JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y CONSTITUIDO EN TRIBUNAL ASOCIADO.
Expediente Nº 6.323.
DEMANDANTES:CLEMENCIA DEL CARMEN BURGOS DE RODRIGUEZ, ONNI JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, JOSÉ CARMELO RODRIGUEZ BURGOS y MOISES ALBERTO RODRIGUEZ BURGOS, Mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, Titulares de las Cédulas de Identidad números: V-4.238.292, V-9.255.386, V-9.255.389 y V-10.728.745, en el orden respectivo. –
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JULIO R. FIGUEREDO y YESSENIA DIAZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.097.853 y V-10.057.950, insertos en Inpreabogado números: 14.977 y 313.642, respectivamente.
DEMANDADA:MARÍA ROMELIA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.865.
APODERADOS JUDICIALES: ROSBERT HERNANDEZ, MARÍA ELENA CAMARO y ELIZABETH LUCENA, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.188.677, V-9.256.678 y V-8.058.108, inscritos enInpreabogado números: 248.775, 135.219 y 134.483, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria de propiedad sobre un inmueble.
SENTENCIA:DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA DEMANDADA.
Recibidas las presentes actuaciones contenidas en la causa que por demanda interpuesta de Acción Reivindicatoria de Inmueble y en razón del recurso de apelación que ejercióla parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que en fecha 24 de marzo de 2021, declaró con lugar la acción incoada y admitido el recurso en ambos efectos, esta Instancia Superior le dio entrada a sustanciación quedando signada con el Nº 6.323 de la nomenclatura interna llevada en esta Instancia.-
Habiéndose designado ponente del fallo al abogado Pastor Aguilera Muños, este puso a consideración la sentencia a los demás jueces y hechas las consideraciones pertinentes, la misma fue aprobada por unanimidad.-
Fijada la causa para la presentación de informes y observaciones, la misma entró en estado de sentencia se procedió a emitirla bajo las siguientes consideraciones:
I
Síntesis Narrativa
DE LA DEMANDA: En atención al escrito libelar presentado por los demandantes ante el ad-quo se indican: Que son propietarios de una parcela de terreno, constante de cuatrocientos metros con treinta y cuatro centímetros cuadrados (400,34 Mts2), ubicado en el barrio Cementerio, Calle 25, Nº 11-32, con los linderos siguientes: Norte: Casa y solar de Dumilita Linares; Sur: Casa y solar de Camacaro Nieto, con 27,05 metros; Este: Calle 25 con 14,80 metros, y Oeste: Casa y solar de Antonio Fernández, con 14,80 metros y de igual manera las bienhechurías construidas en dicha parcela consistentes en una casa de habitación de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con baño, lavadero y porche, con tres dormitorios, sala, cocina, comedor y un local comercial anexo, que al fondo de la parcela por el lindero Nor-Oeste, tienen cuatro (04) habitaciones independientes dela principal, de bloques, techo de zinc, piso de cemento y garaje.-
Que el inmueble les pertenece en forma porcentual así: El cincuenta por ciento (50%) por derechos gananciales habidos en el matrimonio con José Coromoto Rodríguez Pérez, más un doce punto cinco por ciento (12,5%), por herencia de su cónyuge y el doce punto cinco porciento (12,5%) para sus hijos.-
Que ello se evidencia de Acta de Defunción y Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Poder Popular de Economía y Finanza (SENIAT).-
Que el inmueble lo hubo el causante así: a) La casa de habitación, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo 1, Tomo: 2, Tercer Trimestre del año 1987 bajo el Nº 51, folios 227 frente al 229 vto, de fecha 19-08-1987, y las habitaciones y locales, por haberlas construido a sus propias expensas, b) La parcela por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 39, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de 1998.-
Aduce que el causantele cedió el inmueble en comodatoa su hijo José Carmelo Rodríguez, para que viviera conjuntamente con su esposa María Romelia Pérez y que a finales del año 2013, conviene con su hijo en un contrato de opción a compra entre este y Mará Romelia Pérez, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guanare de este estado, estableciéndose un plazo de noventa días, más treinta de prórroga para pagar, el inmueble, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 14, tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados tal Notaría en el año 2013, el cual anexan.-
Que no canceló ni la compradora ni su cónyuge y que después del divorcio de éstos en el año 2016,y hecha la partición de bienes y desocupado el inmueble y entregado a su causante y sin autorizacióny conocimiento y después de su entrega el 06-09-2016, la demandada ocupó ilegítimamente el inmueble y habiéndose gestionado de manera amistosa su entrega manifiestan han resultado infructuosas estas gestiones y por ello acudió a la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI del Estado Portuguesa levantándose acta en dicha institución y al no lograrse conciliación se recomendó acudir a la vía judicial.-
Que reclaman el derecho sobre el inmueble en reivindicación y su entrega.-
Que cumplieron el proceso administrativo conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos consta de expediente COR-PORT-012-2017 de fecha 10-02-2017 y fundada en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, la acción propuesta.-
Estiman la acción en la cantidad de Veinte Millardos de Bolívares (Bs. 20.000.000.000,00) equivalentes a Trece Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (13.333.333 UT).-
Con la demanda acompañaron documentaciones referentes a: Los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare contentivos de la adquisición del inmueble de la casa de habitación descrita y de la parcela o lote de terreno donde están construidas las bienhechurías adquiridas por el causante de los demandantes a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; la documental referida a la declaración sucesoral ante el SENIAT y copia certificada de Acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación SUNAVI Estado Portuguesa (Exp. COIR-PORT-012-2017) las documentaciones consignadas obran desde el folio 04 al 19 del expediente.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2021, el ad-quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la demanda la cual se cumplió en fecha 29-04-2021 y se inició el lapso para la contestación de la demanda (folio 21 al 25).-
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Dentro del lapso de ley, la demandada presentó escrito de contestación donde adujo alegatos referentes al rechazo en atención a:
- Rechazando que haya desocupado el inmueble después de la partición de los bienes y que hay contradicción con el documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde su ex cónyuge declara que en el 03-08-2016 fue la sentencia de divorcio y sus padres le dicen que le entreguen la casa a ella y responde que esa casa es de ella, y nos vemos en los tribunales.-
- Que es falso que haya desocupado el inmueble y posteriormente lo ocupara de manera ilegítima ya que el mismo afirma, aduciendo que de la reunión familiar celebrada en el SUNAVI se previó la entrega de un carro y por tanto innecesario examinar el expediente del SUNAVI como prueba para su caso.-
- Rechaza que haya recibido el inmueble desde el 2008 hasta el 2016 y en calidad de comodato para que viviera con su esposo.-
- Que ello no concuerda con la constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal del barrio Cementerio de fecha 30 de abril de 2015 que señala que habita la vivienda desde hace doce años y la cual anexa marca “B”.-
- Rechaza que ocupa el inmueble sin el consentimiento de la parte actora. Que es falso porque existe un documento de opción a compra de fecha 13 de junio de 2012, suscrito por el causante de la actora y Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, esposa del fallecido donde consta que le vendió el inmueble a la aquí demandada cuya copia anexa marcada “C”.-
- Rechaza que su ocupación sea de mala fe, y ratifica la constancia de residencia del Consejo Comunal Barrio Cementerio, Sector II del Municipio Guanare que anexa marcada “D”
- Niega la condición de propietarios del inmueble de las demandantes y que deba entregar el inmueble.-
- Que como elemento probatorio de la tramitación de la venta del inmueble para proceder al registro, se proveyó de autorización municipal a su favor aprobada por la Comisión de Ejidos, Informe Nº 49-2015 de fecha 01-06-2015, Sesión Ordinaria Nº 18 de fecha 02-06-2015, que anexa marcada “E”.-
- Invoca el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y aduce que en ella habitan menores de edad que están amparados en el interés superior del niño.-
La documentación anexas obran desde el folio 35 al 42 del expediente.-
Abierta la causa a pruebas, la demandante promovió las siguientes:
A) Documentales referidas a las anexas al escrito libelar y constancia expedida por la empresa CORPOELLEC de fecha 09-07-2021, por contrato eléctrico a nombre de José Rodríguez, marcado “B”.-
B) Testificales de: Bartolo José Ramírez Oropeza, Sergio Antonio Castillo Rangel, Yoimar José Rodríguez Fanay y GeremíasIgnacio Cordero Silva.-
Indicó los motivos de hechos que pretende probar con los medios probatorios
C)Solicitan se requiera información a la empresa CORPOELEC e HIDROPORTUGUESA referente a los servicios suscritos con el fallecido José Coromoto Rodríguez Pérez.-
Solicita se requiera información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, referente a la ficha Catastral Nº 18-01-01 sobre el lote de terreno que dicha municipalidad dio en venta al ciudadano José Coromoto Rodríguez, hoy fallecido y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.210.115 y hoy causante de las partes accionantes en esta causa.-
Por auto de fecha 29-07-2021, el Tribunal ad-quo admitió las pruebas y ordenó su evacuación, libró los oficios a los institutos requeridos para solicitar informaciones (folio 48 al 51)
Con fecha 20-07-2021, rindieron declaraciones los testigos Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza (folios 53 al 56).-
Por auto de fecha 13-08-2021, el ad-quo dicta auto indicando que por no constar las resultas de las pruebas de informes, advierte a las partes que una vez que consten las resultas se fijará la causa para informes.-
A los folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69, constan las resultas de los informes de HIDROPORTUGUESA, DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE respecto a la cédula catastral y de CORPOELEC.
En dichas documentales se indica al ciudadano José Coromoto Rodríguez como el titular del servicio y comprador del inmueble.-
En fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal ad-quo dicta la sentencia definitiva, donde declara con lugar la acción reivindicatoria, y ordena a la demandada su restitución (folios 84 al 100).-
Remitido como fueron a esta Instancia Superior las actuaciones procesales que conforman el expediente y constituido el Tribunal con Asociados, y sustanciada la causa ante la Alzada, se produjeron las actuaciones siguientes:
La demandadapromovió las pruebas consistentes en: 1) Marcada “AA”, documental donde consta la opción a compra del cual hizo alusión. 2) Marcada “BB”, “CC”, Actas de Nacimientos emitidas por la Alcaldía del Municipio Guanare de: ZURIZAIDAI YUSLE RODRÍGUEZ PÉREZ, RAZZIELA MARISABELIX FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. 3) Marcada “DD”, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Cementerio del Municipio Guanare, indicando que ZURIZAIDAIYUSLE RODRIGUEZ reside en la comunidad en calle 25 cruce 11 y 12, Nº 11-32 desde hace 17 años. Marcada “EE”, promueve copia de la cédula de identidad ZURIZAIDAI YUSLE RODRIGUEZ. Marcada “FF”, promueve documento emitido por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio de este municipio que denominan “Exposición de Motivos”, donde expresan que hacen constar que María Romelia Pérez, está domiciliada en la calle 25 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-32,, con un grupo familiar conformados por cuatros que son: ZURIZAIDAI YUSLE RODRIGUEZ PÉREZ, MOISES ALBERTO RODRIGUEZ PÉREZ, señalando que en el grupo familiar conviven niños o menores de edad, la cual expiden en fecha 26-05-2017.Anexan una factura de suministro de energía eléctrica a nombre de ZURIZAIDAI YUSLE RODRIGUEZ de fechas 20-02-2013 y 05-01-2013 (folios 114 al 130) marcado “GG”.-
Ante la Instancia Superior, la demandada presentó escrito de informes y conforme al cual se insiste en haberse celebrado entre el causante y su persona un contrato de opción a compra, aduciendo que al haberse indicado el precio de la venta, el mismo fue otorgado como una venta del inmueble.-
Hace referencia al procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y aduce que en este procedimiento no se aprecia su finiquito sino su inicio, más no la culminación, cuestiona que se haya admitido la demanda e invoca Sentencia de la Sala de Casación Civil del 17-04-2017relativa al alcance y aplicación del Decreto sobre Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Hace referencia en que para el momento en que se tramitó el procedimiento administrativo y conforme a las documentales que promovió, habitaban las terceras personas que dice conforman el grupo familiar y que por ello debieron formar parte del proceso administrativo y habiéndose alegado oportunamente, el Tribunal debió declinar al tribunal de menores; insistiendo en que debieron ser llamados como ocupantes al procedimiento previo administrativo a la demanda judicial.-
Hace referencias invocatorias de los medios probatorios hechos valer, y asimismo respecto a las pruebas de informes solicitadas por la demandante que al haber concluido el lapso de pruebas y no haber solicitado su prórrogas, sus resultas son extemporáneas y carecen de valor probatorio.-
Aducen que no se cumplen con los requisitos de la acción para su procedencia y cuestiona el fallo del ad-quo por inmotivación por contradicción al valorar la opción a compra.-
Obra al folio 178 y vuelto, escrito presentado por la demandada contentivo de observaciones a los informes.-
II
-Motivaciones para Decidir-
Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos y donde claramente quedó determinada los términos de la controversia, tanto respecto a la naturaleza de la acción planteada en una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble conformado por un lote o parcela de terreno y sus instalaciones en que en el mismo se adquirieron y construyeron, instalaciones estas que se conforman por la identificadacasa de habitación, un local comercial y cuatro habitaciones independiente de la casa principal y los alegatos y defensas deducidas por la demandada en el rechazo a la pretensión quedando de esta manera claramente establecida los límites de la controversia o “themadecidendum” y así se declara.-
-Aspectos de Previo Pronunciamiento-
En atención a los planteamientos que expone la demandada en el escrito de informes, procedemos a emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:
A) Aduce la demandada que su posesión es legítima por cuanto el causante propietario del inmueble celebró con su persona un contrato de opción a compra y el cual fue una venta y no una opción al haberse indicado en el documento “el precio de venta”, fijándose la cantidad que debía pagar.-
A los fines del pronunciamiento de este alegato, es necesario hacer un examen de la documental.-
Efectivamente, consta de autos que entre José Coromoto Rodríguez (causantes de los actores), y María Romelia Pérez de Rodríguez se celebró un contrato de opción a compra sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende y que consta en documento notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, otorgado en fecha 12-06-2012, inserto bajo el Nº 10, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaría.-
De igual manera, la demandada en sustentación de su alegato, hizo valer la tramitación realizada ante la Sindicatura Municipal de la Municipalidad donde se emite autorización para la tramitación de venta del inmueble para fines registrales, que fue aprobada por la Comisión de Ejido de dicha Municipalidad en informe Nº 49-2015 en fecha 01-06-2015 (marcada “E”).-
Para el sentenciador,no existe dudas que entre el fallecido causante y la aquí demandada se celebró una negociación sobre el inmueble objeto de litigio y en tal sentido, en razón de los planteamientos que hacen las partes, se requiere hacer un examen del contenido de la instrumental para evidenciar si efectivamente la celebración contractual constituyó una venta pura y simple del inmueble, como así lo pretende la demandada, cuando invoca carácter de propietaria o como lo aducen las actoras que su causante en vida cedió el inmueble en comodato a su hijo José Carmelo Rodríguez Burgos, y la para entonces su esposa María Romelia Pérez, ypara el año 2013, convinieron en la celebrar un contrato de opción a compra sobre el mismo con María Rodríguez Pérez, en cuya negociación se estableció un precio y un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga, para un plazo total de ciento veinte (120) días a fin de cancelar el precio. Que dicho precio no fue cancelado y producido el divorcio y partición de bienes entre su hijo y la aquí demandada, entregaron a su causante el inmueble, y poco tiempo después de la entrega hecha el 06-09-2016, la demandada ocupó ilegítimamente el inmueble cuyas gestiones amistosas para su devolución resultaron infructuosas.-
De esta manera se observa, que las partes invocan hechos cuyas probanzas tendrán incidencia en cuanto a la negociación celebrada y así se dispone.-
En atención a los términos del mencionado contrato que las partes denominan “Opción a Compra” donde se estableció como condición para la transferencia del derecho, el valor del bien y los términos en que cada parte en convenio debe cumplir a lo0s efectos de la negociación planteada, en cumplimiento de las obligaciones que surgen como consecuencia de la relación contractual. Al respecto, precisamos que se trata de una opción que le hace el causante de los demandantes a la aquí demandada para que adquiera en propiedad el inmueble, la cual aceptó sujeta al pago de un precio a cumplir en untérmino de ciento veinte (120) días y como se estipuló en la instrumental que indica: “..para que adquiera en total preferencia el inmueble…”.-
Habiéndose estipulado un plazo para que la optante cumpliera con el pago y habiendo aducido la demandada en la oportunidad en que ambas partes concurrieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación SUNAVI Edo. Portuguesa (Exp. Nº COR-PORT-02-2017), a los fines del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la demanda, donde la misma a requerimiento del funcionario, si tenía prueba de haber cancelado el precio, la misma manifestó afirmativamente y además adujo en esta causa su carácter de propietaria del inmueble, hechos estos que no fueron demostrados en el curso del juicio, y ello lo reseñamos a los efectos de considerar que en los términos en que se celebró la opción a compra, no se evidencia que la demandada optante compradora haya cumplido con dicha oferta para que quedara perfeccionada la venta del inmueble indiferentemente que se hubiere otorgado o no el documento definitivo de venta y así se declara.-
En cuanto a la documental emanada por la Sindicatura Municipal contentiva de autorización de venta de la Comisión de Ejido de la Municipalidad para fines registrales de venta del inmueble, el mismo sólo configura un requisito exigido para ventas de inmuebles adquiridos de los Ejidos Municipales, pero por si solo no configura la adquisición de una propiedad del inmueble a la demandada y así se declara.-
B) El cuestionamiento del procedimiento administrativo llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), indicándose que de la misma no se aprecia finiquito decisorio, sino el inicio del procedimiento más no su culminación y que se haya admitido esta demanda.-
No hay dudas que con ello se pretende que se declare la inadmisibilidad de esta demanda en atención al Decreto Ley sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y se agrega un elemento referido a la convivencia o habitación de terceras personas que conforman un grupo familiar y que deben formar parte de dicho proceso, así lo pretende la demandada.-
A tales efectos observamosque dicha documental trata de un instrumento público administrativo emanado de funcionario autorizado por Ley, conforme al Decreto Ley con Rango y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda de uso habitacional al que consta en expediente de fecha 10-02-2017 bajo la nomenclatura COR-PORT-012-2017 y de cuyo contenido se desprende que el motivo estaba referido a la entrega del inmueble al causante de las partes actoras, y que tal como lo indica el funcionario de esta institución pública al no lograrse la conciliación, deben recurrir a la vía jurisdiccional.-
Que como tales documentos públicos administrativos, su especialidad radica en que los antecedentes gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y verdad, por lo que correspondía a la parte impugnante desvirtuar tal presunción, lo cual no hizo y así se declara, apreciándose la documental como demostrativa por la accionante del agotamiento previo a la interposición de la demanda, cuya exigencia legal opera para las acciones judiciales de carácter reivindicatorio.
Ahora bien, siendo que la demandadainvoca el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 01-11-2011, Nº 502 referida a la interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y donde se asentó: “debe reiterar que la intención clara del Decreto,de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”. Siendo que con dicho fallo interpretativo claramente se infiere que: No hay causa de inadmisibilidad de la demanda que conlleve a un desalojo o desocupación de una vivienda de habitación familiar, por no haberse agotado en forma previa la vía administrativa y que de no haberse recurrido por la vía administrativa y declarada procedente la demanda, su ejecución queda sujeta al cumplimiento del requisito previo administrativo y no como erradamente lo consideró la demandada y así se declara.-
C) Hace referencia que habiendo señalado en el procedimiento administrativo que en dicho inmueble habitan personas que conforman el grupo familiar (niños) los cuales debieron formar parte en dicho procedimiento administrativo. Y en consecuencia al alegarse ante al a-quo la existencia de otras personas y menores, debió declinarse el conocimiento de la causa en el Juzgado con competencia de niños, niñas y adolescentes.-
En atención al primer planteamiento, es necesario observar que no le corresponde a la instancia judicial determinar si al órgano público administrativo en la tramitación de dicho procedimiento debió llamar a los terceros que dice forman parte como ocupantes del inmueble y así se decide.-
Con respecto al planteamiento sobre la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario observar que conforme al escrito de contestación se limitó en tal sentido a señalar que con ella habitan menores de edad, y deben ser titulares en el interés superior del niño, en tal sentido, no promovió prueba alguna que evidenciara tal circunstancia y además de ello no alegó defensa cuyo objeto fuera determinar su existencia, limitándose a promover ante la Instancia Superior Actas de Nacimiento expedidas por la Alcaldía del Municipio Guanare de: ZURAIDI YUSIE RODRIGUEZ PEREZ y MARISABELIX FERNANDEZ RODRIGUREZ.
Para demostrar la ocupación aducida, promovió Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, y entre éstas la acompañada en el escrito de contestación al cual procedemos a examinar y valorar en los términos siguientes:
- El citado Consejo Comunal emite con fecha 30 de abril de 2015 que la ciudadana María Romelia Pérez de Rodríguez, habita la vivienda desde hace doce (12) años, (anexo marcada “B”). De dicha constancia no se indica que hayan otras personas distintas a la aquí demandada habitando el inmueble y así se declara.
En cuanto a la constancia emanada por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio que denominan “Exposición de Motivo” expresando que la demandada está domiciliada en la calle 25 entre carreras 11 y 12, casa N° 11-32 con un grupo familiar, tal constancia expedida con mucha antelación pone de manifiesto que si bien existieran menores de edad, para el momento dedicarse el presente fallo ya habrían adquirido la mayoridad y por tanto inoficioso el tema competencial sobre dicha circunstancia.

Resueltos los aspectos previos, pasamos al examen de las pruebas en atención a las consideraciones siguientes:
-Pruebas de la Parte Demandante-
Documentales:a) Acta de defunción de quien en vida se llamaba José Coromoto Rodríguez Pérez, la indicada documental constituye un instrumento público demostrativo del fallecimiento del nombrado ciudadano y se aprecia en atención a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.-
b) Documental contentiva de Planilla de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT por los demandantes sobre bienes habidos por éste y quedantes a su fallecimiento, se aprecia dicha documental como demostrativo de la condición de herederos del causante, por ser un documento público administrativo no impugnado o desvirtuado, se aprecia en tal sentido y así se declara.-
c)Copia certificada de la adquisición de la casa de habitación, con sus instalaciones y bienhechurías realizadas en un lote de terreno constante de cuatrocientos metros, con treinta y cuatro centímetros cuadrados (400,34 mts2), ubicado en el Barrio Cementerio del Municipio Guanare del estado Portuguesa y con los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Domitila Linarez, con 27,05 metros; sur: Casa y solar de Camacaro Nieto, con 27,05 metros; este: Calle 25 con 14,80 metros; Oeste: Casa y solar de Antonio Fernández con 14,80 metros, cuya propiedad la adquirió el hoy causante José Coromoto Rodríguez Pérez, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en el Protocolo Primero, tomo 02, tercer Trimestre del año 1987, bajo el Nº 51, folios 227 frente al 229 en fecha 19-08-1987, demostrativadicha documental que el fallecido causante adquirió la propiedad del descrito inmueble y no habiendo controversia al respecto se le aprecia en el sentido indicado como documento público que hace plena fe de su contenido frente a las aquí partes y terceros, en atención a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
d)Copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa contentiva de la compa que hizo el mencionado causante al Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Lote de Terreno constante de Cuatrocientos Metros con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (400,34 mts2), debidamente protocolizado bajo el Nº 39, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 81, Segundo Trimestre del año 1998, en fecha 23-06-1998, dicha parcela se encuentra ubicada en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, bajo los mismos linderos del anterior inmueble, y sobre cuya superficie se construyeron las indicadas instalaciones, evidenciándose de dichas documentales que el mencionado causante de las actoras en el presente juicio, fue el adquiriente en propiedad del inmueble objeto de reivindicación y así se aprecian las documentales especificadas y así se declara.-
e)Documental relativa al acta levantada en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Coordinación SUNAVI Estado Portuguesa (Exp. Nº COR-PORT-012-2017), relativa al procedimiento administrativo realizado por las partes a los fines de la interposición de la demanda aquí propuesta.-
En cuanto al valor probatorio de la documental, esta instancia superior se pronunció al respecto en la resolución de los puntos previos que aquí se ratifican como demostrativos del agotamiento de la vía administrativa y así se declara.-
En la oportunidad de abrirse a pruebas la causa, sólo la actora promovieron y referidos a:
1) Ratificación de las documentales anexas al escrito libelar.-
2) Testificales de las cuales sólo declararon: Sergio Antonio Castillo Rangel y Bartolo José Ramírez Oropeza. En relación a esta prueba testimonial el primero de los deponentes se le formulan preguntas relativas al convenimiento de José Coromoto Rodríguez y de María Romelia Pérez, lo cual afirma conocerlos; si sabe y le consta que José Coromoto Rodríguez Pérez, adquirió en propiedad los bienes inmuebles, la cual afirma que le consta por su ubicación que si saben y les constan que José Coromoto Rodríguez Pérez, celebró un contrato de Opción a Compra sobre dicho inmueble con María Romelia Pérez de Rodríguez, lo cual responde afirmativamente, se le solicita al testigo si sabe y le consta que María Romelia Pérez, vivió con su esposo en el inmueble, lo cual respondió afirmativamente, a la pregunta séptima se le pide al testigo, si es cierto que María Romelia Pérez, se introdujo en el inmueble sin autorización del fallecido José Coromoto Rodríguez, el cual expresa que vuelve y regresa a la casa después de varios días sin autorización de José Rodríguez.-
A los efectos de la apreciación de las declaraciones, es necesario observar que las primeras preguntas están referidas al conocimiento de hechos de poca relevancia a los términos de la controversia y de aspectos que además constan en instrumentos públicos que no han sido objeto de discusión, es decir, son hechos admitidos y por ello, no son objeto de pruebas, lo que si es necesario hacer consideración al respecto es la declaración referente a la demandada, y como se infiere de la deposición del testigo, que desocupó el inmueble y luego regresó después de varios días sin autorización del citado José Coromoto Rodríguez, por ello, es necesario que se adminicule con la deposición rendida por el testigo Bartolo José Ramírez, respecto al mismo hecho y el cual manifestó, que es correcto, la casa había quedado sola y regresa antes de que el dueño la ocupe y a la pregunta si sabe y le consta que María Romelia Pérez, vivió en el inmueble con su esposo y después del divorcio la desocupó, manifestó: “Es correcto, hicieron la partición de bienes y se fue para el Barrio Colombia y regresa antes de que el dueño la ocupe”.-
En tal sentido, se observa del examen de las deposiciones concordantes entre sí, sin contradicción respecto al hecho concluyente atribuible a la demandada respecto a la desocupación del inmueble y su regreso al mismo sin consentimiento del propietario, cuya apreciación hacemos en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto el hecho señalado por los declarantes (testigos)son trascendentales en las resultas del proceso ya que uno de los requisitos impretermitiblespara la procedencia de la acción propuesta es que se interponga contra el poseedor del bien que carezca de legitimidad posesoria o del derecho a poseer; y allí la necesidad de realizar un examen de los términos en que se desenvolvió la controversia y muy especialmente los hechos admitidos y contradichos por las partes.-
Así se observa, en el escrito de demanda, quela actora señala que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo José Coromoto Rodríguez, conjuntamente en comodato con su esposa María Romelia Pérez, y a finales del año 2013, conviene en hacer un contrato de opción a compra con María Romelia Pérez, contrato que fue notariado y así consta en autos.-
Aduce que una vez producido el divorcio, entre dichas ciudadanas y su hijo, en el 2016, desocupa el inmueble y después de su entrega al causante el 06-09-2016, la aquí demandada la ocupó ilegítimamente.-
Por su parte la demandada en la contestación aduce que es falso que haya desocupado el inmueble.
Rechaza que recibió el inmueble en comodato desde el 2008 hasta el 2016.-
Como sustentación de los hechos que contradice, indica que lo expresado no concuerda con la constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio Cementerio, de fecha 30 de abril de 2015, que certifica su habitabilidad en el inmuebles desde hace doce (12) años.-
Que de igual manera, para sustentar el hecho invocado por las actoras, señalan que existen una opción a compra, sobre el bien inmueble suscrito entre el causante de los demandantes y su persona ambas documentales las anexa marcadas “B” y “C”´.-
De los instrumentos invocados para desvirtuar el hecho de haberse desocupado el inmueble y su ocupación posterior sin autorización del causante, es necesario observar que el hecho al cual hacen referencia los testigos declarantes es que después del divorcio en el año 2016, desocupó el inmueble y varios días después lo ocupó sin autorización del causante, por lo que el hecho adesvirtuar era que tal desocupaciónno se produjo, y en tal sentido, la constancia de residencia que fue emitida en el 2015, no es suficientemente idónea para enervar los dichos de los testigos y en todo caso la estadía o residencia de la aquí demandada no está en discusión sino hasta la fecha en que se dice, desocupó el inmueble.-
En relación a la documental de opción a compra, que suscribieron en fecha 13 de junio de 2013, es necesario señalar que ésta ya fue suficientemente valorada en las resoluciones de los puntos previos contenidos en esta sentencia determinándoseque el mismo no tenía el carácter de documento traslativo de la propiedad y fue sujeta a una oferta a cumplirse en un término de ciento veinte (120) días para el pago de un precio, el cual no demostró fehacientemente la oferida u optante haber materializado tal pago.
Es necesario señalar que hasta la fecha en que dicen las demandantes se produjo la desocupación del inmueble, no había duda que la posesión era legítima y al haber admitido su desocupación dejó de tener carácter de legitimidad o del derecho a poseerpara convertirse en una poseedora ilegítima y así se declara.-
A los efectos de insistir en que la demandada, no trajo medio probatorio alguno que desvirtuara el hecho imputado de abandono o desocupación del inmueble, debemos darle mayor valor probatorio al dicho de los testigos declarantes y así se decide.-
De las pruebas de informes promovidas, por la actora a que se requieran de las instituciones CORPPOELEC e HIDROPORTUGUESA, la relación contractual de los servicios públicos con el ciudadano José Coromoto Rodríguez, y cuyas respuestas indican que su titular es el ciudadano José Coromoto Rodríguez. Dichas pruebas fueron impugnadas en forma extemporáneas, y al provenir deinstituciones públicas tienen carácter de documentos públicos administrativos, no requerían de su ratificación y asimismo por cuanto su evacuación está sujetos a la información de instituciones, sus resultas o respuestas en retardo no dependen de la promovente y por ello, obró bien el a-quo, cuando dispuso que la oportunidad para fijar informes se fijaría una vez que constara en autos estas resultas. En el mismo sentido se aprecia la documental contentivade la información emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare donde se indica la ficha catastral del inmueble y como titular al ciudadano José Coromoto Rodríguez Pérez y así se declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada y acompañadas en el escrito de contestación, referidas a las constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Cementerio, del Municipio Guanare, el Documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el documento de opción a compra, suscrito entre su persona y el causante de las actoras, y la autorización otorgada para la venta del inmueble, por la Comisión de Ejido de la Municipalidad del Municipio Guanare. Tales pruebas fueron debidamente examinadas y sobre las cuales esta superioridad emitió apreciación al respecto por lo que damos por reproducidos su valoración y examen y así se declara.-
Ante esta alzada, la demandada promovió documentales consistentes en: Documento de opción a compra entre el causante de la actora y su persona sobre el inmueble, documental esta que fue examinada y valorada por esta instancia en los puntos previos del fallo.-
Respecto a las Actas de partidas de nacimientos emitidas por la Alcaldía del Municipio Guanare, de las personas que en la misma se mencionan, tales documentales fueron examinadas por este sentenciador en los puntos previos antes resueltos, considerandoy así loratifica que se pretendió con las mismas demostrar que son parte de un grupo familiar que conviven en el inmueble con la aquí demandada, hecho éste que no fue demostrado oportunamente ya que no promovió pruebas ante la instancia inferior y en su contestación sólo se limitó a señalar convivían unos niños, sin precisar ni traer medios probatorios idóneos y fehacientes y además de tratarse de terceras personas que no son partes en esta causa y así se declara. Asimismo, y relacionado con el hecho que pretende demostrar sobre la convivencia en el inmueble de las mencionadas personas, presenta unas constancias de residencias emitidas por dicho Consejo Comunal y un escrito que denominan “Exposición de Motivos”, donde manifiestan que una persona de nombre ZURIZADAI YUSLE RODRIGUEZ, reside desde hace diecisiete (17) años en el inmueble objeto de este litigio, así como un ciudadano MOISES ALBERTO RODRIGUEZ, y unos niños, constancia que está emitida en fecha 26-05-2017, siendo que su valor probatorio, esta superioridad en la oportunidad de pronunciarse en los puntos previos no las apreció a los efectos de los hechos que pretendían demostrar y por la cual damos por reproducidas la valoración y examen realizados y así se declara.-
Presentó la demandada una factura de suministros de servicios de energía eléctrica a nombre de ZURIZADAI YUSLE RODRIGUEZ, de fechas 20-02-2013 y 05-01-2013, prestado en el inmueble objeto de litigio. Al respecto señalamos que dicha documental a los efectos de los términos de la controversia, no tiene relevancia probatoria alguna, y así se declara.-
Hecho el análisis y valoración del acervo probatorio pasamos a considerar si conforme a la naturaleza jurídica de la acción planteada, se cumplieron los requisitos de procedencia y a tales efectos tenemos:
Que la acción interpuesta tiene como objeto la declaratoria de propiedad sobre el preidentificadoinmueble y como acción, de condena además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad la búsqueda de restitución posesoria al reclamante propietario de mano de quien detenta y aduce el señorío sobre la cosa.-
En tal sentido, su procedencia está subordinada a dos condiciones para su ejercicio: “que el actor sea el propietario de la cosa que reclama en propiedad y que el demandado sea el poseedor de la misma, y, además, en cuanto a la posesión de la cosa, a ser reivindicada que el poseedor tenga la falta del derecho a poseerla y que haya identidad entre el bien objeto de reivindicación y la cosa poseída por el tercero”.-
En atención a los elementos señalados, esta Instancia Superior, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
- En cuanto a la propiedad del bien objeto de la acción, no existe duda alguna que el inmueble conformado por una casa de habitación principal, mejoras, bienhechurías y anexos fomentados en una parcela de terreno fue adquirida en propiedad por quien envida se llamaba José Coromoto Rodríguez Pérez, según se desprende de las documentaciones debidamente registradas en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual el primero fue inserto en el Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del Año 1987, bajo el Nº 05, folios 227 al 229, y en fecha 19-08-1987, respecto a la casa de habitación y la parcela donde sefomentaron las indicadas instalaciones adquiridas de la Alcaldía del citado Municipio Guanare, según documento protocolizado bajo el Nº 39 folios 159 al 160 del Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1998, en fecha 23-06-1988.-
Que tampoco fue objeto de controversia que los demandantes actuaran con el carácter de sucesores del fallecido causante acreditado con el acta de defunción y declaración sucesoral, ni tampoco fue objeto de discusión la identidad del bien respecto al que se pretende reivindicar.
Con relación al derecho a poseer, aducido por la demandada es necesario hacer las consideraciones siguientes: Admitidos por los aquí demandantes que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo conjuntamente con su esposa María Romelia Pérez y a finales del año 2013, celebró un contrato de opción a compra del inmueble con la indicada demandada y que después del divorcio de su hijo con María Romelia Pérez, la misma en el año 2016 desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo a su causante, y poco tiempo después lo ocupó nuevamente sin el consentimiento del causante.-
Este hecho de entrega del inmueble y posterior ocupación sin el consentimiento del causante fue objeto de pruebas testificales promovidas por la actora y cuyas testificales fueron valoradas y apreciadas en cuanto a la entrega del inmueble y posterior ocupación hecha por la aquí demandante sin consentimiento del causante, quedando demostrado que al haber hecho la entrega del inmueble, su derecho a poseer quedó interrumpido y renunciado pasando a ser motivo de nueva ocupación no consentida por el causante de la parte actora, configurándose una posesión ilegítima y así se declara.-
Por las consideraciones expuestas precedentes, se declara que se cumplieron los requisitos de exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada y así se dispone.-
-DISPOSITIVA-
En las razones y fundamentaciones expuestas, este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de APELACIÓN, interpuesto por la demandada María Romelia Pérez, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró con lugar la acción interpuesta en reivindicación de los preidentificados inmuebles.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la Acción reivindicatoria de propiedad propuesta por los ciudadanos. Clemencia del Carmen Burgos de Rodríguez, Onni Josefina Rodríguez de Ramírez, José Carmelo Rodríguez y Moisés Alberto Rodríguez Burgos, todos identificados en autos, contra la ciudadana María Romelia Pérez, igualmente identificada y consecuencialmente se declara el derecho de propiedad, y su restitución posesoria del inmueble consistente en: una parcela de terreno que mide cuatrocientos metros con treinta y cuatro centímetros (400,35 Mts2) ubicado en el Barrio Cementerio del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Domitila Linares, con 27,05 Mts; Sur: Casa y solar de Camacaro Víctor con 27,05mts; Este: Calle 25 con 14,80 mts, y Oeste: Casa y Solar de Antonio Fernández con 14,80 Mts.- y el inmueble conformado por una casa de habitación familiar de paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, con baño, lavadero, porche, tres (03) habitaciones, sala-recibo-comedor, un local comercial anexo y cuatro habitaciones independientes de la casa principal y con los mismos linderos de la parcela de terreno por estar construida en el mismo y adquirida por el causante de la aquí demandante. Y condenada igualmente en costas por resultar vencidas en el proceso.-
Queda así, condenada la parte demandada a restituir la posesión del preidentificado inmueble a las partes demandantes como consecuencia de la declaratoria de la reivindicación de la propiedad del inmueble y así se dispone.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial con sede en la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa a los (04) cuatro días del mes de Octubre de 2022. Años: 212 de la independencia y 163 de la federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo

LOS JUECES ASOCIADOS

Abg. Pastor Aguilera Muñoz Abg. Nelson Marín Pérez


La Secretaria
Abg. Gladibel Colmenares;