REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 16.487.

DEMANDANTE: MARIA ZULEIMA COROMTO NARVAEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.370.

APODERADOS JUDICIALES: WUILLIAN JOSÉ NARVAEZ MEJIAS y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 12.009.241 y 10.555.405, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.585 y 101.655.

DEMANDADOS: ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY ALEJO RIERA, ELIEXER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281 y 26.077.363.

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL JOSE ROMERO VARGAS y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.670.099 y 16.208.549, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 214.858 y 130.283.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 31/10/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MARIA ZULEIMA COROMOTO NARVAEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.370, debidamente asistida por el abogado WUILLIAN JOSÉ NARVAEZ MEJIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.585.
Alega que en fecha 11/11/1991, estableció una unión estable de hecho con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.877, con domicilio en la A v. Juan Pablo II, casa s/n del Sector La Flecha, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual legalizaron como se demuestra de constancia de concubinato de fecha 01/03/1994, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, hoy registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual presenta en original marcada con la letra “A”.
De la precitada unión estable de hecho, la iniciaron pasado largo tiempo desde la ruptura de otra unión que tenía su prenombrado esposo donde procreo cuatro hijos, todos mayores de edad, los cuales le reconocen tal carácter por haber compartido con ellos en la inca en épocas de cosecha de maíz, girasol, sorgo, entre otros rubros, ya que allí les llevaba la comida para todos.
Alega la parte actora que una vez establecida la unión estable de hecho con el compromiso matrimonial entre ambos, su prenombrado esposo decide cambiar de domicilio desde el sector fanfurria parroquia Antolín del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa donde residía, hasta la av. Juan pablo II, casa s/n del sector la flecha, parroquia virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa; allí establecieron su domicilio concubinario y conyugal el cual perduró hasta el 29/08/2019, fecha de su fallecimiento.
Alega la parte actora, que iniciaron su relación con miras de procurarse un patrimonio que les permitiera desenvolverse de manera cómoda en su vida cotidiana y asegurar el futuro de sus hijos, adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre ellos maquinarias y vehículos, los cuales les permitieron desarrollar la actividad agrícola que es conocida por familiares, vecinos y amigos.
Producto de ese entendimiento, amor, reciprocidad y compatibilidad de caracteres programaron de manera consciente y responsable la procreación de sus hijos, de allí nació su hija Zunelsy Doday Alejo Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.077.363, en fecha 11/09/1997, tal como consta en su acta de nacimiento la cual acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”, a quien le dedicaron su amor y apoyo desde el punto de vista de alimentos, calzados y vestidos, educación, salud, recreación y esparcimiento de manera conjunta, pública y notoria por nuestros familiares, amigos, vecinos e instituciones donde frecuentaban a reuniones de trabajo y sociales, todo ello por haberse dedicado todos estos años a la misma actividad económica de cuando se conocieron.
Esgrime la parte actora, que mantuvieron su unión estable de hecho hasta el día 29/11/2018, cuando contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa dando cumplimiento a la promesa de matrimonio que adquirieron en fecha 11/11/1991, tal como consta en Acta de matrimonio Nº 21, folio 21, expedido por el mismo Registro Civil, el cual anexa a la presente marcado con letra “C”. Igualmente, como manifestación espontanea de voluntad y a los fines de cumplir con las formalidades del matrimonio realizaron el requisito de manifestación esponsalicia, de fecha 30/11/2018, donde manifestaron que desde el 11/11791 residían en el caserío San José de la Flecha Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual anexa marcado “D”. Asimismo manifestaron la declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio en fecha 30/11/2018, el cual anexa marcado “E”.
Así mismo, alega que desde el año 2013 realizaron siembras financiadas por la Asociación Nacional de Cultivadores Agrícolas (ANCA), desde el año 2013, ubicada en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y con quien mantienen una relación comercial teniendo en la actualidad en el ciclo de cosecha de maíz invierno 2019, una cantidad contentiva de 20 hectáreas de amarillo y 40 hectáreas blanco.
Todos esos años de convivencia, su relación afectiva y amorosa se desarrolló de manera armónica y consecutiva hasta el día 29/08/2019, cuando su esposo Nelson Evelio Alejo Medina, fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico Cordillera C.A, ubicada en la Avenida Bicentenario, local s/n, del Sector La Colonia, frente a la estación de servicio La Colonia, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez concluida la intervención, es decir a las 01:20p.m., quedó hospitalizado bajo observación médica den al unidad de cuidados intensivos de la mencionada clínica hasta las 10:00 p.m., cuando fallece clínicamente a consecuencia de dos paros cardiorespiratorios, tal como consta de constancia de fecha 01/10/2019 expedida por el presidente del mencionado centro de salud, que a efectus videndi anexa en original y copia marcada con la letra “F”, para su debida confrontación y certificación.
Alega la parte que con el dolor por la pérdida de su conyugue y ante el desasosiego de la situación inesperada de su muerte, sus hijos mayores se encargaron de elaborar el Registro de Defunción de su muerte, con un certificado de Defunción fraudulento que a efectus videndi anexa en original y copia marcada con la letra “G”, para su debida confrontación y certificación emitido por el ambulatorio Rural tipo II, de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, avalado por la médico Zorelis Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad 25.285.733, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 134.784, adscrita al Ambulatorio Rural tipo II, de San Nicolás, ubicado en la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lo que originó que el Registro Civil de San Nicolás Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se realizara el referido registro de función signado con el Nº 05 de fecha 30/08/2019, el cual anexa marcado con la letra “H”.
Esgrime la parte actora que consigna la mencionada acta de defunción aun sabiendo que la fecha de la muerte fue el 29/09/2019, y que en la misma colocaron fecha 30/09/2019 e indicaron falsamente la hora de la defunción la 01:00 a.m, siendo lo correcto las 10:00 p.m., que a todo evento tachan de falsedad material, lo consignan a los solos efectos de demostrar la defunción del de cujus Nelson Alejo Medina, sin que ello implique la convalidación de la declaración en cuanto a fecha y hora de la muerte, lugar de la muerte, dirección del domicilio, y la causa de la muerte del de cujus, es decir, que la misma fue simulada lo que da origen a la impugnación y tacha de los elementos señalados tal como lo preceptúa 1359 y 1360 del Código Civil.
Por los motivos anteriores es que decide intentar la acción mero declarativa de concubinato a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Nelson Evelio Alejo Medina, por cuanto se encuentran bienes adquiridos dentro del concubinato y matrimonio, los hijos co-herederos de su esposo se niegan a partir.
Entre los bienes y sobre los cuales requiere del pronunciamiento judicial para que se establezca el derecho que posee sobre ellos, según el orden de suceder establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, se encuentran los siguientes: dos fincas y maquinaria agrícolas, una en el Sector Tucupido, denominada Los Claveles, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudicada según consta de documento debidamente inscrito ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras bajo el Nº 82, folios 123 al 124, tomo 1127, de fecha 07/04/2011 y la segunda denominada El Guacharaco contentiva de 80 hectáreas ubicada en el Sector Fanfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como una serie de maquinas y equipos cuya documentación consignara en la oportunidad probatoria.
En cuanto al derecho, establece el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 823,824, 1359 y 1360 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al concubinato. Por lo cual requiere pronunciamiento judicial es que procede a demandar en acción mero declarativa de concubinato a los ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY ALEJO RIERA, ELIEXER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.722.285, 10.722.294, 11.404.946, 12.895.909, 19.855.281 y 26.077.363, asimismo señala el domicilio de los demandados.
En fecha 06/11/2019, se admitió la pretensión y ordenó la citación de los demandados ciudadanos ELIANNIS YASMIRA ALEJO RIERA, WILFREDO NELSON ALEJO RIERA, WILMER JOSE ALEJO RIERA, WILLY ALEJO RIERA, ELIEXER ADONAY ALEJO RIERA y ZUNELSY DODAY ALEJO NARVAEZ. Asimismo se libro el edicto para la citación de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 21/1172019, compareció la ciudadana María Zuleima Coromoto Narváez Mejías, parte actora, debidamente asistida por el abogado José Wuillian Narváez Mejías, quien consignó escrito de reforma de la demanda. La misma fue admitida en fecha 26/11/2019, así mismo, se ordenó librar el edicto a los herederos desconocidos del causante.
En fecha 29/11/2019, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia dejando constancia de que fijó el referido edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 02/11/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia entregando el ejemplar del periódico donde aparece la publicación del edicto.
En fecha 03/12/2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia dándose por citado en la pretensión.
En fecha 22/01/2020, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 28/01/2020, se dictó auto mediante el cual se le designó como defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus el abogado Luis Manuel Rondón Rodríguez, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13/02/2020, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual expone que el defensor judicial designado no aceptaría la referida, por lo que solicitó al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha 18/02/2020, se dictó auto mediante el cual se le designó como defensora judicial a los herederos desconocidos del de cujus a la abogada Frahemina Martínez, seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos la práctica de la notificación.
En fecha 28/02/2020, compareció la defensora judicial designada y mediante diligencia se dio por citada.
En fecha 08/10/2020, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20/10/2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia solicitando la reanudación de la causa.
En fecha 10/11/2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las parte librándose para ello las respectivas boletas de notificación.
En fecha 16/11/2020, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia impugnando y tachando de falsedad los documentos públicos.
En fecha 19/11/2020, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia solicitando la devolución de los documentos originales que fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda en fecha 08/10/2020.
En fecha 20/10/2020, ser dictó auto y se ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del causante Nelson Evelio Alejo Medina. Consta en autos la práctica de la notificación.
En fecha 05/02/2021, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada y la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos no comparecieron.
En fecha 05/02/2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de apelación, mediante la cual decretó Primero: Con lugar la apelación ejercida en fecha 19/08/2021, por el abogado Aníbal José Romero Vargas; Segundo: declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 12/0572021, dictada por el Juzgado.
En fecha 08/02/2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08/02/2021, se dictó auto mediante el cual se designó nuevo Defensor Judicial al abogado Carlos Gudiño. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos la práctica de la notificación. Así mismo, en fecha 04/03/2021, compareció el Defensor Judicial designado quien consignó diligencia aceptando la designación.
En fecha 04/03/2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar a los ciudadanos Yonny Rafael Alejo Yuste y Yinner Jesús Alejo Medina, para que comparecieran dentro de los veinte de despacho a su citación a dar contestación de la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, y se ordenó la suspensión de la causa por noventa días de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/03/2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 17/03/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto donde se suspende la causa por noventa días.
En fecha 12/05/2021, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda de todos las partes demandadas. Así mismo, se ordenó librar boletas de notificación de virtud de que la misma fue dictada fuera de lapso.
En fecha 13/05/2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de todas las actuaciones relativas a la tacha propuesta y la apertura del cuaderno separado de tacha, asimismo se apertura el respectivo cuaderno de tacha.
En fecha 24/05/2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21/06/2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia ratificando la apelación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/05/2021.
En fecha 09/07/2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia solicitando se notifique vía telefónica al Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante.
En fecha 15/07/2021, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto propuesta por la parte demandada.
En fecha 23/07/2021, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de los fotostatos mediante oficio Nº 52 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para oír la apelación.
En fecha 17/08/2021, se dictó auto mediante el cual se libró la boleta de citación al Defensor Judicial designado. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 15/09/2021, se dictó sentencia interlocutoria se declara improcedente la revocatoria del auto dictado, mediante el cual se admitió el llamado de terceros. Y se ordenó librar boletas de notificación en virtud de que la misma fue dictada fuera de lapso.
En fecha 16/09/2021, compareció el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante quien consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15/10/2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de tacha, mediante la cual decretó Primero: Con lugar la apelación ejercida en fecha 19/0872021, por el abogado Aníbal José Romero Vargas; Segundo: declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/05/2021, dictada por este Juzgado y Tercero: se ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 26/10/2021, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y segundo declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictad en fecha 12/05/2021.
En fecha 05/11/2021, se dictó auto mediante el cual se designa nueva Defensora Judicial a los herederos desconocidos del causante a la abogada Yenny B. Torrealba. Seguidamente se libró la respectiva boleta de notificación. Consta en autos la práctica de la notificación. Así mismo, en fecha 12/11/2021 la Defensora Judicial designada aceptó el cargo.
En fecha 23/11/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito solicitando el emplazamiento de los herederos conocidos indicados en el registro de defunción.
En fecha 03/12/2021, se dictó auto mediante el cual se decretó la suspensión de el curso de la presente causa hasta que conste en autos la citación de los herederos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera, segundo se ordenó al citación de los demandados y los herederos conocidos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera y tercero se ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante Wilfredo Nelson Alejo Riera seguidamente se libró el edicto y las boletas de citación.
En fecha 14/12/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia solicitando la reconsideración de la publicación del edicto en un solo diario de circulación nacional y una sola vez.
En fecha 03/02/2022, se dictó auto y se acordó la publicación del edicto en un diario de circulación nacional en una sola oportunidad. En fecha 09/02/2022 la aguacil de este Juzgado dejó constancia de que fijó el edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 10/02/2022, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, plenamente identificado, actuando en nombre de los ciudadanos Elianis Yasmira Alejo Riera, Wilmer José Riera, Willy Nair Alejo Riera y Elicer Adonay Alejo Riera, quien consignó escrito mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 03/02/2022.
En fecha 14/02/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia consignando la publicación del edicto.
En fecha 18/02/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia solicitando que el Tribunal se pronuncia respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03/02/2022.
En fecha 09/03/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada quién consignó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 03/02/2022.
En fecha 05/05/2022, se dictó auto mediante el cual se decreta improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto proferido en fecha 03/02/2022, peticionada por la abogado Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 10/05/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada quién consignó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 05/05/2022.
En fecha 13/05/2022, se dictó auto mediante el cual se acordó escuchar la apelación en un sólo efecto y, en fecha 19/05/2022 se ordenó remitir las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 20/07/2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de apelación en la Pieza 1, mediante la cual decretó Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Gudiño Salazar; Segundo: Revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05/05/2022.
En fecha 02/08/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada quien consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 03/08/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.
Consta al folio 69 de la segunda pieza del presente expediente auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal Abogado César Felipe Rivero, mediante el cual la causa se continuaría en el estado en que se encontraba, vencidos como fueran tres días de despacho.
En fecha 19/09/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, quien consignó diligencia mediante la cual expuso (Textual):
“… visto lo tortuoso del iter procedimental en esta causa y como quien quiera que existen suficientes actuaciones que conllevaría con efectos ex nune a una eventual nulidad de proceso; me veo forzado en nombre de mi representada a desistir del proceso; tomando en consideración una eventual reposición inútil por el uso de los medios de defensa que me asiste por ley. En función de ello y con el ánimo de que se garantice a mi representada la tutela judicial efectiva en que acciono el presente desistimiento del proceso y no de la acción que intentaré después…”

El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por la parte actora, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia se da por concluido el presente juicio, y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,


Exp. N° 16.487/Laumary Garrido.