REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA




EXPEDIENTE: Nº 16.574
DEMANDANTE: MEDINA ESCALONA CARMEN HAIDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.321.

APODERADO JUDICIAL: DURAN CASTELLANOS PEDRO PABLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.

DEMANDADO GARCIA ROSENDO LEONARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.023.714

ABOGADO ASISTENTE OLIVAR MOISES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.359.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 13/05/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a este tribunal, cuando el ciudadano Medina Escalona Carmen Haidee, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.055.321, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio Jesús Enrique Collante Cristancho , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.396.195, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.514.

Alega la parte actora que, de acuerdo con el artículo 450 del Código de procedimiento Civil y 444 al 448 iusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, propone demanda de Reconocimiento Judicial de Instrumento Privado en contra del ciudadano Leonardo José García Rosendo, plenamente identificado.
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que realizo un préstamo de dinero en mutuo acuerdo, en fecha treinta de Abril de Dos mil veintiuno por un monto de doscientos dólares estadounidense ($ 200), otro en fecha die de Mayo de dos mil veintiuno de ochocientos dólares estadounidenses ($800) y el ultimo en fecha nueve de Junio de dos mil Veintiuno por la cantidad de quinientos dólares estadounidenses ($500), se celebro un contrato de índole privado que acompaña en el escrito con anexos marcado “A,B y C”, con el ciudadano Leonardo José García Rosendo, el documento privado es referente de un préstamo de dinero por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES estadounidense ($1500,00, mas intereses por pagar.
Por último, solicitó, que a la presente demanda se le admita y sustancie conforme a derecho y se le declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 16/05/2022, se dictó auto de entrada a la presente pretensión. Folio 08.
En fecha 19/05/2022, se dicto auto en la cual ordena a la parte demandante que corrija el libelo en cuanto a la estimación de la demanda en su equivalente en moneda en curso legal, moneda extranjera y unidades tributarias, e igualmente insta a la parte actora a indicar dos números telefónicos del demandante y su apoderado, al menos uno con red social whatsapp, dirección de correo electrónico, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles. Folios 09 y 10.
En fecha 26/05/2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Haidee Medina Escalona, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, en la cual corrige su escrito libelar. Folio 11 fte y vto.
En misma fecha la ciudadana Carmen Haidee Medina Escalona asistida en este acto por el abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, otorga poder apud acta al referido abogado. Folio 12.
En fecha 27/05/2022, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, se acordó emplazar por medio de boleta al ciudadano Leonardo José García Rosendo, plenamente identificado, para que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación. Folio 13.
En fecha 10/06/2022, se dicto auto en el cual se ordena librar boleta de citación al demandado García Rosendo Leonardo José, seguidamente se libro boleta. Folio 14.
En fecha 17/06/2022, comparece por ante este Tribunal la Alguacil de este Tribunal, en el cual consigna su primer aviso de traslado. Folio 15.
En fecha 21/06/2022 comparece el ciudadano Leonardo José García Rosendo asistido del abogado en ejercicio Moises Olivar, en el cual se da por citado en la presente causa. Folio 16.
En esta misma fecha comparece la alguacil de este Tribunal en el cual devuelve boleta de citación librada al ciudadano Leonardo José García Rivero, en virtud que compareció por ante secretaria a darse por citado. Folio 17.
En fecha 27/06/2022, compareció por ante Tribunal el ciudadano Leonardo José García Rosendo, asistido por el abogado Moisés Olivar, en el cual se da por citado. Folio 27.
En fecha 01/08/2022, dicto auto de abocamiento por la designación del abogado César Felipe Rivero, como Juez Temporal de este Juzgado. Folio 28.
En fecha 12/08/2022, siendo hora límite del Tribunal para despachar, sin que haya comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la pretensión, el tribunal así lo hace constar. Folio 31.
En fecha 230/09/2022, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial Pedro Pablo Duran Castellanos de la parte actora, en el cual solicita que los instrumentos en los que se fundamenta el presente asunto sean declarados conforme a lo contenido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Folio 32.
En fecha 26/09/2022 este Tribunal dicto auto en el cual niega la solicitud de la confesión ficta solicitada po9r el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Folios 33, 34 fte y vto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora, ciudadana MEDINA ESCALONA CARMEN HAIDEE, solicita el Reconocimiento Judicial de Documento Privado, por cuanto, realizó un préstamo de dinero en fecha treinta de Abril de Dos mil veintiuno por un monto de doscientos dólares estadounidense ($ 200), otro en fecha diez de Mayo de dos mil veintiuno, de ochocientos dólares estadounidenses ($800) y el ultimo en fecha nueve de Junio de dos mil veintiuno por la cantidad de quinientos dólares estadounidenses ($500), celebró un contrato privado con el ciudadano Leonardo José García Rosendo, el documento privado es referente a préstamo de dinero por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES estadounidense ($1.500,00), mas intereses por pagar.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.364 del Código Civil, y 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es preconstituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 eiusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Al respecto, al artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Observa quien aquí decide que, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Leonardo José García Rosendo, asistido por el abogado Moisés Olivar, en el cual se da por citado, ahora bien, vista la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales que integran el presente asunto, éste juzgador entra a considerar la procedencia y aplicabilidad de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que este sentenciador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.023.714, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 2, casa N° 39, vía al tanque de la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana Carmen Haidee Medina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.055.321, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2 Casa N° 16 de esta ciudad de Guanare, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE INSTRUMENTO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA CONFESION FICTA del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA ROSENDO. En consecuencia CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO JUDICIAL DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana CARMEN HAIDEE MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.055.321, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 2 Casa N° 16 de esta ciudad de Guanare, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.023.714, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 2, casa N° 39, vía al tanque de la Urbanización Los Malabares de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO JUDICIAL DE INSTRUMENTO PRIVADO. En consecuencia, SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de las fechas 30-04-2021, 10-05-2021 y 09-06-2021, que riela a los folios tres, cuatro y cinco (03,04,05) del presente expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós (19/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)