REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
ASUNTO: EXPEDIENTE Nro.: 3.893
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.084.118.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 175.883 y 303.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.947.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.315.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2022, por la parte demandada ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención, intentada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, contra la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de junio de 2022, la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO YÉPEZ, asistida por los abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 175.883 y 303.655, respectivamente, presentó escrito contentivo de demanda de Divorcio, contra el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, por ante el Juzgado distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 01 al 04).
En fecha 14 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe la presente causa por distribución y admitió la demanda en fecha 15 de Junio de 2022, emplazando a la parte demandada para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente (folios 05).
En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró inadmisible la reconvención, intentada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, contra la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo de Colmenarez (folios 06 al 09).
En fecha 13 de julio de 2022, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado el abogado Pedro Cardenas Zamudio, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022 (folio 10).
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2022, el Juez a quo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 11).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2022, se procede a darle entrada, al décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 14 y 15).
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron escrito de informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 16).
En fecha 19 de septiembre de 2022, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado el abogado Pedro Cardenas Zamudio, presentó escrito de informe (folio 17).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior, dicto auto ordenando agregar a los autos el mencionado escrito de informe presentado por la parte demandada (folio 18).
IV
DE LA DEMANDA DE DIVORCIO
Alega la ciudadana Rosa Ysela del Carmen Salcedo Yépez, que el día 16 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, por ante la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez, del estado Portuguesa, tal como consta y se evidencia en copia certificada del acata de matrimonio la cual se encuentra inserta en el libro de actas de matrimonio bajo el N° 103 vuelto folio 181 al folio 183, fijando como único y principal domicilio en el Barrio La Goajira callejón 12, casa Nro. 4, actualmente con la nomenclatura N° 89, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, conocido actualmente como avenida rotaria, calle Guajira Municipio Páez del Estado Portuguesa, callejón 12 numero 66 Barrio Jacinto Lara, Urbanización La Goajira de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
En un principio su unión conyugal fue armoniosa, basada su relación en amor, paz y felicidad, de la cual nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos, como (la asistencia, el socorro mutuo, la
Contribución a cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre otros). Pero, se presentaron divergencias en su vida como pareja, situación esta que produjo un distanciamiento y una separación de hecho; por lo que la ruptura de su vida conyugal se ha prolongado hasta el día de hoy y sin que no haya vislumbrado hasta la fecha reconciliación alguna y sin tener vida marital alguna.
Así mismo fueron infructuosos los esfuerzos para tratar de lograr una reconciliación, y se han incumplido los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, por esta razón el matrimonio no se puede mantener ya que se encuentra irremediablemente roto y dada la situación y circunstancias HA TOMADO LA DECISIÓN INEQUIVOCA E IRREVOCABLE DE DIVORCIARSE, y en virtud de que el matrimonio no se puede mantener por la fuerza, por cuanto no hay poder humano que les obligue a mantener el vinculo conyugal, puesto que cada uno de ellos es titular de derechos subjetivos e intereses legítimos y porque el divorcio resulta determinante para establecer nada mas y nada menos que el estado civil, y como se trata de una materia que afecta el interés publico y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden publico atinente al estado y capacidad de las personas, y que es crucial para el normal desenvolvimiento de sus vidas.
Que de su matrimonio tuvieron dos hijos, quienes la primera llevan por nombre GENESIS KARINA COLMENAREZ SALCEDO, de treinta (30) años de edad, el segundo hijo lleva por nombre JUNIOR JOSE COLMENAREZ SALCEDO, de veintiséis (26) años de edad.
PETITORIO
“…en virtud de todo los términos y circunstancias aquí expuestas, es que me veo en la necesidad de demandar como en efectos lo hago, al ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, (…) a fin de que se disuelva el vinculo conyugal que me une a el; por lo que solicito que el presente escrito se admita y sustancie conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, decretando así la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL en la definitiva, fundamento la misma en que encuadran perfectamente los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil y concatenado con las Sentencias de l Sala constitucional Numero 446, numero 693, y numero 1070, de acuerdo a lo establecido en el presente escrito, a tenor de las disposiciones pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito que sea ejecutada la sentencia y se provean cuatros (4) juegos de copias certificadas en consecuencia autorizo a los abogados JSVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA y ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, ut Sutra identificado a cancelar y retirar las mismas…”
V
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 11 de julio de 2022, el juez a quo dictó sentencia en la que señaló:
“…En el presente caso, con una simple lectura del escrito de reconvención esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandada el procedimiento0 a seguir es incompatible con el del juicio principal, la pretensión inicial incoado por la parte actora es de una solicitud de divorcio de Jurisdicción voluntaria, un tramite de divorcio no contencioso, en contra del ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, ya identificado, y la parte demandada reconvincente interpone demanda de DIVORCIO con fundamento en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil, ABANDONO VOLUNTARIO, un trámite de divorcio contencioso.
En este sentido, se hace necesario señalar que la tramitación de ambos procedimiento son incompatibles entre si, como puede perfectamente colegirse, la parte demandada en su libelo de demanda (reconvención) su pretensiones cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles, es contencioso, el procedimiento de divorcio por abandono voluntario a seguir esta claramente establecido a partir del artículo 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el divorcio por Desafecto, es de jurisdicción voluntaria, no contencioso, y el procedimiento esta expresamente establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016. Razón por lo cual, es forzoso para quien decide declarar inadmisible la reconvención interpuesta con la parte demandada. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar la INADMISIBILIDAD de la RECONVENCION incoada, atendiendo a lo dispuesto en la norma antes citada en consecuencia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. ASI SE DECIDE…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
|Según se desprende de las actuaciones (copias fotostáticas certificadas) que conforman el presente expediente, destacamos que la apelación que motoriza el movimiento de esta instancia superior, es la que, ejerciera el ciudadano JUSTO JOSE COLMENAREZ LINAREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Julio de 2022, que le declaró inadmisible la reconvención que interpusiera en el juicio que por divorcio intento en su contra su cónyuge la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ.
En este caso, la mencionada sentencia le declaró inadmisible la reconvención por considerar que siendo, que la presente acción de divorcio fue ejercida con fundamento en el desafecto, el cual se tramita por el procedimiento de jurisdicción Voluntaria como conforme a lo establecido en la Sentencia No. 1070-2016, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del 2016, y la reconvención propuesta se apoya en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, que se tramita por un procedimiento contencioso, es indudable que la Reconvención es inadmisible.
En este contexto, referimos que la presente apelación fue oída en un solo efecto, por tratarse de que la decisión apelada se trata de una interlocutoria, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, luce pertinente destacar que el escrito contentivo de la reconvención que fuera declarado inadmisible por acumulación prohibida, no consta en las actas que conforman el presente asunto; es decir, la copia certificada del escrito reconvencional no fue remitida a esta Alzada, las cuales son necesarias, por tanto imprescindible, para que este juzgador pueda constatar cual fue el alegato de la parte accionada en su reconvención, y así verificar si la decisión a revisar esta ajustada o no, a derecho.
A los efectos, transcribimos lo que dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Destacado de este fallo).
De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Ahora, que sanción o consecuencia acarrea esta omisión ?
Con relación a este punto, cuando el apelante que se le ha oído la apelación en un solo efecto, no cumple con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para que el Juzgado Superior dicte sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversos fallos ha establecido reiteradamente lo siguiente:
Así tenemos:
En sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”
En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Omississ:
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” Omissis..
En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género.
Es indudable, según se desprende de los criterios citados precedentemente, concatenado con la normas supra citadas, que nuestro ordenamiento jurídico procesal, le crea una carga obligatoria a las partes, consistente en indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, entre ellas, en este caso, el escrito reconvencional que produjo la sentencia apelada, no pudiendo, esta Alzada, suplir tal carga, por ser la misma una obligación del apelante, es decir, se evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, la respuesta a la interrogante realizada supra es que, sus consecuencias es la de considerar que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente el apelante en procurar que estuvieren en el expediente todas las actas conducentes para que este Tribunal pudiere conocer los alegatos vertidos en la reconvención, necesarias para poder determinar con precisión, si la decisión apelada estaba o no ajustada a derecho, tal como ha sido advertido en este recurso, y ante la imposibilidad de instancia de suplir una carga que solo le compete al apelante, le es forzoso a este juzgador establecer que se ha de declarar que en el caso de autos ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide, y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 13 de Julio de 2022, por el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, asistido por el abogado PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.315, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta, en el marco del juicio por motivo de divorcio incoado por la ciudadana ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 3893.
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