sentido señala que el Petro es una criptomoneda cuyo valor es hecho en dólares y es variable es decir, que puede aumentar el valor de la mencionada moneda en el devenir del proceso, pudiera darse el caso de que dicha condena sobrepase el equivalente al 30% del valor del juicio que dio origen a la acción intentada por los Abogados intimantes, resultando violado el limite estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, incluso dichos demandantes así lo admiten tal y como se aprecian en el folio dieciséis (16), en consecuencia sería contrariar a la doctrina mas calificada en conjunto con la jurisprudencia, las cuales solo por citar algunas expresan: Aristides Rengel Rombergen su denominado “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987”, por su parte, la jurisprudencia desde tiempos inveterados ha sido constante al señalar el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así mismo cita un conjunto de sentencias como son: La Sala Constitucional en Sentencia N° 1380 de fecha 03-08-2001, expediente N° 002575; reiterada Sentencia N° 0166 de la Sala de Casación Social en fecha 13-03-2003, expediente 02-03-2020; así mismo Sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 25-07-2011, expediente 11-670. Destaca que la aplicación del límite establecido en la presente causa es con carácter obligatorio para el Juez, según lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000397 de fecha 08-08-2013, expediente 12-340.
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados tomando como referencia el valor del petro según la información suministrada en el libelo, al cambio oficial estarían hablando que el mismo está tasado en 58,01 USD$ cada uno que al multiplicarlo por nueve (9) que es la estimación realizada en el escrito libelar arrojaría un total de 522USD& lo cual demuestra que la estimación realizada por los demandantes en primer lugar contraria lo estatuido en el ordenamiento jurídico de acuerdo al artículo 264 del Código Civil y el 273 del Código Adjetivo Civil, por cuanto se exige el cumplimiento de una obligación de una forma distinta al a establecida, y por otra parte superaría el límite establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, pues tomando en cuenta que la reforma de la demanda fue estimada en la cantidad de 1012 USD$ el máximo de 30% sería un aproximado de 303 dólares.
Por otra parte destaca en lo que respecta al reclamo de la indexación y pago de intereses moratorios, pues al tratarse de pago en petros debe aplicarse los criterios aquí señalados por analogía, haciendo los mismos improcedentes, ellos conforme a lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626 del 11-11-2021, expediente 20-0493.
En fecha 09-03-2022, vencido como se encontraba lapso de intimación el a quo ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, visto escrito de contestación de la parte intimada.
En fecha 21-03-2022, vencido como se encontraba lapso de promoción de pruebas en la presente causa y sin que ninguna de las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas, en consecuencia el a quo procederá a dictar sentencia en el lapso establecido en la Ley adjetiva.
En fecha 18-05-2022, mediante diligencia la parte actora FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ solicita al a quo se sirva emitir pronunciamiento en cuanto a la sentencia en el presente juicio de forma expedita, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo los días 27/05/2022 y 04/06/2022 ratifica la presente solicitud.
En fecha 06-07-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en constas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-07-2022, comparece ante el a quo el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR, apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de solicitar aclaratoria de la Sentencia de fecha 06/07/2022, según lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, quien seguidamente expone que tal como puede corroborarse del texto del dispositivo del fallo se declaro parcialmente con lugar la demanda de cobro de Honorarios Profesionales, y, a pesar de no estar de acuerdo con el mismo dicho dispositivo no mencionan en modo alguno la cantidad máxima en que deba quedar establecido los Honorarios reclamados lo que constituye un requisito de forma de la Sentencia en los casos en que son declaradas con lugar la demanda de intimación y estimación de Honorarios profesionales, y en caso de que la parte intimada se haya acogido al derecho a la retasa la cantidad determinada como máxima en la fase declarativa del proceso, servirá de base para el cálculo de los Honorarios que le correspondan realizar a los jueces retozadores, por ende, al tratarse de una omisión que requiera ser salvada por este órgano jurisdiccional es que solicitan dicha aclaratoria, todo conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de >Justicia en Sentencia N° 000203, expediente AA20-C-2019-000305 de fecha 12/07/2022.
En fecha 25-07-2022, el ciudadano profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela en contra de Sentencia Interlocutoria de fecha 06/07/2022.
Posteriormente en fecha 25-07-2022, el a quo mediante auto en virtud de solicitud de aclaratoria de la sentencia por la parte demandada, bajo los parámetros de las normas dispuestas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se establece mediante la presente aclaratoria:
PRIMERO: Como cantidad máxima nueve (09) Petros, monto establecido por la parte actora en el punto IV del libelo de la demanda, como honorarios mínimos conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en 06-07-2022.
TERCERO: En virtud de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, se constituirá el Tribunal Retasador una vez vencido el lapso de ley.
En fecha 28-07-2022, el a quo oye la apelación formulada por la parte accionada en ambos efecto, ordena remitir a esta Alzada mediante oficio 99-22 todo el expediente.
En fecha 29-07-2022, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.343, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-08-2022, estando dentro de la oportunidad de la oportunidad la parte accionada asistida por su Apoderado Judicial CARLOS GUDIÑO SALAZAR, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Alzada en fecha 29/07/2022, lo cual hace en los términos siguientes:
Alega que tal y como puede apreciarse en las actas del expediente, en el mencionado auto se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, dándosele de esta manera un tratamiento de sentencia interlocutoria a la sentencia definitiva emanada del a quo, en la fase declarativa del presente juicio de intimación y estimación de honorarios, ahora bien, por tratarse de un auto de mera sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil solicita la revocatoria del mencionado auto, debido a que en materia de reclamación de honorarios profesionales, en fase declarativa como es el presente caso debe dársele tratamiento propio del juicio ordinario conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 959 de fecha 27/08/2004 en el Expediente AA20-C-2001-000329.
Seguidamente en fecha 12-08-2022, compareció ante esta alzada el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR Apoderado Judicial de las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, quien consigna escrito de informe explanando:
Tal y como obra en autos, la presente causa se inicio como consecuencia de la interposición de una demanda de intimación y estimación de honorarios, intentada por los abogados Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López (identificados en autos), contra sus representadas como consecuencia de la condena en costas que recayó sobre las mismas en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya nomenclatura asignada en dicho órgano jurisdiccional es 02110-C-21, en el cual, sus representadas intentaron una demanda de desalojo en contra de Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A., quien es una persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, y que contó con los servicios profesionales de los hoy accionantes, siendo que en dicha causa culminó con la declaratoria de no contestación a las cuestiones previas opuestas por éstos previstas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de practicadas la citaciones a sus mandantes, y llegada la oportunidad de la contestación, procedieron a realizar la misma quedando plasmada en los términos que se coligen a los folios 156 al 160 con sus vueltos en el presente expediente, la cual ratifican en su totalidad dándolas por reproducidas.
Finalizada la fase probatoria del proceso, el a quo dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 06/07/2022 declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en la presente causa, siendo que por vía de aclaratoria de sentencia solicitada por su representación ésta fijó como “honorarios mínimos” la cantidad de nueve Petros.
Por ende la sentencia definitiva emanada del Tribunal A quo, complementada con su aclaratoria, es objeto de apelación en la presente causa.
La parte accionada alega y denuncia violaciones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procede a señalar que el fallo proferido por el a quo adolece de graves vicios que lo invalidan por violar de manera diáfana normas de estricto orden público aplicables en su totalidad en el presente caso, denuncia que realiza en los términos siguientes:
Violación del valor de lo litigado: la demanda debió ser declarada inadmisible, toda vez que la misma no se apegó bajo ninguna circunstancia al valor de lo litigado, lo cual es imperativo de la Ley, encarnada en el contenido y alcance del articulo ut supra citado, que expresamente señala “en ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor de lo litigado”, es decir, esta norma en materia de costas establece las limitaciones a los que debe acogerse la parte que resultó gananciosa al momento de reclamar los honorarios de su apoderado a su contraparte que ha resultado vencida, lo que implica que la norma es clara y tajante al momento de establecer la base sobre la cual deberán estimarse los honorarios reclamados por los abogados de la parte a quien favoreció la condenatoria en costas, lo que significa que se debe tomar en cuenta lo litigado en el juicio que dio origen a la condena en costas, y sobre la base de ello, reclamar ”hasta un treinta por ciento (30%)”, por ende, intentar una demanda que contrarié lo previsto en la norma en comento, partiendo que la misma tiene expresamente una prohibición tajante y que reviste orden público, termina encuadrando en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 341 del Código adjetivo Civil cuyo mandato impone al juez como rector del proceso, a mayor abundamiento respecto al “ valor de litigado”, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 166 Expediente: AA60-S-2002-000320, de fecha 13/03/2003; Sentencia N° 0495, emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 20/12/2002 y por ultimo Sentencia de fecha 03/08/2001, Expediente N° 00-2575 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, tomando en cuenta la definición realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con lo plasmado en la demanda propuesta en el expediente 02110-C-21 (donde sus representadas fueron condenadas en costas), dicho proceso se inicio con una demanda primitiva que fue estimada en la cantidad de Seiscientos Ochenta Dólares ($680), y, posteriormente fue introducida una reforma de la demanda estimándose la misma en la cantidad de Mil Doce Dólares ($1.012), la cual puede corroborarse a los folios 36 al 37 con sus vueltos del presente expediente (6343) en ambas ocasiones fueron estimadas tales demandas en dicha moneda extranjera o su equivalente en Bolívares, ahora bien, tal como se aprecia de la definición jurisprudencial referida, la demandada en esa causa (02110-C-21) tenía el derecho de objetar dicha cuantía o valor de lo demandado, bien sea porque lo consideraba exigua o por exagerada, derecho del cual no hizo uso según se aprecia de la contestación realizada tal y como se aprecia de la misma a los folio 66 al 86, lo cual trae como corolario que ésta estuvo de acuerdo, por ello, quedó claro que el valor de lo litigado era la cantidad de Mil Doce Dólares ($1.012) o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, no obstante, del texto de la demanda de intimación de honorarios se denota claramente que la parte demandante reclaman por honorarios la totalidad de nueve (09) petros, es decir, un concepto jurídico diferente al valor de lo litigado, contrariando de esta manera lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal y como se puede apreciar, la demanda propuesta por sus representadas en ningún momento pidió o reclamó estimando el pago en tal concepto (Petro), y, tomando en cuenta que la parte demandada en dicha causa (hoy demandante) jamás trajo a ese proceso elemento alguno que le permitiera reclamar en petros, mal podría ésta establecer que los honorarios profesionales deben ser cancelados en Petros, por ende, al haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar, la misma contrarió a una disposición de estricto orden público que la hace nula y que la imposibilita de surtir efectos jurídicos alguno, y así piden muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal revocando dicho fallo y declarando inadmisible la demanda.
Violación del límite del Treinta Por Ciento 30%: Sólo en el supuesto negado que no se considerara procedente la denuncia anterior, a todo evento alegan la violación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Aquo en su sentencia declarativa condenó al pago de una suma que excede holgadamente el treinta por ciento (30%) establecido en el artículo in comento.
En efecto, el A quo, incurriendo en una serie de contradicciones, en la motiva de su decisión, termina estableciendo una cantidad que supera el límite preceptuado en la citada norma que está investida de orden público, así tenemos que la juzgadora señala al folio 175 lo siguiente:
“… igualmente no puede pretender la accionada que en razón de que los honorarios profesionales se originan por un procedimiento de desalojo, y en todo caso no se convino el pago de los honorarios en Petro, y en consecuencia el juicio de intimación debe estar indefectiblemente tasado ligado a los términos a los cuales se estimo aquella causa, no siendo lo correcto…”
Sin embargo, más adelante (reverso folio 175 parte in fine), la recurrida en total contradicción a lo aducido por ella misma, continúa afirmando que:
"Por otra parte este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, que una vez que el intimado se acoge al derecho de retasa, es allí donde se a hacer una revisión de los montos que serán ajustados a derecho, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios vigente, con la observación por arte de este tribunal que los mismos no pueden sobrepasar el 30% del monto de la demanda que origino el juicio por el cual están reclamando los honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil..."
Acordando finalmente en la dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Como cantidad máxima nueve (09) Petros, monto establecido parte actora en el punto IV del libelo de la demanda, como honorarios mínimo conforme a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela".
Así tenemos que en primer lugar el A quo, señala que no es correcto y “no pueden pretender" sus mandantes que el juicio de intimación debe estar tasado y ligado a un procedimiento de desalojo que originó la condena en costas, sin embargo, al reverso del mismo folio la mencionada juzgadora afirma que el Tribunal de retasa no podrá en ningún momento exceder del treinta por ciento 30% del monto de la demanda que originó el juicio por el cual se están reclamando los honorarios profesionales, y para completar tamaña contradicción, al ser pedida la aclaratoria por cuanto el dispositivo del fallo interlocutorio proferido por dicho juzgado no establecía la cantidad máxima que deban tomarse como base, y procurando con ello evitar que incurriera en una indeterminación objetiva, éste termina estableciendo que la "cantidad mínima" de honorarios profesionales es de Nueve (09) Petros, ahora bien, cabe destacar que para la fecha en que aparece dictada la sentencia (06/07/2022) el Petro tenía un valor de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 333,27), que a su vez, al dividirlo entre el precio del dólar de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que para dicho día era la cantidad de Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5,55), equivalía a Sesenta Dólares con Cinco Centavos ($60,05) cifra que al multiplicarla por 9, (tal como lo ordenó el dispositivo del fallo), totalizaría una condena de Quinientos Cuarenta Dólares con Cuarenta y Cinco Centavos ($540,45), y, partiendo de que el valor de lo litigado en la causa que originaron los honorarios reclamados es de Mil Doce Dólares ($ 1.012,00), la cifra condenada por el Tribunal representa el Cincuenta y Tres punto Cuarenta Porciento (53,40%), quedando de esta manera violado lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que este es claro, tajante, sin lugar a dudas al momento de establecer el límite en materia de honorarios por concepto de costas, en el cual tal como lo reconoce la sentenciadora en su silogismo judicial no puede exceder de un treinta por ciento (30%), por ende, en apego al aforismo "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", donde la ley no distingue, no debe distinguirse y "Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit", cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, la Juzgadora de Primera Instancia al momento de proferir dicho fallo fue más allá que distingue y quiere la ley, configurándose de esta manera una infracción a la norma que regula la materia.
Cabe destacar que si bien es cierto, estamos en fase declarativa, la fijación del monto máximo que ha de tenerse en dicha fase obedece al hecho que ésta servirá para el momento de la retasa toda vez que, dicho monto puede variar, pudiendo ser acordado uno inferior por los jueces retasadores, o, en caso de que sus representadas renuncien a su derecho de manera expresa o tácita al no consignar los honorarios correspondientes a los jueces retasadores, el monto que se haya fijado en la sentencia declarativa, quedará firme, por ende, estaríamos en presencia de una sentencia judicial viciada de nulidad por cuanto nacería de una violación clara de normas de orden público yendo contra la instrumentalidad del proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 257 y 26 Constitucional, concatenado con la Sentencia N° 313, Expediente: AA20-C-2018-000318 de fecha 16 de agosto de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ende, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente citado, queda demostrado de manera diáfana que la sentencia proferida por el A quo es violatoria del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que excede los límites previstos en la mencionada norma, y, por ende, la decisión apelada debe ser revocada por esta Instancia Superior y así piden muy respetuosamente sea declarada.
En fecha 12-08-2022, presentados escritos de informes por la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones del mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2022, este Tribunal en virtud de escrito consignado por el profesional del derecho CARLOS GUDIÑO SALAZAR Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante auto motivado NIEGA la revocatoria solicitada, por cuanto este asunto está siendo conocido por esta Alzada en un solo efecto al tratarse de una incidencia.
En fecha 28-09-2022, estando en la oportunidad para presentar las observaciones a los informes consignados, el profesional del derecho ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente litigio expone que:
Son dos (02) los puntos a observar de la parte recurrente, la primera que por el hecho de no haber demandado en “Petro” no podía en consecuencia esta parte demandar en dicha moneda, sino que demandó en dólares ($) o su equivalente, y a esa moneda debían atenerse. La segunda, que los nueve (9) Petros demandados exceden el 30% previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a su primera observación, resultaba forzoso emprender un cobro de moneda extranjera porque la parte demandada no tenia contractualmente una obligación en dólares suscrita con ellos, por lo que mal podrían incoar una demanda en dicha moneda, como bien lo ha solicitado la jurisprudencia en un reciente precedente. (Sentencia N° 464, de la Sala de Casación Civil, del 29/09/2021, Expediente: N° 20-138.)
Vale decir que ellos demandaron en Petro, y esta es otra moneda nacional de este país al ver que no tenían una obligación con la condenada en costas en moneda extranjera, siendo un absurdo lo pretendido por los recurrentes, lo cual está perfectamente permitido como lo ha dejado establecido también la jurisprudencia y la doctrina patria. Cita las siguientes referencias:
- La regulación de la criptomoneda en Venezuela. En: Revista Electrónica de Derecho Administrativo Venezolano N° 12. Caracas, 2017. Pág. 208.
- Sentencia N° 1112, de la Sala Político Administrativa, del 01/11/2018, Expediente N° 11-1298, Caso: María Matos vs. INIA.
Alega, que en cuanto al segundo argumento, también la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ya ha resuelto este punto, toda vez que le corresponde es al Tribunal de Retasa establecer y dilucidar lo que respecta a la cuantía que no le gustó a la parte demandada. (Sentencia N° 282, de la Sala de Casación Civil, del 17/07/2019, Expediente: N° 18-346.)
Es por lo que piden se declare sin lugar el recurso de apelación, máxime cuando ya las demandadas en el mismo escrito de contestación se acogieron al derecho de retasa, lo que significa que deben esperar la fijación de dicho acto, para la designación de los Jueces retasadores, la fijación de los honorarios profesionales de aquellos que también únicamente deben pagar, y esperar que sean dichos funcionarios los que establezcan el monto definitivo de los que se les debe pagar a los demandantes, con intereses monetarios y con indexación judicial.
En fecha 28-09-2022, presentado como fue escrito de observaciones por el ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación parte actora en el presente juicio, esta alzada dictará su fallo dentro de un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta Superioridad es la Sentencia Interlocutoria de fecha 06-07-2022 que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los profesionales del derecho: LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en contra de las ciudadanas: YADIDLA COROMOTO RODRIGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRIGUEZ MEZERHANE (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la indexación judicial solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda
Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales emanados de actuaciones profesionales, debe ser gestionada de conformidad a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, al respecto, el artículo 22 de la precitada norma legal estipula el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales, a saber:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”
Así pues, en el caso de los honorarios profesionales, existe una limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, entendiéndose así, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del profesional del derecho por el trabajo que haya realizado, asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados, determina que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, y, en caso contrario, el derecho que tiene el profesional del derecho a intimar y estimar sus honorarios.
En cuanto a la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en aras de determinar los honorarios causados, es preciso hacer mención de la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), donde se estableció:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
El ejercicio de la profesión da confiere el derecho al abogado a percibir honorarios por las actuaciones que realice en beneficio de sus poderdantes, y, a su vez en caso de inconformidad en cuanto al monto de los mismos, la parte intimada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asímismo, la Sala en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’.
El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.). (Negrillas de este Tribunal)
Del análisis del criterio jurisprudencial ya expuesto, se puede dilucidar que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se circunscribe tan sólo al cobro de honorarios profesionales, mientras, que en la segunda etapa, tiene lugar el derecho a cobrar los honorarios profesionales por quien los ha reclamado; ello para que en caso de que el intimado considere exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda solicitar la revisión de los montos ante un Tribunal de Retasa, siendo como tal esta segunda etapa, el momento inequívoco para que el profesional del derecho efectúe la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, teniendo en cuenta que a diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco podrá ejercerse el recurso de casación.
Por consiguiente, considera esta Superioridad, que en el caso in comento no se evidencia la violación del valor de lo litigado aludido por la representación legal de la parte intimada, en consiguiente, se puede apreciar de las actas procesales, que en el momento de la contestación de la demanda la parte intimada se acogió al derecho de retasa, y, por cuanto en el presente asunto se encuentra en primera fase, sin haberse designado los jueces retasadores para la fijación de los honorarios profesionales, mal podría esta Alzada pronunciarse acerca del alcance ut supra del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a los Jueces Retasadores pronunciarse acerca de los limites referentes al valor de lo litigado. Así se establece.
Así mismo, la representación de la parte intimada, hizo alusión al criptoactivo Petro como moneda de cobro, en relación al uso del mismo para el establecimiento de los honorarios profesionales reclamados por la parte intimante, considerando que existió una violación del limite del treinta (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad considera pertinente efectuar las presentes consideraciones:
Mediante decreto Nº 3.196 de fecha 08-12-2017, el Ejecutivo Nacional , en aras de propiciar la recuperación económica del país, creó el cripto-activo “PETRO”, teniendo como característica fundamental el ser un cripto-activo intercambiable por bienes y servicios, y por dinero fiduciario en las casas de intercambio de cripto-activos nacionales e internacionales, ejerciendo al mismo tiempo funciones de commodities ya que puede utilizarse como un instrumento de refugio financiero por estar respaldado en los barriles de petroleo venezolano, creándose asimismo la Superintendencia de los Criptoactivos y actividades conexas venezolanas.
En cuanto al uso del Petro, es destacable hacer mención al criterio establecido por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 01112 de fecha 31-10-2018, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, donde estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro (…)
En el caso objeto de estudio, puede observarse que la parte intimante en el presente asunto totalizó todas las actuaciones en el libelo de la demanda por la cantidad de nueve (09) petros, todo lo cual puede evidenciarse al folio numero 07 del expediente, hecho que es de conocimiento de la representación de la parte intimada ya que el punto fue aclarado en fecha 25-07-2022 por el tribunal A Quo (folio 185 y 186), asimismo, ratificó el monto reclamado, toda vez que el intimante pretendió con el uso del criptoactivo Petro con la finalidad de salvaguardar el pago de sus honorarios profesionales ya que contractualmente no existía una obligación en dólares, sino en bolívares, y al ser un hecho público y notorio el proceso hiperinflacionario vivido en el país, este Juzgador considera adecuado el pronunciamiento del Tribunal A Quo, ya que, por analogía, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionado, debería ser extensivo a todas las demandas e intimaciones, sin otros límites mas que los establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo así, mal podría considerar esta Alzada que los profesionales del derecho no puedan establecer sus honorarios profesionales tomando como referencia la cotización actual del Petro en Venezuela, por cuanto estos mecanismos son idóneos y necesarios para preservar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la intimada a razón de honorarios profesionales a quienes fungieron como sus apoderados judiciales. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.208.549, matrícula de Inpreabogado N° 130.283, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.836.785 y N° V- 4.384.271, respectivamente, de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-07-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha de fecha 06-07-2022.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los 31 días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal,
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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