REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º

Expediente Nro. 3864
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.953.857.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ABG. OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.966.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.200.345 y 10.142.288, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ADELAIDA VICTORIA REINA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.124.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2022, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2022, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de tasación de costas, produciendo con la emisión de esa decisión cosa Juzgada material.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparece la ciudadana ANA TEREDA SAVELLI CASTELLANOS, asistido por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, presentó contentivo de demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, acompañada de anexos (folios 01 al 27).
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió por distribución la presente demanda procediendo a dar entrada, quedando registrado con el N° 2021-048, y mediante decisión de esa misma, se declara INCOMPETENTE, en razón de la cuantía para conocer de la demanda, y ordena remitir todas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 28 y 29).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó remitir el expediente al juzgado que por distribución corresponda, librando de oficio N° 0850-79 (folios 30 y 31).
Por auto del 29 de octubre de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 33).
En fecha 02 de octubre de 2021, compareció la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, solicita que se notique a los demandados ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, a una dirección suministrada; el cual fue acordado por auto de fecha 08/11/2021 (folios 34 al 37).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELENA NIEVES MENDOZA (folios 38 y 39).
En fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS (folios 40 y 41).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, para promover las pruebas en relación con el hecho alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 07 de diciembre de 2021, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, asistido por la abogada Adelaida Victoria Reina de Hernández, mediante escrito los demandados asistidos de abogado manifestaron no contar con los recursos para cubrir la deuda que tienen con la actora, siendo que no se niegan a cancelar, pero no tienen bienes que les permita cumplir con el pago de dicha deuda (folios 43 al 46).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, acordó diferir por un lapso de (15) días para dictar sentencia, por exceso de trabajo (folio 47).
En fecha 07 de febrero de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de estimación e intimación de costas procesales (gastos del proceso) (folios 48 al 63).
En fecha 10 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO (folios 64 y 65).
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA ELENA NIEVES MENDOZA (folios 66 y 67).
En fecha 14 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS (folios 68 y 69).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2022, el apoderado de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2022; el cual se oyó en ambos efectos por auto del 18 de febrero de 2022 (folios 70 y 71).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02 de marzo de 2022, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folios 73 y 74).
En fecha 18 de marzo de 2022, esta Alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2022, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS (folios 75 al 89).
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, esta Alzada acordó la devolución mediante oficio N° 035-2022 al Tribunal de origen (folios 90 y 91).
En fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena librar oficio remitiendo el expediente N° 7134-2021, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conozca la demanda (folios 92 y 93).
Recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede a dar entrada, en consecuencia, se acordó asignarle el mismo N° 2021-048 (folio 94).
En fecha 02 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, dicto sentencia declarando improcedente limine litis la solicitud de tasación de costas, produciendo con la emisión de esa decisión cosa juzgada material (folios 95).
En fecha 05 de mayo de 2022, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, apeló contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2022 (folio 96).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, oye dicha apelación en ambos efectos, y ordena remitir la totalidad del expediente a esta alzada (folio 98).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 100 y 101).
En fecha 03 de junio de 2022, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistido por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, presentó escrito de informes (folios 104 al 107).
En fecha 08 de junio de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informe y la parte demandada no presentó escrito alguno; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 108).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejando constancia que las partes no presentaron escritos; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 109).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, siendo oportunidad para dictar sentencia, en torno a la apelación interpuesta por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, parte actora en la causa, debidamente asistida de abogado, contra la decisión pronunciada en fecha 2 de mayo de 2022, se ordeno librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho remita copia certificada de la decisión de fecha 29 de Junio de 2021. Librándose oficio N° 0102-2022 (folio 110 y 111).
En fecha 22 de Julio de 2022, el alguacil accidental de este despacho deja constancia que le fue recibido el oficio 0102-2022, por la secretaria temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 112 y 113).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2022, se recibe con oficio N° 0850-118, las copias certificadas solicitas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se fija un lapso de treinta (30) días siguientes para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folio 114 al 118).
En fecha 2 de agosto de 2022, comparece la ciudadana ANA SABELLI CASTELLANOS, parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicita la corrección de los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que corrija los autos de los folios 117 y 118, donde la parte demandada son los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA (folio 119).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, este Juzgado, niega lo solicitado por la ciudadana ANA SABELLI CASTELLANOS, asistida de abogado; y deja establecido que en la causa N° 2016-093 los demandados son los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SAVELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA (folio 120).

-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 27 de septiembre de 2021, por la ciudadana ANA TEREDA SAVELLI CASTELLANOS, asistido por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, señalando lo siguiente:
Que en su condición de coheredera en la sucesión del extinto ciudadano TITI GIUSEPPE SABELLI PISILLO, como consta en la causa N° 093-2016 que tacha de falsedad incoada en contra de EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y su conyugue ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, y donde ejercieron la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los coherederos y comuneros: ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, ORLANDO ENRRIQUE CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS Y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, cuya sucesión esta distinguida con RIF. N° J-40510859-2, juicio mencionado que concluyó con sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, como reposa en expediente instruido y sustanciado para tales fines por los tribunales civiles competentes e identificado con el N° 093-2016 conforme a la nomenclatura del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Que habiendo sido declarado procedente y con lugar la acción judicial de Tacha de falsedad interpuesta, tanto por los tribunal de Instancia del estado Portuguesa, como por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, la parte demandada, es decir, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, fueron condenados al pago de costas procesales, cuya acción judicial fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.310.000,00), equivalentes 56,5 Unidades Tributarias, cantidad esta que para la fecha de interposición de la demanda (15-12-2016) era equivalente a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES, CATORCE ($ 7.872,1421788933) convertidos a la rata oficial del Banco Central de Venezuela vigente para ese momento de (Bs. 674,5305) por dólar.
Que es cierto que las costas procesales comprenden gastos del proceso y honorarios profesionales; solicitar durante todo el proceso del juicio antes descrito, incurrí a titulo personal, como consecuencia del mismo, en una serie de gastos normales y necesarios que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES, CON 00-100 (Bs. 3.717.000,00), gastos estos que se evidencian en el expediente y de los cuales anexo al presente escrito copias de los comprobantes probatorios. En ejercicio de sus propios y particulares derechos, conforme al pronunciamiento del T.S.J. “se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, Solicito: Que previa estimación e intimación en procedimiento especial, se requiera a la parte perdedora para que proceda al pago de los gastos ocasionados como consecuencia del proceso lo cual produjo un detrimento de su sostenimiento económico y endeudamiento.
“…En consecuencia, procedo a presentar la siguiente relación de gastos que a continuación se indica en cantidad de bolívares y se considere su conversión en dólares a la rata señalada existente paras las fecha de interposición de la demanda.
Omississ
Los costos mencionados da un valor total en primer lugar, de TRES MILLONES SETENCIENTOS DIECIETE MIL BOLIVARES, CON 00-100 (Bs. 3.717.000,00), cantidad que a la tasa de cambio vigente npara la fecha de la introducción de la demanda son equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ DÓLARES, CINCUENA CENTAVOS ($ 5.510,50), a razón de Bs. 674,5305 por dólar; por lo que formalmente estimados e intimamos el pago mediante este escrito de conformidad con los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA anteriormente identificados, a quienes demando en este acto para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por este Tribunal la suma mencionada de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES, 00/100 por el concepto de costos o gastos estimados anteriormente y cuya intimación hago en este escrito de estimación e intimación de costas en procedimiento especial. Ciudadano Juez, conforme a la dolarización de hecho existente actualmente en el País de forma consuetudinaria, solicitamos la indexación y conversión bolívares dólares o inversa, a los efectos del pago de lo estimado e intimado. A los fines legales concluyo que la presente acción de estimación e intimación de gastos tiene un valor equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (186 U.T).
De la experticia técnica de fecha 25/07/2018, ordenado por el Juez y realizado por el experto Dr. Lino Cuicas que reposa en el expediente de la cual no poseo factura, así como todos estos gastos causados y pagados por mi desde el comienzo de la demanda año 2016 hasta el año 2021, solicito sean considerados y reconocidos.
Sucesivamente aun con ocasión de la sentencia he incurrido en un gasto de 157 dólares por concepto de copias y notificaciones los cuales no estoy considerando por ser posteriormente a la misma.
Omissis
Fundamento la presente acción de estimación en los artículos 273 t 274 del vigente Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, señalo lo siguiente:

“…Pretende la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, ampliamente identificados en autos, se paguen las costas procesales condenadas a pagar en el expediente N° 093-2016 sustanciado ante este Tribunal con motivo de la acción por Tacha de Falsedad interpuesta por los ciudadanos ANA TERESA SAVELLI, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, y la cual fue declarada Con Lugar por este mismo órgano jurisdiccional.
Para tal fin, procede a presentar una relación de gastos indicando para cada uno de ellos la cantidad en bolívares pegados para la fecha de interposición de la demanda y su tramite, no constando en autos recibos, facturas o cualquier otro comprobante que demostrara el pago de los servicios judiciales y extrajudiciales a los profesionales del derecho, expertos y/o peritos que intervinieron durante el proceso.
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2021 los ciudadanos ABA TERESA SAVELLI, ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS y MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANOS, ampliamente identificada en autos, pretendió en la Causa N° 093-2016. Demandante: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS. Demandados: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA. Motivo: TACHA DE FALSEDAD. Acarigua, 19 de diciembre de 2016, reclamar el pago de esas mismas costas, señalando de igual manera, la misma relación de gastos antes descrita, para la cual solicito conforme al procedimiento correspondiente la tasación de las costas.
Bajo ese contexto, este Tribunal ordeno al Secretario de este Tribunal previa revisión de la Causa N° 093-2016. Demandante: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS. Demandados: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA. Motivo: TACHA DE FALSEDAD. Acarigua, 19 de diciembre de 2016, verificara si existía prueba alguna con relación a los gastos señalados, a los fines de proceder a realizar la tasación de las costas que se reclamaban con la interposición de la demanda, y por cuanto no se encontraron elementos de convicción ni prueba alguna que conllevara a practicar de manera eficaz la tasación en cuestión, este Tribunal en fecha 29 de junio de 2021, declaro IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de tasación de costas, produciendo con la emisión de esa decisión cosa juzgada material…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se ha desprendido de la lectura y estudio de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo del 2022, por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellano, asistida del abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 02 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró in liminis litis, la improcedencia de la presente demanda por tasación de costas, por existir cosa juzgada material.
En este caso, la decisión apelada se fundó en que la presente pretensión de tasación de costas procesales, fueron generados en el juicio de tacha de falsedad que incoaran la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellano, (quien pretende la presente tasación), y los ciudadanos Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Orlando Enrique Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos y Luisa Josefina Sabelli Castellanos, en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos Y Rosa Elena Nieves Mendoza, quienes son demandados en la presente acción, siendo que esta misma acción por tasación de costas, ya fue intentada y declarada improcedente mediante sentencia de fecha 29 de junio del 2021, sobre la cual no consta que se hubiese ejercido el recurso de apelación es decir, quedo definitivamente firme, y por tanto, recayó sobre ella, la cosa juzgada material.
Siendo lo anterior lo apelado, señalamos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo”.

Así las cosas, es importante destacar que, este nuevo examen debe encuadrarse dentro de lo alegado y probado en autos, es decir, no se está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera del escrito libelar, o de la contestación, siendo que este principio tiene su excepción, cuando se trate de alegatos presentados en los informes que resulten determinantes en la suerte de la controversia, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación.
En este caso observa quien aquí juzga, que la parte demandante en los informes presentados en esta instancia, contienen una serie de alegatos dirigidos a atacar las razones esgrimidas por el juzgador a quo en su sentencia de fecha 29 de junio del 2021, mediante la cual declaro la improcedencia in liminis litis la solicitud de tasación de costas que incoara la aquí demandante Ana Teresa Savelli Castellano, y los ciudadanos Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Orlando Enrique Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos y Luisa Josefina Sabelli Castellanos, pero no se desprende, de dichos alegatos, argumento alguno dirigido a atacar la sentencia apelada, que es la que motoriza la actividad de esta instancia superior, razón esta suficiente para desestimar dichos alegatos. ASI SE DECIDE.
Ahora antes de entrar en contexto, precisamos que si bien la cosa juzgada no constituye una causal prevista en la norma adjetiva como causal para declararla in liminis litis, como si lo es, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, al juez se le permite actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Lo anterior, emana de la conducción judicial que debe realizar el juez, que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En base a este principio de conducción judicial que permite al juez controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, es que de oficio puede declarar inadmisible la demanda, cuando evidencie la existencia de la cosa juzgada, en atención al carácter de orden publico que esta institución representa.
Establecido lo anterior en que se establece sin lugar a dudas la posibilidad que tiene el juez en declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la acción, en atención a la obligación que se tiene, de no pronunciarse nuevamente sobre algo que ya fue decidido, en un juicio anterior, procedemos a entrar en materia para resolver el fondo de lo apelado.
En al sentido tenemos:
Ha señalado la doctrina que, la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada.
En tal sentido disponen:
Artículo 272: Ninguno Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Se refiere esta norma a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En cuanto a esta norma, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos, tales como: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
En este caso, conforme se desprende de las copias certificadas contentiva de dicha sentencia, que corren agregados a los autos de los folios 115 y 116, que la misma fue declarada improcedente, por sentencia de fecha 29 de junio del 2021, sobre la cual no consta que se ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto, si presenta esta sentencia los elementos objetivos que configuran los elementos de la cosa juzgada material, como lo son impugnabilidad, la Inmutabilidad y Coercibilidad. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, en estos casos en que, se declara sin lugar la demanda, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. (ver sentencia N° 474, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. N° 2000-000263, en el caso de Reinaldo Antonio Simoes Gómez contra Nancy Barajas y Asociados C.A.).
Además de estos elementos objetivos que deben encontrarse en una sentencia para que se configure la cosa juzgada material, encontramos que en la misma deben darse los elementos consagrados en el artículo 1395 del código civil.
En tal sentido, dicha norma establece lo siguiente:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos…”
Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. (Destacados de Alzada)
El tratadista, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). De manera que si el demandado arrendatario en un primer juicio ya sentenciado, propone demanda contra quien fue el arrendador demandante, habrá identidad de sujetos caso que pretenda la repetición de ciertos cánones de alquiler sujetos a la sentencia, pues ambos litigantes concurren al proceso con el mismo carácter….”

Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, señaló que la cosa juzgada «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama».
Según lo anterior, la doctrina ha señalado que, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el mencionado artículo 1.395 del Código Civil, vale señalar, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar.
Por lo que, este Sentenciador pasa analizar si en el caso sub examine, se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que en la presente causa, la demandante es la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, siendo que en la causa anterior, también fue demandante, conjuntamente con los ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos, Rosa Raquel Sabelli Castellanos y María Libera Castellano; y en cuanto a los demandados, tanto en este juicio como en el anterior, lo constituyen las mismas personas, los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, se da así, el primer supuesto, la identidad de sujetos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que tanto en la anterior causa, como en la presente, dichos elementos son idénticos, ya que en ambos se pretende lograr la tasación de las costas generados en el juicio de tacha de falsedad que incoaron los ciudadanos Ana Teresa Savelli Castellano (quien pretende la tasación), y los ciudadanos Rosa Raquel Sabelli Castellanos, Orlando Enrique Castellanos, Maria Libera Sabelli Castellanos y Luisa Josefina Sabelli Castellanos, en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, demandados en la presente acción, cuya causa fue ventilada en el expediente N° 2016-093, llevado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por tanto también están presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2021, la triple identidad exigidos por el artículo 1395 del código civil. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido, conforme a los criterios expresados anteriormente que, la presente causa reúne tanto los elementos consagrados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos de la triple identidad exigidos en el artículo 1395 del código civil, es forzoso para este juzgador declarar que efectivamente estamos frente a la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que la demanda que da origen al presente juicio queda desechada y por tanto extinguido el proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida en esta causa, y se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2022, por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la solicitud de tasación de costas, produciendo con la emisión de esa decisión cosa juzgada material.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las once (11:00a.m) de la mañana. Conste.-

(Scria.)

Expediente 3864