REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: Nº 16.388.
DEMANDANTE: YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.705.490, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAVINNIA MIRANDA, RODRIGUEZ CLARITZA DEL CARMEN Y FERNANDO JOSE ESCARRAMALAVE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.455, 66.720 y 41.992 respectivamente.
DEMANDADO: CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.515.
APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ Y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.641 y 176.278 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se da inicio al presente asunto en fecha 09/10/2017 cuando por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual la ciudadana FERNANDEZ YUSELYN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.705.490, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Davinnia Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 119.455, interpuso una Pretensión de Inquisición de paternidad en contra del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.515, domiciliado en la calle Camejo, con avenida Ricaurte, establecimiento Prolicor, de la ciudad de Barinas estado Barinas.
Aduce la parte actora en el libelo de la demanda que su madre la ciudadana YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN mantuvo una relación amorosa pública y notoria durante veinticuatro (24) años con el ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, plenamente identificado en autos, y de dicha relación procrearon a la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ.
Es por tal razón que la prenombrada ciudadana demanda por Inquisición de Paternidad al ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, en virtud que hasta la presente fecha dicho ciudadano no se ha hecho cargo de sus responsabilidades y obligaciones como padre, en varias oportunidades le ha manifestado las necesidades que tiene por sus estudios y alimentación, entre otras carencias, las cuales a duras penas la madre puede cubrirlas, ya que no cuenta con un trabajo estable, y lo que solicita a su legítimo padre es que cancele sus estudios universitarios, dado que nunca cubrió sus estudios primarios, ni secundarios y muchos menos cumplió con su manutención.
Alega la parte actora que en varias oportunidades le ha solicitado al ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, que la ayude económicamente en sus estudios universitarios, a lo que solo indica que es muy caro y que después le avisa, siendo que el mismo es gerente de venta de PROLICOR ciudad Barinas, desde hace veinte (20) años, lo cual es lógico que tiene suficiente recursos económicos para cumplir con sus obligaciones.
Fundamenta la presente pretensión bajo los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 233, 234 del Código Civil Vigente.
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y se declare Con Lugar.

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 09/10/2017, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 13/10/2017, se ADMITIÓ la demanda y se ordena emplazar a la parte DEMANDADA mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para dar contestación.
En fecha 18/10/2017, se dictó auto en el cual se acordó librar boleta de citación a la parte DEMANDADA y al Fiscal IV en Materia de Familia. Y se libró oficio Nº 262 con su respectivo despacho.
En fecha 20/10/2017, compareció la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, debidamente asistida por la Abogada DAVINNIA MIRANDA quien consignó diligencia, en la cual solicita se designe como correo especial a la ciudadana RAISA BERENISSI CARRERO RESTREPO, para llevar la correspondiente Boleta de citación del DEMANDADO. En esa misma fecha la DEMANDANTE confirió poder Apud acta a la Abogada DAVINNIA MIRANDA.
En fecha 25/10/2017, se dictó auto en el cual se acuerda lo solicitado en cuanto designar a la ciudadana RAISA BERENISSI CARRERO RESTREPO como correo especial para llevar oficio Nº 262 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quien se juramentó en fecha 01/11/2017, con la obligación de consignar por ante esté Juzgado recibo de haber entregado debidamente firmado y sellado.
En fecha 10/11/2017, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del Fiscal IV en Materia de Familia.
En fecha 14/11/2017, compareció la ciudadana RAISA BERENISSI CARRERO RESTREPO, quien consigna sobre debidamente firmado y sellado como prueba de haber entregado el aludido oficio.
En fecha 10/01/2018, se recibió y se agregó comisión EP21-C-2017C000103, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.
En fecha 18/01/2018, compareció el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, quien consignó poder especial, y contestó la demanda en representación del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ y opone la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así también, Oposición e Impugnación de los elementos probatorios aportados por la parte DEMANDANTE, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2018, compareció la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, debidamente asistida por los Abogados CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE y consignó escrito de contestación a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte DEMANDADA, en los términos siguientes:
Subsana los defectos señalados al libelo, en lo que se refiere a la acción de Inquisición de paternidad y Acción de alimentos, por ser esta última incompatible y presentan la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, confiere poder Apud acta a los Abogados CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE.
En fecha 26/01/2018, se dictó auto en el cual la Abogada BEATRIZ MENDOZA, se aboca al conocimiento de la presenta causa, como Juez Suplente por la designación, emanada de la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.
En fecha 21/02/2018, compareció el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, quien consigna escrito de CONTESTACIÓN de la demanda que fuere oportunamente subsanada por la parte actora.
En fecha 02/03/2018, compareció el Abogado FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en cuyo PUNTO PREVIO solicita al Tribunal se establezca el cómputo del lapso que tenía el DEMANDADO para la contestación de la demanda, aduciendo que la CONTESTACIÓN de la demanda es extemporánea.
En fecha 04/04/2018, se dictó auto y se ADMITEN las pruebas promovida por la parte actora, y se libró oficio Nº 74 al Jefe de Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 05/04/2018, compareció el Abogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación.
A partir de la fecha 09/04/2018 se evacuaron las pruebas y se ejecutaron de la manera siguiente:
TESTIMONIALES promovidas por la parte actora: ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, venezolana, ser mayor de edad, de 41 de años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.330.102, Secretaria del Colegio Fe y Alegría y domiciliada en la Urbanización Villa del Este, Manzana 13, Casa AR-51, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, ser mayor de edad, de 36 de años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.996.823, Comerciante y domiciliada en la Colonia parte baja Barrio San Rafael, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; y YUSMIRA ELEN ZMBRANO HIDALGO, venezolana, ser mayor de edad, de 40 años, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.033, Analista y domiciliada en la avenida principal José Feliz Ribas Caracas- Petare, Parroquia Petare estado Miranda.
En fecha 16/04/2018, compareció el Abogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita se pronuncie sobre la diligencia inserta en el folio 72 de la primera pieza.
En fecha 20/04/2018, se dictó auto en el cual se NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA en cuanto a la reposición de la causa, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 27/04/2018 el Abogado RICARDO CAMPOS, consignó diligencia en el cual APELA a la decisión.
En consecuencia, por Auto de fecha 30/04/2018 se oye apelación en un solo efecto y se acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma circunscripción. Lo acordado se cumplió una vez sean consignados los fotostatos.
En fecha 21/05/2018, se dictó auto y consignados los fotostatos, se acuerda librar oficio Nº 101, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma circunscripción.
En fecha 23/05/2018, se dictó auto y en el cual se deja constancia que VENCIÓ el LAPSO de evacuación de pruebas, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que faltan las resultas de la prueba de informe, una vez conste en autos, se fijará por auto separado el lapso para presentar informes.
En fecha 20/07/2018, se da entrada al CUADERNO de APELACIÓN, constatando que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado RICARDO CAMPOS.
En fecha 12/04/2019, compareció la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia en el cual solicita se RATIFIQUE oficio dirigido al Jefe del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practique la prueba de ADN. En razón de lo cual, por Auto,de fecha 26/04/2019, se acordó lo solicitado y se libró oficio Nº 43.
En fecha 04/07/2019, compareció la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia en el cual solicita que la prueba de ADN se realice en un laboratorio privado, el laboratorio Clínico MASCIA, ubicado en la carrera 19 con calle 44 y 45, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
En fecha 15/07/2019, compareció el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita se declare la perención de la causa.
En fecha 15/07/2019, se dictó auto en el cual se acuerda lo solicitado por la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ.
En fecha 22/07/2019, compareció el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto admisión que acuerdala práctica de la prueba de ADN.
En fecha 31/07/2019, se dictó auto en el cual se NIEGA lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA en cuanto a la prueba de ADN.
En fecha 09/08/2019, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consignó diligencia solicitando se oficie al Laboratorio MASCIA, a los fines de que indique la fecha, y hora para la práctica de la prueba de ADN, lo cual se acuerda por Auto, de fecha 13/08/2019, y se libró oficio Nº 101.
En fecha 12/11/2019, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve el oficio Nº 42, dirigido al jefe del Laboratorio Genético Humano del Centro de Medicina Experimental venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por falta de interés de la parte demandante.
En fecha 09/07/2021, compareció la Abogada YUSMARY FERNÁNDEZ, quien consignó diligencia aportando los números telefónicos del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, a los fines de ser notificado de la fecha y hora para la realización de la prueba de ADN.
En fecha 19/07/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consignó diligencia en la cual solicita la REANUDACIÓNde la causa, por cuanto es útil y necesario se aplique la prueba de ADN.
En fecha 22/07/2021, se dictó Auto en el cual se reanuda la causa, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a las partes. Se libró la boleta de notificación a la parte DEMANDADA.
En fecha 03/09/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna la cita impresa enviada vía whassapp del Laboratorio Clínico MASCIA.
En fecha 07/09/2021, se dictó Auto en el cual se acuerda NOTIFICAR a la parte DEMANDADA a los fines de informar la fecha y hora que está pautada la cita en el Laboratorio Clínico MASCIA, para la realización de la prueba de ADN, se libró la correspondiente boleta.
En fecha 17/09/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA Abogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita se REVOQUE por contrario imperio el Auto de fecha 07/09/2021.
En fecha 22/09/2021, se dictó Auto en el cual se REVOCA el contenido de la boleta de notificación de fecha 07/09/2021, y ordena librar nuevamente boleta de notificación y/o notificación telemática al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 11/10/2021, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, en virtud que la fecha de la práctica de la prueba de ADN caducó.
En fecha 13/10/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna diligencia en la cual solicita que sea notificada a la parte DEMANDADA directamente, ya que fue asignada la fecha y la hora por el laboratorio MASCIA para la realización de la prueba de ADN, para lo cual se dictó auto en día 14/10/2021 y se acuerda notificar al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ.
En fecha 26/10/2021, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, en virtud que se llamó vía telefónica en varias oportunidades y fue imposible la comunicación.
En fecha 11/11/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna diligencia en la cual solicita se designe CORREO ESPECIAL a la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ, para llevar la boleta de notificación del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, a los fines de ser informado personalmente de la fecha y la hora para la práctica de la prueba de ADN. Lo cual se acordó en fecha 18/11/2021, se libró oficio Nº 125 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02/12/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna diligencia en la cual solicita se aplace la cita pautada por cuanto la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, se encuentra de reposo.
En fecha 09/12/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna diligencia indicando la nueva fecha para la comparecencia de las partes al Laboratorio MASCIA. Es por lo que se acuerda la fecha 17/01/2022 y se libra boleta de notificación.
En fecha 19/12/2021, compareció la Alguacil temporal ciudadana Isaura Castellano, quien dejó constancia que notificó al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, indicando la fecha y la hora para la realización de la prueba de ADN, vía telefónica.
En fecha 31/01/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA Abogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita pronunciamiento de lo solicitado en fecha 12/11/2019, en cuanto a la perención.
En fecha 18/01/2022, se dictó Auto en el cual se NIEGA lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA, por cuanto en el presente asunto no opera la perención.
En fecha 30/03/2022, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna comprobante y fotografías de cómo la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, asistió en la fecha y la hora al Laboratorio MASCIA, para la práctica de la prueba de ADN y la parte DEMANDADA no asistió.
En fecha 04/04/2022, se dictó auto y se fijó para el decimoquinto día de despacho siguiente para consignar informes.
En fecha 07/04/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADAAbogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia, en la cual solicita se REVOQUE el Auto de vencimiento de la evacuación de la pruebas.
En fecha 21/04/2022, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna escrito de INFORMES.
En esa misma fecha, el Tribunal se pronuncia en cuanto a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado en cuanto a la REVOCATORIA del auto de fecha 04/04/2022.
En fecha 02/05/2022, siendo la oportunidad fijada para que las partes entreguen INFORMES, se deja constancia que solo la parte actora ejerció el derecho, y el Tribunal fija un lapso de ocho (08) días para que tenga lugar el acto de OBSERVACIONES.
En fecha 09/05/2022, compareció el Abogado Ricardo CAMPOS, quien consignó escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES de la contra parte.
En fecha 12/05/2022, siendo la oportunidad fijada para que la parte DEMANDADA presentara escrito de observaciones a los informes de la parte actora, se deja constancia que los mismos fueron presentados, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 11/07/2022, se dictó auto en donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de treinta días continuos.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de lamadre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar lamaternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de sunacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, deconformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Por su parte el artículo 226 del Código Civil venezolano, establece:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
En alusión al ejercicio del referido derecho, la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ interpuso demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ aduciendo la demandante que el prenombrado DEMANDADO es su padre biológico.
Al respecto, la parte actora alega en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, el DEMANDADO no se ha hecho cargo de sus responsabilidades y obligaciones como padre.
Que, en varias oportunidades se ha manifestado las necesidades que tiene por sus estudios y alimentación, entre otras carencias, las cuales a duras pena la madre puede cubrirlas, ya que no cuenta con un trabajo estable, y lo que solicita a su legítimo padre es que cancele sus estudios universitarios, dado que nunca cubrió sus estudios primarios, ni secundarios y muchos menos cumplió con su manutención.
Que, en varias oportunidades le ha solicitado al DEMANDADO que la ayude económicamente en sus estudios universitarios, a lo que solo indica que es muy caro y que después le avisa.
Que, el DEMANDADO tiene suficiente recursos económicos para cumplir con sus obligaciones.
Que, el DEMANDADO nunca cumplió con manutención ni convivencia familiar.
Que, el DEMANDADO solo convivía con ella por pocas horas cuando la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDÓN madre de la DEMANDANTE se lo exigía.
Por su parte, el Apoderado Judicial del DEMANDADO en la oportunidad de contestar la demanda, esto fue en fecha 18/01/2018, opuso la cuestión Previa contenida en el ordinal 6º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, aduciendo prohibida acumulación. Es decir, que la parte actora acumuló ineptamente en el escrito de demanda la acción de Inquisición de Paternidad y la Acción de alimento.
Así también, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, lo siguiente:
Que, el demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ haya mantenido una relación amorosa por más de veinticuatro (24) años con la ciudadana YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN madre de la DEMANDANTE.
Que, el DEMANDADO haya procreado una hija de nombre YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ (demandante).
Que, el demandado tenga que cubrir las necesidades exigidas en el libelo de la demanda.
Que, el demandado convivía con la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ madre de la DEMANDANTE.
Que, al DEMANDADO le hayan exigido ayuda económica de parte de la DEMANDANTE.
Que, sea público y notorio el reconocimiento por parte del DEMANDADO frente a familiares y hermanos de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ como su hija.
En consecuencia, la parte ACTORA en escrito de contestación a las cuestiones previas, de fecha 25/01/2012, CORRIGE los defectos señalados al libelo, en lo que se refiere a la inepta acumulación de las pretensiones de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD y ACCIÓN DE ALIMENTOS, por ser esta última incompatible. De allí, que mantienen solo la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que el DEMANDADO no hizo oposición ni objeción alguna a la SUBSANACIÓN y en consecuencia procedió a contestar la demanda, en fecha 21/02/2018, alegando que RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE.
De los alegatos esgrimidos por las partes, puntualizados ut supra este Juzgador determina que la trabazón de la Litis, está referida a dilucidar si el demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ es el padre biológico de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, para lo cual será menester contrastar los alegatos de ambas partes con el acervo probatorio que fue legalmente admitido en el presente juicio.
En tal sentido, este operador de justicia pasa a analizar el ACERVO PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Es de resaltar que, solo la parte DEMANDANTE ofreció medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal; y se especifican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con la demanda la parte actora consignó ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, en Copia Certificada por la Registradora Civil dela Parroquia Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa y ratificada por la actora.Cursante al Folio 4, marcada con letra “A”.
Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionaria con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con dicho instrumento público el Tribunal acredita que la DEMANDANTE es hija de la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.466.576. Así también, queda determinado el lugar y fecha de nacimiento (04/08/1998) de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ. Y así se valora y aprecia.
Acompañó, en copia fotostática la cédulas de identidad de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ (folio7), del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ (folio 7) y de la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, madre de la DEMANDANTE (folio 8).
Dichos fotostatos carecen de valor probatorio porque fueron consignados en copias simples. Aunado a ello, la identidad de las prenombradas personas no es un hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
2.- Riela al folio 62, ACTA DE NACIMIENTO de CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, en Copia Certificada por la Registradora Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, marcada con letra “A”
Se observa que se trata de un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que el ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ es hijo del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ. Y así se valora y aprecia.
3.- Riela al folio 66 al 67, Acta de Matrimonio Nº 292, año 2017, Tomo 1, folio 244, correspondiente a los ciudadanos CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA COLMENAREZ, de fecha 19/05/2017, en Copia Certificada por el Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, marcada con letra “B”
El referido documento es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ y la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, madre de la DEMANDANTE fueron testigos instrumentales del matrimonio de CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ hijo del demandado. Y así se valora y aprecia.
4.- Riela a los folios 68 al 69, Acta de nacimiento del Niño (datos omitidos), hijo de los ciudadanos CARMELO FENADIER VALDEZ y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA COLMENAREZ, en Copia Certificada por el Registrador Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, marcada con letra “B”
Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordada relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal le estima valor probatorio para demostrar que la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ y la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON, madre de la DEMANDANTE fueron testigos instrumentales del ACTA DE NACIMIENTO del Niño (datos omitidos) nieto del demandado.Y así se valora y aprecia.
5.- Rielan a los folios 63 al 65, nueve (09) impresiones de FOTOGRAFIAS las cuales fueron ofrecidas por la parte actora, en los términos siguientes:
“…las promuevo con la finalidad de demostrar la relación de hermandad que existe entre Carmelo Fenardier y Yuselin Coromoto Fernández quienes se denota de las fotos aportadas han compartido en momentos importantes como cumpleaños, días de esparcimiento, entre otras, con lo cual se demuestra que si hay trato con su hermano.”
En referencia a las aludidas fotografías, este operador de justica observa que de dichas impresiones de imágenes, no consta en autos ningún dispositivo de almacenamiento ni expertica de coherencia técnica alguna, que convenza a esta instancia de la veracidad de los referidos fotóstatos.
Por otra parte, no consta en autos el testimonio de CARMELO FERNARDIER en el cual reconozca que él es la persona de sexo masculino que aparece en las fotografías; sin lo cual, este Juzgador no puede -a simple vista- corroborar dicha circunstancia.
Sin embargo, la parte demandada no se opuso a la admisión de las aludidas impresiones fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así tampoco, impugnó dichas fotografías en el lapso establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solo en razón de ello, se les valorará como un solo -mero indicio- a los fines de establecer que la DEMANDANTE ha “compartido en momentos importantes como cumpleaños, días de esparcimiento, entre otras” con el ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ hijo del demandado. Y así se valora y aprecia.
DE LAS TESTIMONIALES.
En el presente juicio se recepcionaron los testimonios que se transcriben a continuación:
1.- ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, venezolana, ser mayor de edad, de 41 de años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.330.102, Secretaria del Colegio Fe y Alegría y domiciliada en la Urbanización Villa del Este, Manzana 13, Casa AR-51, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, promovida por la parte actora, quien manifestó, lo siguiente:
“Seguidamente la representante judicial de la parte actora abogado Fernando José Escarra Malave presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su madre Yusmary Fernández. Contesto: si los conozco a los tres ciudadanos. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos que se identificaron en la pregunta Nº 1 es decir, Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su madre Yusmary Fernández. Contesto: los conozco desde su casa que una vez yo viví alquilada allí, en la carretera nacional vía Barinas en la colonia parte baja punto de referencia al frente de la parada Ruta 1. TERCERA: Diga la testigo que a su modo de ver que clase de trato personal le daba el ciudadano Carmen Antonio Valdez a la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández parte actora en el presente juicio. Contesto: bueno muestras yo vivía allí vi que él la trataba como hija, la visita, siempre había una buena relación entre ellos y como familia. CUARTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano Carmen Antonio Valdez le presentó a Yuselyn Coromoto Fernández como su hija. Contesto: si cuando yo vivía allí alquilada en la casa de ellos, él en una de sus visitas me la presentó como hija. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, que trato se profesaban Yusmary Fernández y el ciudadano Carmen Antonio Valdez. Contesto: desde que yo los conozco siempre he sabido que son marido y mujer y siempre mencionaron a Yuselyn como su hija…”

La testimonial que antecede, no fue tachada ni impugnada por la parte DEMANDADA y en esta primera valoración (individual), este Juzgador le da valor probatorio atendiendo a que la testigo es una persona civilmente hábil, cuya deposición fue coherente y verosímil, para acreditar que la testigo conoce a la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ y a la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ madre de la DEMANDANTE. Así también, que el accionado le presentó a la accionante como su hija y así los reconoce la testigo.
Aunado a ello, el aludido testimonio es conteste a la deposición de las también TESTIGOS ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ y YUSMIRA ELEN ZMBRANO HIDALGO en cuanto a que el DEMANDADO y la DEMANDANTE se dispensaban el trato de padre e hija respectivamente. Y así se valora y aprecia
2.- ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, venezolana, ser mayor de edad, de 36 de años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.996.823, Comerciante y domiciliada en la Colonia parte baja Barrio San Rafael, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, promovida por la parte actora, quien manifestó, lo siguiente:
“Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su madre Yusmary Fernández. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos que se identificaron en la pregunta Nº 1 es decir, Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su madre Yusmary Fernández. Contesto: Los conozco de su casa, de su residencia por que somos vecinos. TERCERA: Diga la testigo que a su modo de ver que clase de trato personal le daba el ciudadano Carmen Antonio Valdez a la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández parte actora en el presente juicio. Contesto: Trato de padre e hija en varias oportunidades los vi en su casa. CUARTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano Carmen Antonio Valdez le presentó a Yuselyn Coromoto Fernández como su hija. Contesto: Ella me presento al ciudadano como su padre. Y su mama también me lo presento como el padre de su hija. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, que trato se profesaban Yusmary Fernández y el ciudadano Carmen Antonio Valdez. Contesto: Como pareja siempre los vi como pareja…”
La testimonial que antecede, no fue tachada ni impugnada por la parte DEMANDADA y en esta primera valoración (individual), este Juzgador le da valor probatorio atendiendo a que la testigo es una persona civilmente hábil, cuya deposición fue coherente y verosímil, para acreditar que la testigo conoce a la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ y a la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ madre de la DEMANDANTE. Así también, que la sediciente hija le presentó al DEMANDADO como su padre, y así los reconoce la testigo.
Aunado a ello, el aludido testimonio es conteste a la deposición de las también TESTIGOS ROSA AUDELINA DELGADO SILVA y YUSMIRA ELEN ZMBRANO HIDALGO en cuanto a que el DEMANDADO y la DEMANDANTE se dispensaban el trato de padre e hija respectivamente. Y así se valora y aprecia.
3.- YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO, venezolana, ser mayor de edad, de 40 de años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.171.033, Analista y domiciliada en la avenida principal José Feliz Ribas Caracas - Petare, estado Miranda, promovida por la parte actora, quien manifestó, lo siguiente:
“Seguidamente la representante judicial de la parte actora abogado FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE presente en el acto procede a formular las siguientes pregunta: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su madre Yusmary Fernández. CONTESTO: Si los conozco desde hace más de veinte (20) años que nació la niña Yuselyn Coromoto y al señor Carmen Antonio Valdez y a Yusmary también entre ellos siempre existió el vínculo de la familia, el siempre me decía es mi hija y se que Yusmary es la mama siempre existió ese vinculo entre ellos tres de hecho cuando la niña cumplía años el le llevaba su torta y compartíamos en su casa. SEGUNDA: Diga la testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos que se identificaron en la pregunta Nº 1 es decir, Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Coromoto Fernández y a su mare Yusmary Fernández. CONTESTO: En el Barrio San Rafael de La Colona parte baja frente a la parada de la Ruta 1 que en su propia casa de Yuselyn Coromoto nos reuníamos todos incluyendo sus dos hermanos Carmelo Fenadier y Wilmer Valdez por medio de Carmen Antonio Valdez conocí a los hermanos de Yuselyn. TERCERA: Diga la testigo que a su modo de ver que clase de trato personal le daba el ciudadano Carmen Antonio Valdez a la ciudadana Yusely Coromoto Fernández parte actora en el presente juicio. CONTESTO: Siempre el decía ella es mi hija y paseábamos por el centro con el y me decía vamos comadre con mi hija y con Yusmary que es mi esposa y siempre manteníamos en la casa ese contacto cuando venia de vacaciones me lo encontraba en la casa. CUARTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano Carmen Antonio Valdez le presento a Yuselyn Coromoto Fernández como su hija. CONTESTO: Si, la abrazaba esta es mi hija siempre la reconocía delante de la gente como su hija y todo el mundo en el barrio lo veía llegar y sabían que era su hija, le llevaba regalos y a Yusmary la abrazaba como su pareja y todos en el barrio saben el vinculo que existe entre ellos que son padre e hija y pareja. QUINTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, que trato de profesaban Yusmary Fernández y el ciudadano Carmen Antonio Valdez. CONTESTO: Que era pareja casi como un matrimonio y de esa relación nació Yuselyn Coromoto Fernández, se querían mucho y siempre mantenía esa palabra que le iba a dar el apellido a su hija y no entiendo porque no se lo doy, tampoco entiendo porque llegar a este procedimiento si el mantuvo la palabra que es su hija. SEXTA: Diga la testigo cuales eran los días o fechas vacacionales que ella pasaba con Yuselyn Coromoto, Carmen Antonio Valdez y Yusmary Fernández. CONTESTO: Carnavales, semana santa, días festivos, año nuevo y ahorita que estoy de vacaciones…”
La testimonial que antecede, no fue tachada ni impugnada por la parte DEMANDADA y en esta primera valoración (individual), este Juzgador le da valor probatorio atendiendo a que la testigo es una persona civilmente hábil, cuya deposición fue coherente y verosímil, para acreditar que la testigo conoce a la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ y a la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ madre de la DEMANDANTE. Así también, que el accionado le presentó a la accionante como su hija y así los reconoce la testigo.
Aunado a ello, el aludido testimonio es conteste a la deposición de las también TESTIGOS ROSA AUDELINA DELGADO SILVA y ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ en cuanto a que el DEMANDADO y la DEMANDANTE se dispensaban el trato de padre e hija respectivamente. Y así se valora y aprecia.
EXPERTICIA:
En el caso sub iudice, la parte actora ofreció como prueba, la práctica de una EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y HEREDOBIOLÓGICA, a los fines de demostrar que el DEMANDADO es el padre biológico de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ.
Cabe señalar que, la aludida prueba ampliamente conocida como prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), de haberse practicado sería crucial para el establecimiento o desestimación de la filiación aquí pretendida, porque la misma otorgaría un amplísimo margen de certeza para establecer o desvirtuar la filiación pretendida por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo­biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

De la norma trascrita ut supra, se coligen dos aspectos relevantes; a saber:
1º.- Que, la práctica de dicha prueba hematológica y heredo­biológica debe ser consentida por el DEMANDADO.
2º.- Que, la negativa del accionado a someterse a la prueba de ADN, se considerará como una presunción legal en su contra.
Es de hacer notar que, el DEMANDADO no se ha negado de manera expresa a practicarse la prueba de ADN. Sin embargo, dicha experticia no se realizó por sus inasistencias al Laboratorio Clínico Mascia, con sede en Barquisimeto.
En tal razón, se hizo pertinente realizar una revisión minuciosa del expediente que contiene el presente asunto, de lo cual se observó, lo siguiente:
En fecha 05/04/2018, el Abogado RICARDO CAMPOS Apoderado Judicial del DEMANDADO, solicita la REPOSICIÓN de la causa al estado de contestación.
En fecha 20/04/2018, se dictó auto en el cual se NIEGA lo peticionado por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA en cuanto a la reposición de la causa, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2018, el Abogado RICARDO CAMPOS, consignó diligencia en el cual APELA a la decisión.
En fecha 20/07/2018, se da entrada al CUADERNO de APELACIÓN, constatando que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado RICARDO CAMPOS.
Es de subrayar que, la decisión recurrida no le causaba agravio a la parte DEMANDANDA. Todo lo contrario, en la decisión recurrida esta instancia negó la solicitud de la parte actora que pedía se decretara EXTEMPORÁNEA la contestación de la demanda.
En fecha 15/07/2019, se acuerda a requerimiento de la parte actora que la prueba de ADN se realice en un laboratorio privado, el laboratorio Clínico MASCIA, ubicado en la carrera 19 con calle 44 y 45, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
En esa misma fecha, el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, solicita se declare la PERENCIÓN de la causa.
En fecha 22/07/2019, Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS, solicita SE REVOQUE por contrario imperio el auto admisión de la práctica de la prueba de ADN.
En fecha 31/07/2019, se dictó auto en el cual se NIEGA lo peticionado por el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA en cuanto a la prueba de ADN.
En fecha 07/09/2021, se dictó Auto en el cual se acuerda NOTIFICAR a la parte DEMANDADA a los fines de informar la fecha y hora que está pautada la cita en el Laboratorio Clínico MASCIA, para la realización de la prueba de ADN, se libró la correspondiente boleta.
En fecha 09/09/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna la cita impresa enviada vía whassapp del Laboratorio Clínico MASCIA.
En fecha 17/09/2021, compareció el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA Abogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia en la cual solicita se REVOQUE por contrario imperio el Auto de fecha 07/09/2021.
En fecha 22/09/2021, se dictó Auto en el cual se REVOCA el contenido de la boleta de notificación de fecha 07/09/2021, y ordena librar nuevamente boleta de notificación y/o notificación telemática al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 11/10/2021, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve la boleta e notificación del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, en virtud que la fecha de la práctica de la prueba de ADN caducó.
En fecha 26/10/2021, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, en virtud que se llamó vía telefónica en varias oportunidades y fue imposible la comunicación.
En fecha 18/11/2021, se libró oficio Nº 125 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02/12/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna diligencia en la cual solicita se aplace la cita pautada por cuanto la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, se encuentra de reposo.
En fecha 17/01/2022, se libra boleta de notificaciónpara la comparecencia de las partes al Laboratorio MASCIA, a los fines de que se practique la prueba de ADN.
En fecha 19/01/2022, compareció la Alguacil temporal ciudadana Isaura Castellano, quien dejó constancia que notificó al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, indicando la fecha y la hora para la realización de la prueba de ADN, vía telefónica.
En fecha 18/02/2022, se dictó Auto en el cual se NIEGA lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADA, por cuanto en el presente asunto no opera la PERENCIÓN.
En fecha 30/03/2022, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA, quien consigna comprobante y fotografías de cómo la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, asistió en la fecha y la hora al Laboratorio MASCIA, para la práctica de la prueba de ADN y la parte DEMANDADA no asistió.
En fecha 07/04/2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte DEMANDADAAbogado RICARDO CAMPOS, quien consignó diligencia, en la cual solicita se REVOQUE el Auto de vencimiento de la evacuación de la pruebas. Aun cuando, no ofreció prueba alguna. Aunado a ello, la Experticia de ADN no pudo practicarse a consecuencia de la inasistencia del DEMANDADO.
En fecha 21/04/2022, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado en cuanto a la REVOCATORIA del auto de fecha 04/04/2022.
En fecha 12 de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada para que la parte DEMANDADA presentara escrito de observaciones a los informes de la parte actora, se deja constancia que los mismos fueron presentados, y se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Del recorrido procesal que antecede, este operador de justicia observa que la representación judicial del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ no ha procurado coadyuvar a que se practique la prueba de ADN, muy por el contrario, ha presentado diversos escritos y en ese sentido ha realizado alegatos, tendientes a reponer o retrasar el desarrollo del proceso de marras. Entre ellos, la solicitud de reposición de la causa al estado de la contestación, cuando ya había contestado la demanda en el lapso de ley, la apelación a un Auto que no le causaba agravio alguno, la oposición a que se practique la prueba de ADN en un laboratorio privado, dos solicitudes de perención de la causa, la solicitud de revocatoria del auto de vencimiento de la evacuación de la pruebas; aun cuando, no ofreció prueba alguna y que la Experticia de ADN no pudo practicarse a consecuencia de la inasistencia del DEMANDADO, entre otras.
La conducta antes descrita, no refleja una genuina intención de plantear la defensa del DEMANDADO, sino impedir que se practique la prueba de ADN, configurándose a juicio de este órgano jurisdiccional la NEGATIVA TÁCITA del accionado a someterse a la realización de la aludida experticia.
Tal circunstancia, se subsume en el presupuesto establecido en el artículo 210 del Código Civil, el cual establece:
“La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.
Es propicia la ocasión para traer al sub examine, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en Sentencia de la Sala de Casación Social, signada con el número 0148, de fecha 04/03/2010, en la cual estableció:
“Manifestar la voluntad de someterse a la prueba en cuestión y luego no asistir en la oportunidad fijada a tal efecto, a pesar de haber recibido notificación y sin ningún motivo de caso fortuito o de fuerza mayor que lo justifique, no puede ser entendido sino como una negativa a someterse a dicho peritaje. En consecuencia, ante el hecho cierto de la incomparecencia operó la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil, por lo que independientemente de la valoración que hayan dado los juzgadores de instancia a las pruebas mencionadas precedentemente, es indiscutible que la demandada no compareció a practicarse la prueba y de ese hecho cierto y concreto, nace la presunción en su contra, por lo que las inconsistencias que hayan podido existir en la valoración de las pruebas no resultaron determinantes en el dispositivo del fallo.”
En este orden de consideraciones, quien aquí decide acredita la NEGATIVA TÁCITA del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ a practicarse la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y HEREDOBIOLÓGICA, y en consecuencia dicha denegación, a los fines de la presente sentencia, se considera como una presunción en su contra. Y así se valora y aprecia.
DE LA COMPARACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
El ya transcrito artículo 210 del Código Civil venezolano, establece que a falta de reconocimiento voluntario como ocurre en el sub iudice, la filiación puede establecerse jurisdiccionalmente con “todo género de pruebas”, ello incluye la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). No obstante, en el caso de marras dicho peritaje no fue practicado, lo cual imposibilitó determinar con la certeza científica la aludida filiación.
En consecuencia, es pertinente resaltar que la referida norma sustantiva civil, alude a otras formas de probar judicialmente la filiación. En ese sentido, el Único Aparte del artículo 210 del Código Civil, establece:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre lacohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con elconcebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o hayapracticado la prostitucióndurante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

De lo transcrito ut supra, denota esta Primera Instancia que aunado a la prueba hematológica y heredo biológica, la filiación puede establecerse si se acreditan algunas de las condiciones fácticas siguientes:
1º.-COHABITACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período. Esta circunstancia no quedó acreditada en el presente juicio, debido a que solo la testigo YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, a la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ y YUSMARY FERNÁNDEZ madre de la demandada, “desde hace más de veinte (20) años que nació la niña Yuselyn Coromoto y al señor Carmen Antonio Valdez y a Yusmary también entre ellos siempre existió el vínculo de la familia…” Lo cual, no es suficiente para acreditar que el DEMANDADO y la MADRE de la demandante COHABITARON en el periodo comprendido entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que precedieron el día del nacimiento de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ. Así tampoco, que para la fecha 04/08/1998, los prenombrados ciudadanos hayan vivido en concubinato notorio.
2º.- POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO que es la apariencia de ser titular de un derecho y constituye un medio de prueba supletorio de la filiación; es decir, opera fundamentalmente en casos como el de marras, cuando se carece demostración idónea a través de pruebas científicas de certeza.
De allí que la doctrina sostenga que se requiere la intervención o participación judicial, debido a que los hechos o circunstancias que evidencian la posesión de estado demandan de su constatación por el juez, para establecer en la sentencia definitiva si quedó demostrada la filiación. De ser así, la sentencia sirve de título del nexo parental que será inscrita en el Registro del Estado Civil.
En ese sentido; Loreto, en su obra “La acción y el proceso”, pp. 223 y 224, señala:
“La sentencia no crea ni atribuye relación alguna de filiación; no pertenece a la categoría de las constitutivas, sino a las de mera declaración, con la peculiaridad de tener por contenido la existencia de una relación de hecho que en virtud de la retrodatación de sus efectos se hace jurídica.”
En razón de ello, el Maestro Uruguayo Couture en su obra “La Prueba de la Filiación” (p. 415), considera que “El legislador ha encarado la posesión notoria como un modo de probar el reconocimiento tácito por parte del padre y no como un medio de investigar la paternidad. No se averigua la procreación, sino que se debe probar el conjunto de actos de voluntad emanados del padre que suponen el reconocimiento.” Así las cosas, queda suficientemente claro, que los medios de prueba que este Juzgado pasa a analizar, comparar y concatenar a continuación, tienen como finalidad establecer o descartar la -posesión de estado-y no así, a demostrar la procreación.
En relación a la posesión de estado el artículo 214 del Código Civil, establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que seseñalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
De lo transcrito ut supra, se colige que el nombre patronímico, el trato de hija, y la fama son los tres aspectos a ser verificados en el acervo probatorio antes de emitir pronunciamiento de fondo. Así se estima, porque la posesión de estado consiste en hechos y circunstancias que ameritan ser probados o acreditados, porque servirán de base para determinar o descartar la filiación.
En tal sentido, pasa este Juzgador a adminicular las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal y acreditar los hechos, en los términos siguientes:
La demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, nació en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 04/08/1998, y que la madre biológica de la prenombrada DEMANDANTE es la ciudadana YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDON hecho –no controvertido- que se desprende del Acta de Nacimiento, cursante al Folio 4 del presente asunto.
De la comparación de las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ (folio 62), del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA COLMENAREZ (folio 66 al 67) y del Acta de Nacimiento del Niño (datos omitidos) hijo de los ciudadanos Carmelo FENADIER VALDEZ y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA COLMENAREZ, queda acreditado que en fecha 19/05/2017, la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ fue testigo instrumental del matrimonio de CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, quien a su vez es hijo del DEMANDADO. Igualmente, la prenombrada DEMANDANTE es una de las testigos instrumentales que suscribe el ACTA DE NACIMIENTO del Niño (datos omitidos) nieto del DEMANDADO.
Este hecho, al ser concatenado con el -solo y mero indicio- que aportan las nueve (09) impresiones de FOTOGRAFIAS que rielan a los folios 63 al 65, demuestra las buenas relaciones personales existentes entre la DEMANDANTE y el prenombrado hijo del DEMANDADO. Pero, al concatenar los aludidos documentos públicos, y el -solo y mero indicio- que aportan las nueve (09) FOTOGRAFIAS con la declaración de la TESTIGO YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO, quien manifestó haber presenciado reuniones “familiares” celebradas en la casa de habitación de la DEMANDANTE, ubicada en el Barrio San Rafael de La Colonia parte baja frente a la parada de la Ruta 1, en las que estuvieron presentes la aludida testigo, la DEMANDANTE, el DEMANDADO y los hijos de éste.
Lo cual, al ser concatenado con lo manifestado por las TESTIGOS ROSA AUDELINA DELGADO SILVA y ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, en cuanto a que conocen suficientemente a la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ y a la ciudadana YUSMARY FERNÁNDEZ madre de la DEMANDANTE, para afirmar que el accionado y la accionante son padre e hija.
Aunado a que la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ fue TESTIGO instrumental, tanto del matrimonio de CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, y de la presentación del Niño (datos omitidos), que a su vez son hijo y nieto respectivamente del DEMANDADO. Sumado al -mero indicio- que aportan las imágenes consignadas por la parte actora, y la declaración de las ciudadanas ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO y ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, crean en el intelecto de este juzgador VEROSIMILITUD de que la accionante haya sido reconocida socialmente como hija del accionado. En consecuencia, acredita -la fama- supuesto exigido en el ordinal 3º del artículo 314 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto al -nombre- como elemento para acreditar la posesión de estado, este Juzgador observa que ni la parte accionante, ni las prenombradas testigos, ni de las instrumentales que fueron analizadas, se desprende que YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ en algún momento haya utilizado el apellido del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ. Y así se declara.
Por otra parte, al comparar el testimonio de las ciudadanas ADY NEDELIA BARAZARTE GONZALEZ, YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO y ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, este operador de justicia denota que todas las TESTIGOS son contestes en afirmar que han presenciado como el demandado y la demandante se han dispensado el -trato- de padre e hija respectivamente, aunado a la presunción positiva, establecida en el artículo 210 del Código Civil en contra del accionado, queda demostrado el supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 214 del Código Civil, referido al -trato- como elemento para acreditar la posesión de estado de hija. Y así se declara.
Consecuencialmente, este Juzgador acredita la POSESIÓN DE ESTADO de hija de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ respecto al demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, establecida por la existencia suficiente de hechos que indican indefectiblemente la aludida filiación entre la accionante y el accionado. Por lo que es de justicia declarar CON LUGAR la presente demanda de inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 26.705.490, en contra del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.515, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas.
SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA a la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.705.490, como HIJA del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.515; y así deberá ser tratada en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, inserta bajo el N° 581, Folio 22, del año 1998, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO.- Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente sentencia adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.705.490, es HIJA del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.515; y así deberá ser tratada en lo sucesivo.
QUINTO.- NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil veintidós (13/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).