REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3892
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, apoderado judicial de los ciudadanos miembros herederos de la sucesión SABELLI PISILLO TITO GIUSEPPE, Rif J-405108592; ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS; ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS; ANA TERESA SABELLI CASTELLANOS Y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.195.851, V-5.365.215, V-5.953.857 y V-5.942.562.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE PEREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.872.480
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ GREGORIO PEREZ CHACON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2022, por la ciudadana Rosa Raquel sabelli Castellanos, parte demandante, asistida por el abogado Wister Álvarez contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, por la jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro “…Que en el presente procedimiento se ha cometido una falta en la tramitación del proceso. Por tal razón de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula los folios 202 y 203 del presente expediente y repone la causa al estado de Apertura la Articulación Probatoria de 10 días de conformidad al articulo 899 del Código de Procedimiento Civil…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de diciembre de 2021, el abogado Luis Francisco Fajardo Trivellone, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos herederos de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe; Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Ana Teresa Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, presento escrito de demanda, contra el ciudadano Robert José Pérez Briceño, contentivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigno anexos (folios 01 al 68).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, y en cuanto a la medida solicitada se pronuncio por auto separado (folios 70).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante, consigno los emolumentos para la práctica de la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2022 (folios 71 al 73).
En fecha 21 de febrero de 2022, el ciudadano Robert José Pérez Briceño, parte demandada, asistido por el abogado Herlis Magavic Rodríguez García, consigno escrito dando contestación a la demanda (folios 84 al 86).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, acordó subsanar las faltas cometidas, por lo cual ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nueva admisión de la demanda y librar boletas de citación (folios 87 y 88).
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, la parte demandada asistido por el abogado Herlis Magavic Rodríguez, apeló del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2022 (folio 89).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa no oye la apelación intentada, en virtud que se trata de un auto de mero tramite (folio 90).
En fecha 15 de marzo de 2022, compareció la ciudadana Rosa Raquel Sabelli Castellanos, en su condición de co-demandante, y en representación de todos los herederos, confirió poder apud acta al abogado Wister Joel Álvarez Castillo (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por cartel, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022 (folios 97 al 100).
En fecha 06 de mayo de 2022, el ciudadano Robert Pérez, parte demandada, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, consigno escrito en el cual promovió cuestiones previas (folios 101 al 105).
En fecha 09 de mayo de 2022, la parte demandada, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, ratifico el escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2022, en el cual promovió cuestiones previas (folios 106 al 112).
En fecha 19 de mayo de 2022, la ciudadana Rosa Sabelli, debidamente asistida por el abogado Wister Álvarez, consigno diligencia en la cual solicito el abocamiento de la nueva jueza a la causa (folio 113).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, la nueva jueza del Tribunal a quo se aboco al conocimiento de la causa (folio 114).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana Rosa Sabelli, asistida por el abogado Wister Álvarez, insto al a quo a dar continuidad al proceso (folios 115 y 116).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, el a quo, acordó apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 117).
En fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano Robert Pérez parte demandada, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de junio de 2022 (folios 118 al 134).
En fecha 07 de junio de 2022, la ciudadana Rosa Sabelli, miembro y heredera de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, asistida en este acto por el abogado Wister Álvarez, presento escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de esta misma fecha (folios 135 al 179).
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia interlocutoria, en las incidencia de cuestiones previas, en la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil (folios 180 al 195).
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano demandado Robert Pérez, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, consigno diligencia en la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 21 de junio de 2022 (folio 197).
Por auto de fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal de la causa, negó la apelación propuesta por la parte demandada (folio 199).
En fecha 07 de julio de 2022, el a quo fijo el lapso para la audiencia preliminar (folios 200).
En fecha 11 de julio de 2022 el ciudadano Robert Pérez, parte demandada, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Pérez (folio 201).
En esta misma fecha 11 de julio de 2022, se llevo a cabo la audiencia preliminar (folio 203 y 204).
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, la Jueza del Tribunal de la causa, anulo los folios 202 y 203 del presente expediente y repuso la causa al estado de apertura la articulación probatoria de 10 días (folio 205).
En fecha 14 de julio de 2022, la ciudadana demandante Rosa Sabelli, asistida por el abogado Wister Álvarez, apeló del auto dictado por el a quo en fecha 11 de julio de 2022 (folio 206).
Por auto de fecha 19 de julio de 2022, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado superior, mediante oficio N° 150-2022 de la misma fecha (folios 208 y 209).
Recibido en esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 210 y 211).
En fecha 16 de septiembre de 2022, la parte demandante, asistido por el abogado Emigdio Paúl Báez, consigno escrito de informes (folios 215 y 216).
En fecha 16 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de informe, y que la parte demandada no presento escrito alguno, en consecuencia este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 217).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el abogado José Gregorio Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones (folio 218 al 221).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que la parte demandada consigno escrito de observaciones, acogiéndose este tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 222).
DE LA DEMANDA
En fecha 08 de diciembre de 2021, el abogado Luis Francisco Fajardo Trivellone, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos miembros herederos de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe, Rif Sucesoral J-405108592: Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rasa Raquel Sabelli Castellanos, Ana Teresa Sabelli Castellanos, María Libera Sabelli Castellanos, presento demanda ante el Juez distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano Robert José Pérez Briceño, por Reivindicación de Inmueble, Daños y Perjuicios, exponen y solicitan lo siguiente:
Que según documento publico N° 50, Protocolo 01, Tomo 02, Folios 01 al 04, primer trimestre, año 1974, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, el de cujus, Sabelli Pisillo Tito Giuseppe recibió como parte de pago la mitad de los derechos de una parcela de terreno ubicada en la antigua dirección calle 7 Zona B Urbana de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, alinderada, Norte: casa y solar que es o fue de María Tovar, Sur: con casa y solar que es o fue de María Navas, Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: con la calle 7 que en su frente.
Que la certificación de la propiedad del causante, fue tomada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, folio 16, 17 y 20 del expediente N° 387 fecha de entrada 04 de diciembre de 1973, ahora propiedad de los herederos Ad Intestato según declaración Sucesoral N° 1490056125.
Que en fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellano, quien es integrante de la sucesión, y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, forjaron y falsificaron un documento publico por ante la notaria Publica Primera de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, bajo el N° 9, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual dicen que el de cujus Tito Giuseppe Sabelli Pisillo les vende el 50% de unas bienhechurías consistente en una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (166,40 M2) Ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4) N° 42-47 de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de María Tovar, SUR: Casa y solar que es o fue de María Navas, ESTE: Solar y casa que es o fue de Eleuterio Castillo y OESTE: Calle 32 que es su frente. Siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: casa y solar de Tito Sabelli, SUR: Casa y solar Luis Suniaga, ESTE: Solar y casa de Roseliano Gordillo y OESTE: Calle 32 que es su frente.
Que posteriormente fue registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado, bajo el N° 2012.1113, asiento registral 01. Matricula N° 407.16.6.1.6049 del folio real 2012.
Que luego de ello, procedieron a demandar para la tacha del documento publico a los ciudadanos: Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente N° 2016-093, en el cual fue declarado Con Lugar la demanda. Y en consecuencia de ello fue declarado falso el documento atorgado ante la notaria Publica Primera de Acarigua el 14 de mayo de 2010, bajo el N° 9, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 17 de diciembre de 2012, bajo el N° 407.16.6.1.6049.
Luego de que fuese dictada dicha sentencia, la parte demandada apelo ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 3.621, en el cual el Juez del mismo declaro: “SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic) que declaro con lugar la demanda de techa de documento publico…”.
Seguidamente la parte demandada ejerció su ultimo recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente N° AA20-C-2019-000376, siendo la decisión de este: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del año 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…)”
Que en fecha 26 de agosto de 2014, los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, Venden el inmueble integrado por una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo zinc y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio el cual tiene una área aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros (166,40 M2), Ubicados en la calle 32 (antigua calle 7) entre avenidas 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4) N° 42-47 de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de Tito Sabelli, SUR: Casa y solar Luis Suniaga, ESTE: Solar y casa de Roseliano Gordillo y OESTE: Calle 32 que es su frente.
Que posteriormente fue registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el N° 2012.1113 Asiento registral 02. Matricula N° 407.16.6.1.6049 del folio real 2012, al ciudadano Octavio José Pérez, y que así mismo continuaron las ventas del inmueble, siendo su último detentor el ciudadano Robert José Pérez Briceño, quien compro el inmueble al ciudadano Octavio José Pérez, a pesar del conocimiento de que estaba en litigio dicho bien por dichos herederos miembros de la sucesión.
Que en fecha 16 de abril de 2021, procedió a compra, ante el registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 2012.1113 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Es por lo antes expuesto que los demandantes procedieron a través de su apoderado judicial a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Rebert Pérez, y solicitan lo siguiente:
“1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, su integridad incluyendo las obras ejecutadas sin autorización sobre el terreno de la propiedad de mis representados ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS ya identificados; o en su defecto a ellos sea condenado por el Tribunal a su digno cargo.
2) Que el demandado, ciudadano Robert Pérez sea condenado al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento ordinario, y se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva”.
Además solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la Cantidad de DOSCIENTOS VEINTI CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), equivalentes a ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.250.000 UT).

DE LA CONTESTACION
La apoderada judicial de la parte demandada, abogado Nelson Marin Pérez, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
Rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda.
Que la acción reivindicatoria, esta condicionada a presupuestos facticos, como son: “1) La demostración fehaciente del dominio que dice el actor sobre el bien o bienes cuya restituciones propiedad pretende, 2) Que la parte contra quien se reclama la propiedad este en posesión del bien objeto de la acción y 3) Que exista identidad entre la cosa reclamada y la que detenta en posesión el demandado”.
Que la acción reivindicatoria que pretenden en dicha demanda carece de eficacia para acreditar el pretenso derecho en que funda el dominio de los bienes reclamados y que el documento presentado adolece y presenta lo siguiente:
“Tratándose de bienes muebles la tradición de la propiedad se cumple con el otorgamiento del documento y el traspaso o entrega de los bienes, y en el documento indicado, el vendedor se limita a señalar que hace la venta y el comprador la acepta, no hace mención alguna a la entrega de la cosa, surgiendo así la presunción homine, en cuanto a que el supuesto vendedor no tenia la posesión de los bienes objeto de la aparente negociación.
En cuanto a la acreditación de la causa por la cual adquirio el vendedor los bines, en el documento se expresa que el titulo p9or el cual adquirió, SE EXTRAVIA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO. En tal sentido se trata de una venta de bienes que carece de causa y siendo requisito exigido la demostración fehaciente de la propiedad, tal como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia patria…”
Que no esta debidamente acreditada la identidad de los indicados bienes y por tanto, improcedente la acción planteada como así lo solicitan.
Que la dicha acción se extinguió por haber recluido el lapso o término en que debió ejercer la acción incoada, y que siendo inexistente la acción planteada por la consumación del lapso para intentarla.

DEL AUTO APELADO
El Juez a quo entre otras cosas declaro que:
“Revisando las actas procesales y visto lo expuesto por el abogado Wister Joel Álvarez Castillo, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 282.906, apoderado judicial de la parte demandante, en la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa: Que en el presente procedimiento se ha cometido una falta en la tramitación del proceso. Por tal razón de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula los folios 202 y 203 del presente expediente y repone la causa al estado de Apertura la Articulación Probatoria de 10 días de conformidad al articulo 899 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Debemos, en primer termino precisar que estamos en presencia de una apelación que, según se desprende de la diligencia que la contiene, se ejerció contra un auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio que por Reivindicación de inmueble, daños y perjuicios, siguen los herederos de la Sucesión Sabelli Pisillo Tito Giuseppe; ciudadanos, Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Ana Teresa Sabelli Castellanos y María Libera Sabelli Castellanos, en contra de Robert José Pérez Briceño, la cual fue oída en ambos efectos.
En esta línea, conforme se preciso supra, el auto apelado, dispuso lo siguiente:

“…Que en el presente procedimiento se ha cometido una falta en la tramitación del proceso. Por tal razón de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal anula los folios 202 y 203 del presente expediente y repone la causa al estado de Apertura la Articulación Probatoria de 10 días de conformidad al articulo 899 del Código de Procedimiento Civil…”.

Aquí es importante señalar que, según se desprende del análisis de dicho auto, el juez al verificar que se cometió una falta en la tramitación del proceso, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a anular las actuaciones contenidas en los folios 202 (sic) y 203 del expediente, y repuso la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria.
Así las cosas, es preciso señalar que del auto apelado no se desprende, en que consistió la falta, ni tampoco establece de que manera, dicho error alteró el procedimiento, lo cual es necesario, para ilustrarme y consecuencialmente, producir decisión lo mas ajustada a derecho, en este caso, si realmente existen motivos para la nulidad y reposición decretada.
Sin embargo, atendiendo que como se ha dicho, la apelación fue oída en ambos efectos, nos ha permitido escudriñar la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, para comprender el asunto asi delimitado, de lo que desprende, lo siguiente:
a) Que tratándose de un juicio de Reivindicación de inmueble, en el que, la cuantía fue estimada en la suma de Doscientos Veinti Cinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), equivalentes a Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (11.250.000 UT), lo que evidentemente supera las Quince mil unidades tributarias, monto limite para sustanciar y tramitar los proceso judiciales que no están sometidos a procedimientos especiales, o que por razón de leyes especiales le sea aplicado dicho procedimiento, y además monto limite para delimitar la competencia por la cuantía de los juzgados de municipios, la misma fue admitida por el procedimiento breve, sin que la juzgadora a quo señalara las razones para ser tramitada por dicho procedimiento, y para ella entrar a conocer dicha acción, a pesar de que, por la cuantía en que estimada la acción, dicho tribunal, carece de competencia para ello.
b) Que siendo la decisión apelada, de aquellas que no producen gravamen irreparable, se oyó la apelación en ambos efectos, remitiéndose la totalidad del expediente a esta instancia superior.
c) Que la juzgadora a quo, señaló “que en el presente procedimiento se ha cometido una falta en la tramitación del proceso…”, sin indicar en que consistió dicha falta.
Precisado lo anterior, y como quiera que la apelación que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional fue oída en ambos efectos, autoriza a quien aquí decide, como segunda instancia al conocimiento pleno del asunto debatido, lo cual nos permite señalar lo siguiente:
Autorizado como estoy, en atención a la falta de motivación de la juzgadora a quo, a la que estaba obligada a hacerlo, como es, el de señalar el porque entró a conocer dicha acción y además para justificar el tramite procesal por el cual fue admitido, procedí a verificar, en primer termino, cual es el monto real en que fue estimada la demanda, tomando en cuenta para ello, la unidad tributaria existente para la fecha en que fue introducida la misma, en este caso, para el 08 de Diciembre del 2021, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, pues como ya se señaló que, a pesar de haberse estimado la demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), equivalentes a Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (11.250.000 UT), la misma fue admitida para ser sustanciada por los tramites del procedimiento breve, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin aparente competencia por la cuantía.
Así tenemos que como quiera que para la fecha en que fue introducida la demanda (08 de Diciembre del 2021), el monto de la unidad tributaria era de cero coma cero dos (ut 0,02), por efectos de la reconversión monetaria vigente desde el 01 de Octubre del 2021, lo que multiplicado por el monto dado en bolívares, a dicha demanda, esto es por Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), la misma arroja como resultado la misma cantidad de unidades tributarias, señalada por los actores en la demanda, es decir, la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Unidades Tributarias (11.250.000 UT).
Derivado de lo anterior, surge como consecuencia que este juzgador, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantía evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución.
En este sentido, definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.
De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.
En este mismo orden, señalamos que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que éste sea transparente, sumamente claro, esto a los fines de garantizarle a los justiciables sus garantías constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, los cuales como lo ha establecido nuestro Tribunal supremo de Justicia, tanto en sentencias de la Sala Constitucional, como en la Civil, garantías estas que no deben ser olvidadas o apartadas bajo el pretexto de darle mas oportunidad para su defensa.
Es así que, El DEBIDO PROCESO, como un derecho de rango Constitucional, nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derechos, pero que esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes, ni al Juez apartarse de él.
Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.
Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último, el conjunto de actos procesales tendientes a lograr la sentencia definitiva, es decir, son los actos procesales una actividad reglada, los cuales no estamos autorizados a cambiarlos. Es así que, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en los caso de la citación del demandado, el tramite procesal y la competencia del tribunal, entre otros.
En este contexto, considera necesario quien suscribe citar las siguientes sentencias emanadas tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, a los fines de determinar si con este accionar la juez de la causa subvirtió el orden procesal, que amerite su nulidad y reposición.
A tal efecto tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...".
(Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). ...
...la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general, de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de '' Locantore)....”
“...Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece....”.

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia fechada el día 07 de marzo de dos mil dos (2002), en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, ratifico la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:

“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas:
En sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)

a) El 07 de noviembre del 2003, asentó:

“...Al respecto esa Sala Constitucional en sentencia del 3 de julio de 2002'' (Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reís) confirmó un fallo dictado por un Juzgado Superior, el cual declaró con lugar una acción, en donde se denunció que una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se había tramitado y decidido por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
El referido fallo estableció lo siguiente:
"...El quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... omissis... toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso...".

b) El 01 de diciembre del 2.003, asentó:

“...Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia No 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:
"Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes....
En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara".
De acuerdo con los criterios citados, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano..., por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide...”

En consecuencia, de acuerdo a las doctrinas de las Salas antes citadas, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.
Es necesario entonces señalar que las partes, ni el Juez tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y está establecido en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
Nuestro derecho procesal, justamente inspirado en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, va en busca de que los juicios se constituyan válidamente ab initio, previéndose la posibilidad del despacho saneador, siendo entonces la función de quien decide examinar previamente todo lo que tenga que ver con la constitución de la relación jurídico procesal, para evitar un juicio inútil y derroches procesales. Este caso, de disposiciones que, en aplicación correcta pueden depurar o evitar un proceso inútil, y garantizarle a las partes una tutela judicial en plazo razonable y en procedimiento adecuado, lo hacemos en función de la tuición pública, a la que estamos obligados, como jueces de la republica.
Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Al efecto, ordena esta norma, que en las controversias que se susciten entre particulares en reclamación de algún derecho (supuestos que se den en la presente acción), se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especia (el cual no tiene el juicio por reivindicación) de allí que el procedimiento a aplicarse es el ordinario.
De lo anterior y en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede de conformidad al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", a pronunciarse de oficio sobre las consecuencias que acarrea el hecho de que una demanda según su cuantía, debió ser admitida por el procedimiento ordinario, se le admitió para ser llevada por los tramites del juicio breve, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el hecho por el cual, a pesar de que la demanda fue estimada por un monto que supera el limite máximo necesario para que el Juzgado de Municipio conozca la acción, por el monto dado a la demanda no es competente para haber entrado a conocer el presente juicio.
Así tenemos que siendo que la acción que moviliza la presente. actividad jurisdiccional, es la reivindicación de inmueble, que habiendo superado el monto mínimo exigido para ser tramitado por el procedimiento breve, además de no estar sometido su tramite, a un procedimiento especial que indique que, independientemente del monto estimado en la demanda, el tramite que se le debe dar, es el del referido procedimiento breve, y además de que dicho juzgado, sin tener la competencia por la cuantía, para conocer la causa, haya dispuesto conocerlo, no existe para quien aquí juzga, es determinar en que la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incurrió en una flagrante subversión procesal, a la que estoy llamado a corregir, en función de la tuición del orden publico. ASÍ SE DECIDE.
Es evidente entonces, que debemos disponer sin lugar a dudas, en razón de todo lo expuesto, que las demandas al ser admitidas por un tramite distinto al ordenado expresamente por la ley, además realizado por un Tribunal incompetente por la cuantía, violenta el orden procesal, atenta contra el debido proceso y el principio de la legalidad de los actos, y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, lo que conlleva indefectiblemente a la nulidad de todas la actuaciones realizadas en la causa, incluyendo el auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se le ordena a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remita la presente causa al juzgado distribuidor de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea distribuida en uno de los dos (2) juzgados de Primera Instancia, de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, para que a quien le corresponda conocer, le de el tramite procesal idóneo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas la actuaciones realizadas en la causa, incluyendo el auto de admisión.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitir la presente causa al juzgado distribuidor de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea distribuida en uno de los dos (2) juzgados de Primera Instancia, de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, para que a quien le corresponda conocer, le de el trámite procesal idóneo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

(Scria)