REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º

Expediente Nro.: 3889

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad Italiana, titulares de la cédula de Identidad números E-173.653 y E-173.655 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO E IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RONAL ALEXANDER GALLARDO ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad números V.- 5.950.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.389.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto declaro no dictara sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al embajador de la Republica de Italia.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN QUE:

En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron escrito ante el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., acompaño anexos (folios 01 al 17).
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda, dándole entrada a la misma mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, y ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 18 y 19).
En fecha 08 de marzo de 2022, el abogado Ignacio Herrera Consigno los fotostatos correspondientes para las compulsas para la citación de la demandada (folios 20 al 26).
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presento escrito dando contestación a la demanda presentada y solicito cuestiones previas, consigno anexo (folios 27 al 29).
En fecha 03 de marzo de 2022, el abogando Ignacio Herrera, consigno escrito en la cual hizo oposición a las medidas presentadas (folios 30 y 31).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, se aboco al conocimiento de la causa (folio 35).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, admitio las pruebas presentadas por la demandada, y sobre la prueba de informe solicitada, ordeno librar oficio ala Embajada de ITALIA, con oficio N° 110-2022 de la misma fecha (folios 36 y 37).
En fecha 03 de junio de 2022, el abogado Ignacio Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de conclusiones a las incidencias (folios 38 y 39).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal a quo, declaró que una vez conste en auto las resultas de la prueba de informe solicitada, procederá a dictar sentencia (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó los informes promovidos por la demandada y la fecha en la que se realizo el envió del oficio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, (folios 41 y 42).
En fecha 27 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, dicto oficio dirigido al ciudadano Placido Vigo, Embajador de la Republica de Italia Caracas, donde dejo constancia que para la fecha la parte interesada no había dado impulso para el traslado y envío del oficio N° 110-2022 (folio 43).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C,A., confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Narcizo Segundo Gutiérrez (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicito se proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio 45).
En fecha 30 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada, consigno los emolumentos necesarios para el envío del oficio y los gastos de transporte (folio 46).
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consigno el comprobante del envío del Oficio N° 110-2022, por la empresa ZOO- Acarigua, acompaño anexo (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022, presentada por el apoderado de la parte demandante, en el cual solicito se dictase sentencia en la presente causa (folio 49).
El día 07 de julio de 2022, la jueza del Tribunal a quo, dicto auto en el cual acordó; “no dictara sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al Embajador de la Republica de Italia” (folio 50).
En fecha 13 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante abogado Ignacio Herrera, apelo del auto de fecha 07 de julio de 2022 (folio 51).
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal A quo, oyó en ambos efecto, la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2022, y ordeno la remisión al este Juzgado Superior, mediante oficio N° 148-2022, de la misma fecha (folio 52 y 53).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 27 de julio de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el Décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 54 y 55).
En fecha 10 de agosto de 2022, el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, procedió en este acto en nombre y representación de la demandada, y presento escrito de informes (folios 56 al 63).
En la misma fecha 10 de agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, presento escrito de informes (folios 64 al 66).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejo constancia que las partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 67).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, presento escrito de observaciones (folio 68).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de observaciones, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 69).

DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares, Dany José Alvarado e Ignacio José Herrera, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron escrito ante el Juez del Tribunal de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., en la cual expuso y solicitó lo siguiente:
Que los ya identificados demandantes, el 15 de junio de 2014, mediante sus apoderados Carmela Capaldo Barata y Ferdinando Capaldo Baratta, por medio de documento privado, dieron en arrendamiento por dos años, contados a partir de la misma fecha (15 de junio de 2014) hasta el 15 de junio de 2016, a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 86-A e los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, un local Comercial signado con el N° 2, con una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 m2).
Que en fecha 15 de junio de 2016, los demandantes procedieron mediante sus referidos apoderados, a celebrar nuevamente contrato con dicha sociedad mercantil, dándole en arrendamiento el mismo local comercial por un lapso de dos años, desde el 15 de junio de 20166, hasta el 15 de junio de 2018.
Que posteriormente los demandante, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, en fecha 05 de octubre de 2017, modificando el celebrado el 15 de junio de 2016, ratificando que el contrato concluiría el 15 de junio de 2018, dejando adema constancia en la cláusula CUARTA que en fecha 15 de junio de 2018, la nombrada sociedad mercantil, comenzaría a gozar de la prorroga legal por tres años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021.
Que en fecha 18 de septiembre de 2018, celebraron nuevo contrato privado de arrendamiento, entre las partes antes descritas, acordando que al finalizar la prorroga e tres años el 15 de junio de 2021, la antes dicha arrendataria, se obligaba a entregar al Arrendador, una parte del local arrendado, con una superficie de ; Veintitrés Metros Cuadrados (23 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arreadores, debiendo la Arrendadora una vez recibida la mencionada porción de Veintitrés Metros Cuadrados (23 m2), construir una pared divisoria al vencer la prorroga en la mencionada fecha, acordando así prolongar la prorroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2023.
Que el mencionado local comercial N° 2, esta ubicado en: “la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el numero 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza; ESTE: que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.
Que dicha construcción mayor que forma parte del local comercial arrendado, fue adquirida por el demandante Giovanni Capaldo Coppola, como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, el 20 de agosto de 1975, bajo el N° 45, folios 107 al 110, tomo II del protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año.
Que el local arrendado tiene una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 m2), cuanta con su respectivo baño, con poceta, lavamanos y tiene los siguientes linderos NORTE: local comercial que forma parte de la mencionada edificación mayor, en el que ahora funciona el establecimiento comercial “Carnicería, Charcutería y Abasto Instacristal”; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.
Que la referida arrendataria, no cumplió con la obligación contractual acordada, de entregar la superficie de Veintitrés Metros Cuadrados (23 m2), del local arrendado a que se refiere el contrato celebrado el 18 de septiembre de 2018.
PETITORIO:
Que es por todo lo antes descrito que proceden a demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado y por consiguiente en devolver totalmente desocupado de personas y cosas.
Estimaron la demanda en la cantidad de Doscientos Bolívares (BS. 200,00) equivalentes a Diez Mil (10.000) unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Gallardo Álvarez, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido en este acto por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presento escrito dando contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda la ilegitimidad de los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, DANY JOSE ALVARADO RIVERO y del Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.177, 222.106 y 18.058 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.680.819, 18.672.301 y 4.193.048, en el mismo orden, por no tener la representación que se han atribuido de apoderados de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con ultimo domicilio conocido en Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-173.653 y E-173.655, respectivamente, que han acreditado mediante poder que le fuera sustituido en instrumento otorgado en fecha 24 de enero de 2022, con el Nro. 22, Folios 80 al 83, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua. El poder que le fuera sustituido a los nombrados profesionales del Derecho es el otorgado en fecha 02 de abril de 2018, con el Nro. 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Acarigua, el cual fue referido en la sustitución y que la ciudadana Notario dejo constancia que le fue exhibido”.

Que el ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, falleció en la ultima semana de marzo de 2022, en la provincia de Agropolis, Republica de Italia, por lo que según dice el demandado, tiene como consecuencia la extinción del mandato que le confirió a la ciudadana Carmela Capaldo Baratta y al ciudadano Ferdinando Capaldo Baratta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1704 ordinal 3° del Código Civil y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Negó que la demandada, se haya negado en hacerle entrega a los ciudadanos Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta,, una parte del local arrendado, antes descrito, toda vez que no se presentaron en la oportunidad a que se refiere la cláusula cuarta del contrato en el cual se estableció el inicio de la prorroga legal.
En el mismo escrito el demandado promovió pruebas de experticia y que para constar el fallecimiento del nombrado ciudadano Giovanni Capaldo Coppola.


DEL AUTO APELADO:

En fecha 07 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto en el cual ordeno; “…estando en el lapso para dar contestación a lo solicitado por el abogado Ignacio Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, no dictara Sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al Embajador de la Republica de Italia. Placido Vigo…”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la narrativa de esta sentencia, el recurso de apelación que motoriza el conocimiento de esta Instancia, va dirigida a atacar la decisión del Juzgado a quo, contenida en el auto de fecha 07 de julio de 2022, mediante la cual negó la solicitud realizada por la parte actora, mediante la cual insta a dicho juzgado, a dictar la sentencia que resuelva la incidencia de la cuestión previa que propusiera la parte demandada.
Siendo así, precisamos que la decisión interlocutoria apelada, entre otras cosas, señalo “…este Tribunal, no dictara Sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al Embajador de la Republica de Italia, Placido Vigo. Es todo…”
Entre tanto, la solicitud que da origen a dicha decisión entre otros argumentos, es la siguiente “…Insisto en solicitar se dicte sentencia en la incidencia. La representación de la parte demandada suministró los recursos para la remisión del oficio a la misión Diplomática Italiana, mucho después de precluido el lapso probatorio y no se le debe premiar su inactividad y falta de impulso, concediéndole un lapso adicional. Es todo…”
En este contexto, debemos indicar que dicha solicitud surge en razón de que habiéndose promovido una prueba de informes dirigida a la Embajada de Italia, a los fines de que informe, si el ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, falleció en el mes de marzo del presente año, en la provincia de Acrópolis, de la Republica de Italia, según lo esgrime la parte demandada, considera la parte actora, que habiendo concluido el lapso probatorio sin que conste dichas resultas, adema de que la parte promovente no fue diligente en impulsar dicha prueba, debe la juzgadora a quo, dictar la sentencia que resuelva la incidencia surgida en razón de la cuestión previa opuesta .
Precisado lo anterior, de lo que se desprende que la apelación surge en una incidencia de cuestión previa, toda vez que no se dicta sentencia por no haberse tenido repuestas del consulado italiano, sobre un supuesto hecho acaecido en la Republica de Italia, es importante destacar que, que quien juzga, considera que estamos en presencia de una prueba ultramarina.
De allí que sea oportuno señalar que, las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.
Ahora si bien, es cierto que conforme el párrafo anterior, las pruebas constituyen el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados, siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, también es cierto que, no podemos ampararnos en este derecho de las partes, para mantener a una causa en suspenso por tiempo indefinido, en clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que debe regir en todo proceso, máximo cuando lo que esta por resolverse es una incidencia de cuestión previa, que no debe ser una causal para alargarse el proceso principal, en espera de las resultas de la evacuación de una prueba de informes que requiere de un término de distancia ultramarino, pues como lo afirma el promovente de la prueba, con ello, se pretende demostrar un hecho acaecido en una provincia de la Republica de Italia.
Ahora bien, siendo así las cosas, destacamos que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 393, reglamenta el lapso que se debe conceder a las pruebas que deben ser evacuadas en el exterior, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 393:
“Se concederá el termino extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces, en los casos de que sean promovidas pruebas a evacuarse en el extranjero, y que estas sean admitidas, la obligación de fijarle un lapso extraordinario hasta de seis (6) meses, es decir que no puede ser superior a este, en cuyo lapso debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que debe prevalecer en todo proceso.
De lo anterior resulta que, obligados como estamos de garantizar en cuanto sea posible, que los procesos estén informados, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, debemos entonces, en estos casos de pruebas promovidas para ser evacuadas en el extranjero, verificar en primer lugar que la misma, se estime como determinante para el dispositivo del veredicto, y en segundo lugar, determinar el plazo que se conceda para evacuar dicha prueba, la cual como lo dispone la referida norma, no excederá de seis (6) meses, ello, en resguardo del debido proceso. De tal manera que cuando adaptamos esta postura, garantizamos el cumplimiento de los postulados constitucionales de celeridad, brevedad e inmediatez del proceso.
Así, encontramos en el caso que nos ocupa que, la juez de la causa, al admitir la mentada prueba, omitió fijarle el termino o plazo en que la misma debe ser evacuada, conforme lo ordena el articulo 393 ejusdem, y además al indicarle al apelante que hasta tanto no consten en autos dichas resultas, sin establecer plazo alguno, ha sometido al proceso, en este caso a la incidencia surgida con ocasión de la cuestión previa, a un evidente retardo, y a una incertidumbre, lo que evidentemente constituye una clara violación a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez, que conforme se ha dicho, estamos obligados a proteger. ASI SE DECIDE.
Ante tal circunstancia, debe ordenarse en la dispositiva de este acto de juzgamiento, que la juzgadora a quo, proceda a verificar en el presente caso, el termino de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacerlo desde la fecha de la admisión de dicha prueba, y vencido dicho termino, conste o no, en autos, las resultas de dicha prueba, deberá dictar sentencia en la oportunidad indicada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fijando mediante auto expreso la fecha del vencimiento del referido termino ultramarino, para garantizarle a las partes su derecho y el debido proceso, sin necesidad de notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, se debe revocar la decisión contenida en el auto de fecha 07 de julio de 2022, y en consecuencia, se declara con lugar la apelación que contra dicha decisión intentó la parte actora. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2022, por el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud de la parte actora, en que insta a dicho juzgado a dictar la sentencia que resuelva la incidencia de la cuestión previa que propusiera la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 07 de julio de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena a la Juzgadora a quo, proceda a verificar en el presente caso, el término de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacerlo desde la fecha de la admisión de la prueba de informes dirigida a la Embajada de Italia, es decir, 26 de Mayo de 2022, y vencido dicho término, conste o no, en autos, las resultas de dicha prueba, deberá dictar sentencia en la oportunidad indicada en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fijando mediante auto expreso la fecha del vencimiento del referido término ultramarino, para garantizarle a las partes su derecho y el debido proceso, sin necesidad de notificación de las partes, ya que se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para la recurrente en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)