REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.558.
DEMANDANTE PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.101.

APODERADO JUDICIAL
ROMAN ANTONIO ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.859.

DEMANDADO RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.933.

MOTIVO DIVORCIO (solicitud de revocatoria de decisión de fecha 10-10-2022).


Visto el escrito, de fecha 13/10/2022, interpuesto por el profesional del Derecho RONAN ANTONIO ORTIZ, debidamente identificado en autos en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ DE OROPEZA, en el cual solicita de este Tribunal REVOQUE la decisión proferida y publicada en fecha 10/10/2022, según se evidencia al folio (396) del Libro Diario y del auto de fecha 14/10/2022, cursante a los folios 99 al 100 del Cuaderno de Medidas.
Al respecto, éste Juzgador, dará respuesta a los alegatos del prenombrado profesional del Derecho, no sin antes resaltar que el presente auto, no es un alcance y menos una aclaratoria de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional, en fecha 10/10/2022, la cual pretende el apoderado de la parte actora sea REVOCADA, sino que versará sobre los alegatos esgrimidos en el aludido escrito, de fecha 13/10/2022 cursante a los folios 94 al 96 del Cuaderno de Medidas. Dicho escrito consta de tres (3) capítulos numerados 1, 2 y 3, cuya argumentación es la siguiente:
RESPECTO AL PUNTO N° 1
En este punto inicial, el Apoderado de la parte actora, alude:
“Ciudadano Juez, con fecha 17 de junio de 2022, se suscribió un convenio entre quien represento, PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ DE OROPEZA, y el ciudadano RICHARD ELISAUL OROPEZA MENDOZA, que tenia la finalidad “la administración común de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal de gananciales, conformada por los intervinientes en el presente proceso (Causa Nº 16558) y atendiendo lo señalado en el artículo 168 del Código Civil (sic). En el convenio firmado, se describieron todos los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales y se indico expresamente que cualquier otro bien, distinto a los que se habían enumerado y adquirido, indistintamente, por cualquiera de los cónyuges, desde el mes de agosto del año 1986 hasta el 17 de junio de 2022, formaba parte del acervo patrimonial de la sociedad conyugal, En el convenio suscrito, se establecieron las reglas a seguirse para el logro de una administración eficiente, productiva y transparente de los bienes que firmado el patrimonio conyugal; quedando entendido que lo firmando no conllevaba, ni expresaba ni tácitamente, a la división de lo perteneciente a la sociedad de gananciales, puesto que solamente estaba referido a la administración del patrimonio fomentado por la pareja y a los actos de disposición sobre dicho acervo. Solamente se requería de la homologación del tribunal para que las partes pudieran dedicarse a la explotación comercial, industrial y agraria de los bienes comunes y bajo las estipulaciones acordadas, razón por la cual solicitaron al tribunal se recovaran las medidas cautelares decretadas el día 9 de junio de 2022.”

De los alegatos antes transcritos ut supra, se colige que el Apoderado de la parte actora, señala:
.- Que, el convenio que pretendían homologara este Tribunal está referido a la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal.
.- Que, lo firmado no conformaba la división de la comunidad de gananciales, porque solo estaba referido al patrimonio y a los actos de disposición.
.- Que, solamente se requería la homologación del Tribunal para que las partes se pudieran dedicar a la explotación comercial, industrial, agraria…
.- Que, el aludido convenimiento se aviene al ejercicio de derechos constitucionales y legales, entre ellos lo dispuesto en ellos artículos 168, 148,149, 150 del Código Civil.
.- Que, las partes solo acordaron sobre la administración y disposición de los bienes sin establecer la división de los mismos.
.- Que, le correspondía al Tribunal Homologar lo convenido y revocar las medidas cautelares.
De lo puntualizado ut supra, se colige que para el Apoderado de la parte actora, que el acuerdo se refería a la administración y disposición de los bienes, y ello era razón imperante para Homologarlo, inadvirtiendo que el presente juicio de DIVORCIO tendrá en la definitiva como -thema decidendum- el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo matrimonial, aspecto que atañe al orden público porque está referido al estado y capacidad de las personas.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255°
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256°
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258°
El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas de quien decide)

De las normas transcritas ut supra, se colige que todas las formas de autocomposición procesal establecidas en el ordenamiento adjetivo civil, están dirigidas a los hechos litigiosos sobre los cuales versa la demanda, y el presente caso está referido a un juicio de DIVORCIO y no a la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal. Siendo esto así, la pretensión de que este Tribunal HOMOLOGUE una autocomposición procesal sobre un asunto distinto a la Litis es improponible.
En ese orden de ideas, para el tratadista Rengel Romberg, no puede haber homologación “cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas.” Así ocurre en el caso de marras, porque la situación jurídica controvertida está referida al DIVORCIO no a los aludidos bienes.
En cuanto, a la revocatoria de las medidas cautelares que pesan sobre algunos bienes de la comunidad conyugal, éste Tribunal, acordó en la decisión de fecha 10/10/2022, cuestionada por el Apoderado judicial de la parte actora, que se pronunciaría por auto separado, en espera de que las partes ratificaran dicha solicitud, porque tal requerimiento no puede estar condicionado al hecho de la homologación solicitada.
De hacerlo así, se estaría sustituyendo las medidas cautelares por lo acordado en el acuerdo que se pretendió homologara este Tribunal, desnaturalizando la instrumentalidad de las medidas de cautela. Ello no significa que esté vedado a las partes solicitar la revocatoria de las medidas preventivas acordadas, sólo que dicha revocatoria no puede estar subordinada a la HOMOLOGACION de una autocomposición procesal referida a situaciones jurídicas distintas a la Litis del presente juicio.

“Ciudadano Juez, el acto realizado ante el tribunal, el 19 de junio de 2022, se aviene con el ejercicio de derechos legal y constitucionalmente garantizados y de ninguna manera contraviene lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; siendo que el Código Civil, legislación aplicable en principio, solamente veta la disposición de los bienes o el gravámenes sobre los mismos sin el consentimiento de ambos conyugues, expresado, además que tendrían legitimación en juicio actuando en forma conjunta (artículo 168) . Esta tratamiento normativo, permitió determinar, a quienes suscribieron el convenio, como administrar y disponer de lo adquirido por la sociedad de gananciales, conducta no prohibida por la ley (artículo 148, 149 y 150 ejusdem).
Garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acceso a los órganos de justicia (artículo 26,) la defensa y debido proceso como derechos inviolables (artículo 49), el derecho de petición y la obligación de la oportuna respuesta (artículo 51), la protección de la familia sobre la base, de igualdad de derechos y obligaciones (artículo 75), el derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículo 112), el derecho de propiedad con la atribución de disponer de los bienes (artículo 115), permitiendo a los ciudadanos que el proceso sea eficaz y que se constituya en un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), promoviendo la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos (artículo 258) y obligando a los jueces a asegurar la integridad de la constitución; por tal motivo, se accedió a los órganos de justicia en procura de decisiones, apegadas a los proceso instituidos, que salvaguardaran los derechos patrimoniales de los cónyuges y sobre la base de la protección familiar, asentada sobre los principio de igualdad de derechos y obligaciones; recurriéndose con la pretensión de la oportunidad respuesta para que los cónyuges pudieran dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y ejercer el derecho de propiedad con las limitaciones expresamente señaladas en la ley; todo en aras de disfrutar de la eficacia de la justicia mediante la homologación de un acuerdo conciliatorio permitido como medio alternativo para la solución de conflictos.
El tribunal ha guardado un silencio sepulcral (casi 4 meses) para homologar el convenio suscrito, creando en los cónyuges un estado en verdadera angustia e incertidumbre en relación a la administración y disposición de sus bienes y con paralización de sus actividades comerciales, industriales y agrarias; se les ha violentado, pues el debido proceso (artículo 49 Constitucional) y se infringe lo señalado en los articulo 7 y 10 del CPC. En síntesis, la tutela judicial efectiva esta ausente en el caso que nos ocupa.
Ciudadano Juez, es evidente que las partes intervinientes, en el presente proceso, solamente acordaron sobre la administración y disposición común de los bienes conyugales sin establecer la división del patrimonio, por tanto siendo lo suscrito un actor permitido por la ley, sobre derechos disponibles y sin la afectación de terceros, correspondía al tribunal impartirle la homologación a lo convenido, en el 17 de junio de 2022, y suspender la ejercicio de las medidas cautelares en los términos acordados.”

RESPECTO AL PUNTO 2
En este punto, el Apoderado judicial de la parte actora, alega:
Ciudadano Juez, el acto realizado ante el tribunal, el 19 de junio de 2022, se aviene con el ejercicio de derechos legal y constitucionalmente garantizados y de ninguna manera contraviene lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico; siendo que el Código Civil, legislación aplicable en principio, solamente veta la disposición de los bienes o el gravámenes sobre los mismos sin el consentimiento de ambos conyugues, expresado, además que tendrían legitimación en juicio actuando en forma conjunta (artículo 168) . Esta tratamiento normativo, permitió determinar, a quienes suscribieron el convenio, como administrar y disponer de lo adquirido por la sociedad de gananciales, conducta no prohibida por la ley (artículo 148, 149 y 150 ejusdem).

De los alegatos que anteceden, éste Juzgador observa, que el artículo 168 del Código Civil, dispone que el régimen de administración de los bienes de la comunidad conyugal, así como la legitimación en juicio respecto a los actos relativos a dicha administración, y de la autorización judicial para realizar sobre los bienes actos para lo cual se requiere autorización del otro conyugue, entre otras aspectos relevantes de la referida disposición legal.
Dicho aspecto, no está en discusión, sólo que el presente juicio no trata sobre los bienes, ni siquiera versa sobre una solicitud de autorización para que los conyugues realicen sobre los bienes actos sin autorización del otro conyugue. Eso es otra cosa, muy distinta a lo que pretende el Apoderado de la parte actora, ello nada tiene que ver con la HOMOLOGACIÓN de un acuerdo que no se refiere a los hechos y derechos en litigio, porque el fondo de este juicio de DIVORCIO versará sobre el vínculo matrimonial y no sobre los bienes en alusión.
Es de aclarar que, le asiste la razón al Apoderado de la parte actora, en cuanto a que “administrar y disponer de los bienes adquiridos por la sociedad de gananciales” no está prohibido, y éste Tribunal no se los está prohibiendo, sólo que no le está dado HOMOLOGAR dicho convenimiento, porque no son derechos litigiosos en el presente asunto.
Por otra parte, es propicia la ocasión para comentar el contenido de los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, enunciados por el Apoderado de la parte actora, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

De los aludidos artículos, se infiere que para administrar o disponer de sus bienes los conyugues no requieren homologación judicial alguna. A los fines de complementar lo antes escrito, es preciso resaltar que a tenor del transcrito artículo 149 del Código Civil, la comunidad de gananciales se abre el día de la celebración del matrimonio y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ejusdem “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”. De allí, que en el asunto que nos ocupa, la comunidad de gananciales está abierta, por lo tanto, para que los conyugues ejerzan -el señorío sobre dichos bienes- no requieren HOMOLOGACIÓN alguna, porque como lo ha escrito el Apoderado judicial de la parte actora son derechos que constitucional y legalmente les asisten. Continuando, con el escrito en alusión, tenemos:
“Garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acceso a los órganos de justicia (artículo 26,) la defensa y debido proceso como derechos inviolables (artículo 49), el derecho de petición y la obligación de la oportuna respuesta (artículo 51), la protección de la familia sobre la base, de igualdad de derechos y obligaciones (artículo 75), el derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (artículo 112), el derecho de propiedad con la atribución de disponer de los bienes (artículo 115), permitiendo a los ciudadanos que el proceso sea eficaz y que se constituya en un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), promoviendo la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos (artículo 258) y obligando a los jueces a asegurar la integridad de la constitución; por tal motivo, se accedió a los órganos de justicia en procura de decisiones, apegadas a los proceso instituidos, que salvaguardaran los derechos patrimoniales de los cónyuges y sobre la base de la protección familiar, asentada sobre los principio de igualdad de derechos y obligaciones; recurriéndose con la pretensión de la oportunidad respuesta para que los cónyuges pudieran dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y ejercer el derecho de propiedad con las limitaciones expresamente señaladas en la ley; todo en aras de disfrutar de la eficacia de la justicia mediante la homologación de un acuerdo conciliatorio permitido como medio alternativo para la solución de conflictos.

Cabe señalar que, la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía que a decir del catedrático Español Pico I Junoy, expresa que “el derecho del acceso a la justicia, el cual no puede ejercitarse al margen de los cauces y procedimientos legalmente establecidos”. De allí, que Homologar el convenio tan pretendido por las partes, sería ajeno a la tutela judicial efectiva porque este juicio no trata sobre los bienes de la comunidad conyugal sino sobre la posible disolución del vínculo matrimonial. No obstante, las partes han tenido acceso al órgano jurisdiccional, se les dio respuesta a su pretensión de homologación y se les garantizó el derecho al recurso, sólo que a libre elección el Apoderado de la actora prefirió optar por solicitar a este Tribunal que REVOQUE su propia decisión, en contravención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o
de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Dicho principio de inalterabilidad del fallo, alude a la seguridad jurídica porque las sentencias como la aquí cuestionada están sujetas a apelación, y ese presupuesto de la tutela judicial efectiva, también se les ha garantizado a las partes. En lo que atañe al debido proceso, se hace pertinente traer a colación la definición de debido proceso y derecho a la defensa, de la Sala Constitucional explanada en sentencia N° 05 de fecha 24/01/2001, la cual es del tenor siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En alusión al obiter dicta que antecede, éste Tribunal pasa a puntualizar los aspectos fundamentales que deben ser constatados en el sub iudice para determinar si se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa. A saber:
.- Si, se permitió a las partes ser oídos de la manera prevista en la ley.
.- Si, se otorgó a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.
.- Si, se le ha dado a las partes la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
.- Si, las partes conocen el procedimiento que les puede afectar.
.- Si, se le permitió a las partes participar en el presente juicio sin desigualdades ni preferencias.
.- Si, se les permitió realizar actividades probatorias en ejercicio de sus derechos e intereses.
En ese orden de ideas, la decisión cuestionada por el Apoderado judicial de la parte actora, no vulnera ninguno de los apuntados aspectos. Así tampoco, ninguno de los derechos que esgrime violentados, porque no se le negó el derecho de petición, establecido en el artículo 51 Constitucional, ya que se le dio respuesta con la decisión de la cual despotrica y se le está dando respuesta a la solicitud de REVOCATORIA.
Tampoco se está dejando desprotegida familia alguna, ni se conculca el derecho a la propiedad, a realizar la actividad económica que sea de la preferencia de las partes, y menos aún este proceso ha dejado de ser un instrumento de la justicia. Sólo que no le está dado a este Tribunal HOMOLOGAR un acuerdo que no está referido a la Litis que en este caso concreto trata de una demanda de DIVORCIO. Con dicha negativa a homologar, éste Tribunal no está privando a los conyugues de su señorío sobre los bienes, ni los limita en cuanto a ninguna de las atribuciones del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 constitucional, porque para ejercer esas exclusivas y excluyentes atribuciones no ameritan HOMOLOGACIÓN alguna.
También acota, el Apoderado de la demandante, lo siguiente:
El tribunal ha guardado un silencio sepulcral (casi 4 meses) para homologar el convenio suscrito, creando en los cónyuges un estado en verdadera angustia e incertidumbre en relación a la administración y disposición de sus bienes y con paralización de sus actividades comerciales, industriales y agrarias; se les ha violentado, pues el debido proceso (artículo 49 Constitucional) y se infringe lo señalado en los articulo 7 y 10 del CPC. En síntesis, la tutela judicial efectiva está ausente en el caso que nos ocupa.
Ciudadano Juez, es evidente que las partes intervinientes, en el presente proceso, solamente acordaron sobre la administración y disposición común de los bienes conyugales sin establecer la división del patrimonio, por tanto siendo lo suscrito un actor permitido por la ley, sobre derechos disponibles y sin la afectación de terceros, correspondía al tribunal impartirle la homologación a lo convenido, en el 17 de junio de 2022, y suspender la ejercicio de las medidas cautelares en los términos acordados.”

Respecto, al denunciado retardo procesal, éste Tribunal denota que el quejoso, pudo haber ejercido los medios ordinarios o extraordinarios en su debida oportunidad, y no esperar hasta ahora que por no estar de acuerdo con el fallo del cual pide REVOCACIÓN y esgrime presunta violación de derechos por omisión de pronunciamiento, presunta anomalía que convalidó con su silencio e inactividad.
RESPECTO AL PUNTO 3
Para concluir, el Apoderado de la parte actora, señala que:
“Ciudadanos Juez, insólitamente, este tribunal indicando fecha 15 de octubre de 2022-asi como se lee-dicto una decisión, en el Cuaderno de Medidas, declarando sin lugar la homologación del convenio y expresando que se pronunciaría, por auto separado, sobre la suspensión de la medida de secuestro solicitada. Obsérvese la violación sistemática de lo señalado en nuestra ley adjetiva, al subvertirse el orden publico procesal en desmedro de los principios de legalidad y celeridad (articulo 7 y 10 del CPC), evidenciada, la transgresión , en lo siguiente: i) el 15 de octubre no ha llegado y cuando transcurra será un sábado, día no habilitado para despachar conforme al artículo 197 del citado código; ii) carece, lo acordado por el tribunal, de fecha cierta de pronunciamiento, requisito indispensable para que se le considere como sentencia, a tenor de lo señalado en los articulo 146 y 147 ejusdem e incumple con la exigencia de la motivación1, situación que nos permite solicitar su nulidad (articulo 243.4º y 244 de la misma ley).
Ciudadano Juez, con fundamento en los artículo 334 constitucional (obligado de asegurar la integridad de la constitución), en concordancia con los articulo 206 y 212 del CPC (nulidades y orden publico procesal) y asentados sobre la doctrina vinculante de la Sala Constitucional Nº 1.357, de fecha 9 de noviembre de 2015 (expediente Nº 13-1027)2, es permisible solicitarle… al amparo del único mecanismo excepcional que habilita a los operadores de justicia para revocar y/o anular sus propios fallos y/o autos (siempre y cuando no sea la sentencia de fondo y que se dicten antes de esta), previsto en nuestro ordenamiento jurídico por creación de la jurisdicción normativa… que se anule el fallo interlocutorio de este tribunal dictado en el presente asunto el día, no transcurrido, 15 de octubre de 2022(?) por la violación del orden publico procesal previsto en el artículo 49 Constitucional, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva y, como una de sus consecuencia, el debido proceso.
La tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 constitucional, entendida como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de la inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, criterios que tiene asidero en la sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de abril de 2001 (Expediente Nº 00-2794)3. Infiriéndose del fallo dictado que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho y finalmente, que se efectiva y que se pueda ejecutar garantizado al justiciable cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso ( celeridad, defensa, gratuidad), en el entendido que con el menoscabo de alguna de esas garantías se estaría, al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
La sentencia referida adolece de omisiones, equívocos, torsiones, distorsiones y confusiones inconcebibles dentro de la legalidad procesal por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (articulo 26 y 49 Constitucionales), observándose tal desajuste jurídico en lo producido que de haberse cumplido con lo procesalmente instituido se hubiera procedido a la homologación del convenio firmado el 17 de junio de 2022, tal y como se le solicito al tribunal. El fallo dictado el 15 de este mes y que no había transcurrido (?) carece de absoluta motivación (articulo 243.4º del CPC), se refiere a la suspensión de una medida de secuestro no acordada jamás y no tiene fecha correcta de publicación por lo que no califica como sentencia (articulo 246 ejusdem). Tales dislates, evidencia la violación del debido proceso con afectación de los derechos de goce4 de los suscribientes del convenio. La situación de desasosiego y tribulación, creada por la decisión del tribunal tiene sus correctivos, puesto que se permite al operado de justicia, conforme al fallo vinculante citado (Nº 1.357, de fecha 9 de noviembre de 2015), en aras de la economía y celeridad procesal, y ante el quebrantamiento en el orden publico constitucional, que remedie la situación de la sentencia por no ser de fondo, irrita desde el punto de vista constitucional y que se constituye en un obstáculo para la consecuencia de la justicia material que, de trasfondo, abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la constitución como normal máxima del ordenamiento jurídico, revocado la decisión fechada 15 de octubre de 2022 y homologando el convenio suscrito en los términos acordado por las partes.”

De lo arriba transcrito, se colige que el Apoderado judicial de la parte actora, señala:
1°.- Que, con fundamento al artículo 334 Constitucional en concordancia con los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia 1357, de fecha 09/11/2015, proferida por la Sala Constitucional, a la cual le atañe un carácter VINCULANTE que no ostenta, solicita que éste Tribunal, anule y revoque su propio fallo, por la presunta violación del orden público procesal, consagrado en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 ejusdem.
Es de resaltar que, la aludida sentencia está referida a un error material en el trámite de una solicitud de Revisión constitucional, referida a lo siguiente:
“Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, esta Sala declaró inadmisible la presente solicitud de revisión, al observar que solo constaba en el expediente copia simple del poder que le otorgaron los representantes legales de la empresa Mammoet Venezuela C.A. a los abogados Mario Castillo Serrano, Ricardo Castillo Serrano, Ana Capafons Miranda, CherryJackelines Maza Perdomo, José Gabriel Galvis Barveri y Pablo Albornet Salazar.
Ahora bien, es el caso que el 24 de septiembre de 2015, la abogada Betty Lara Mora, en su carácter de apoderada de la empresa Mammoet Venezuela C.A., según consta en sustitución del poder agregado al expediente en original, solicitó a esta Sala “(…) que se pronunciara sobre el fondo de la presente causa, en virtud, [de] que en autos se encuentra inserto documento Poder que acredita la representación de los recurrentes (…)”.
Al respecto, esta Sala procedió a constatar la certeza del señalamiento efectuado por la referida abogada, y observó que aun cuando no constaba el poder original o copia certificada del mismo en el expediente para el momento en que se formuló la solicitud, se percató que había incurrido en un error material, pues no se advirtió la nota estampada por el Secretario de este órgano en el vuelto del último folio de la solicitud (folio 7), en el que se “deja constancia de la presentación ad effectumvidendi y previo cotejo con el original, certifica la autenticidad del poder presentado en este acto”. Por tal razón se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: (…)”

“(…) Por otra parte, de una interpretación del artículo 334 del Texto Fundamental, esta Sala ha establecido la posibilidad de corregir los errores materiales en que incurren los jueces, mediante la anulación del auto o la sentencia que contiene el error advertido por resultar írrita desde el punto de vista constitucional o cuando quebrante leyes de orden público (vid. sentencias números 115/2003 del 6 de febrero, caso: Productos Alimenticios 1000 C.A.; 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José MijovaJuarez; 779/2012 del 5 de junio, caso: YiselSoares Padrón).“

De lo transcrito ut supra, se colige que en ese caso concreto La Sala Constitucional, ordenó anular el auto que declaraba inadmisible la solicitud de revisión constitucional, porque constató un error material en el trámite que tuvo una influencia en la dispositiva de la decisión que declara inadmisibilidad, y en razón de que dicha decisión no estaba sujeta a recurso alguno, la Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de revocar el Auto de Inadmisión.
Caso, nada parecido al error material involuntario de la fecha de la decisión del 10/10/2022, que erróneamente se fechó como si hubiese sido proferida el 15/10/2022, dicho error fue subsanado por este Tribunal al constatar que en el Libro Diario se asentó como fecha de publicación el 10/10/2022. Es de hacer notar, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, solo procedería la REVOCACIÓN de la decisión, si el error material fuera de determinante influencia para la dispositiva del fallo y la decisión que contenga dicho error material no esté sujeta a un medio de impugnación ordinario, y en el caso que alude la sentencia 1357, de fecha 09/11/2015, proferida por la Sala Constitucional, tampoco admitía medio o acción extraordinaria alguna.
En cuanto al carácter VINCULANTE que le atribuye el Apoderado de la parte actora a dicha Sentencia, se puede observar que el fallo no ostenta tal carácter, y si no se lo dio la Sala, no le está dado al Apoderado de la parte actora atribuírselo. Dicha sentencia, no es más que la subsanación del error material en que incurrió la Sala Constitucional, al declarar inadmisible “la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., lo cual obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma.”
Éste Servidor de justicia, aunque -sin ánimos didácticos- debe recordar al Apoderado judicial de la parte actora, que no todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional son vinculantes; es más, no todos los fallos proferidos por dicha Sala crean precedentes verticales u horizontales. Al respecto, el Dr. Jesús María Casal, comenta:
“(…) El precedente puede serlo vertical u horizontalmente, dependiendo de si vincula a los tribunales que se encuentran en niveles inferiores de la escala judicial, o a los tribunales situados en el mismo grado, incluyendo al que establece el precedente. “

Obsérvese, la sentencia traída al sub iudice por el Apoderado de la parte actora, trata de una situación excepcionalísima que le ocurrió a la Sala Constitucional, y debió buscar un remedio -para ese caso concreto- lo cual no crea precedente para los tribunales que están en situación distinta, porque las decisiones de la Sala Constitucional no tienen recurso, caso diametralmente distinto al de éste Juzgado de Primera Instancia, cuyas decisiones si están sujetas a recursos y acciones ordinarias y extraordinarias.
En abono a lo anteriormente escrito, éste Juzgador, debe subrayar que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuales son los supuestos de derecho para que una sentencia sea VINCULANTE.
Al respecto, se reafirma -sin ánimos didácticos- que serán vinculantes los fallos de la Sala Constitucional que interpreten el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y como es bien sabido, en dichos casos la Sala Constitucional ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta es la razón por la cual, antes de citar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se debe verificar el -stare decisis- para determinar los contenidos de la sentencia que resultan obligatorios para procesos futuros.
En tal sentido, es menester distinguir entre holding de la sentencia y el obiter dictum. En el entendido, que sólo el Holding o ratio decidendi integra el precedente vinculante, mientras que el obiter dictum son afirmaciones complementarias o tangenciales emitidas en el pronunciamiento judicial. Claro está, para ello es menester haber leído y analizado la sentencia, y no como ocurrió en la presente solicitud de revocatoria de decisión, en cuyo escrito el solicitante, se limitó a citar los datos de la sentencia y, desatinadamente imprimir en un -pie de página- el texto judicial que debió leer y analizar antes de citarlo en su escrito.
2°.- Que, en la decisión del 10/10/2022, éste Servidor de justicia, violentó a las partes en encabezamiento y los ocho (08) ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional.
3°.- Que, la decisión proferida por éste Juzgador, adolece de omisiones, equívocos, torsiones, distorsiones, y confusiones inconcebibles dentro de la legalidad procesal por ser violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
4°.- Que, tales DISLATES evidencian la violación del debido proceso con afectación de los derechos de goce de los suscribientes del convenio.
5°.- Que la situación de desasosiego y tribulación creada por la decisión y es precisamente que éste Juez de Primera Instancia REVOQUE su propia decisión, y HOMOLOGUE el convenio que celebraron las partes sobre los bienes de la comunidad de gananciales, los cuales están fuera de la litis a ser decidida en el presente juicio de DIVORCIO.
De la lectura exhaustiva y concienzuda, de la decisión proferida por esta Primera Instancia, en fecha 10/10/2022, no se advierte que se haya menoscabado el Debido Proceso y menos aún la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a las alegadas “omisiones, equívocos, torsiones, distorsiones, y confusiones inconcebibles” el Apoderado judicial de la parte actora, no individualiza ni fundamente a que se refiere, ni trae al sub iudice nada que así lo compruebe.
Respecto a los DISLATES que afirma quedan evidenciados en la decisión que pide sea REVOCADA, se hace pertinente señalar lo siguiente:
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define DISLATE como: “m. Disparate”, mientras que el diccionario Oxford, lo define como: “Dicho o hecho que no tiene razón ni sentido”. De allí, que dicha palabra es de uso infrecuente en escritos llevado a estrados judiciales e inclusive ese término es obsoleto, y lo usaban los antiguos Abogados italianos justo antes de romper su toga, debiendo aceptar luego -no sin arrepentimiento- las consecuencias de tal acto de indisciplina y poca tolerancia.
Este Servidor de Justicia, cumple con el deber de hacer un respetuoso llamado de atención al PROFESIONAL del Derecho RONAN ANTONIO ORTIZ, exhortándole a evitar utilizar en sus escritos expresiones ofensivas e ignominiosas; tales como las arriba resaltadas. Entienda el prenombrado profesional, que ejercer la Abogacía es tener la capacidad de armonizar la razón que se cree tener y el respeto a las razones ajenas. Un Abogado que no respeta al Tribunal que conoce su causa, se ofende a sí mismo y ofende a la noble profesión de la toga.
Por las razones que anteceden, éste órgano jurisdiccional, no habiendo encontrado razones legales para revocar la decisión proferida por esta Primera Instancia, en fecha 10/10/2022, considera que lo ajustado a Derecho y justicia e declarar SIN LUGAR la solicitud de revocatoria de decisión antes aludida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA incoada por el ciudadano el abogado ROMÁN ANTONIO ORTIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de de la demandante PASTORA DE LA COROMOTO ORTIZ DE OROPEZA, en contra de la decisión de fecha 10/10/2022, proferida por este órgano jurisdiccional.
En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil veintidós (17/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.