REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE


N° 16.562

DEMANDANTE ALDANA GIL YONI ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.405.

APODERADO JUDICAL

DEMANDADO


APODERADO JUDICAL
JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.


MILANO DIAZ YAQUELIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.730.428.

EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953.

MOTIVO



SENTENCIA

MATERIA
PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN)

CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/09/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual, por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la abogada en ejercicio Victoria Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.581, de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Yoni Antonio Aldana Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.408.405, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, Tomo 12, folios 146 hasta 153, en fecha 13/01/2022, el cual acompaña a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “A”.

Esgrime la parte actora que en fecha 25 de Julio de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana Yaquelin Coromoto Milano Díaz, el cual fue disuelto en fecha 26 de Octubre de 2021, tal como consta de Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual acompaña a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. De esa unión matrimonial los conyugues adquirieron los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y terreno de se encuentra construida, ubicada en la carrera 3 Sucre entre calle 5 y 6, casa N° 5-36, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el siguiente inmueble tiene una superficie aproximadamente de catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts) de frente por treinta y un metros con ochenta centímetros ( 31,80 mts) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos sesenta y siete metros con cuarenta y seis centímetros ( 467,46 mts); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 3 Sucre; SUR: ocupación de Benjamín Escalona; ESTE: sucesores de Venancio Villasmil Aponte; OESTE: Ocupación de Antonio Matera.
2. El treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de la empresa MILANO´S DECORACIONES FLORES Y EVENTOS C.A.; empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio de 2015, inscrita bajo el N° 5, Tomo 21-RM410, Expediente 410-6565;.
3. El cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa ESPECIALIDADESD E LA MASION DEL CENTRO C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, de fecha 27 de Octubre de 2006, inscrita bajo el N° 20, Tomo 18-A, expediente 010360.
4. Un Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo LT / 4P T/A c/A GNV; Placa: AG810HA; Color: Beige; Año 2012; Serial Motor: F16D31709872; Serial NIV: 8Z1TM5C62CG310523; Tipo: Sedan.

Alega la parte actora, que los bienes antes descritos constituyen el activo y pasivo de la comunidad de gananciales que fomentaron y por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo, como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que desde luego por defectos de la Sentencia de Divorcio, se requiere la liquidación de tal comunidad conforme al procedimiento previsto en los Artículos 777 al 788, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha Sentencia de Divorcio y de la Ley de la materia antes citada. De igual manera, indicó el domicilio de la ciudadana Yaquelin Coromoto Milano Díaz y por último, solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

En fecha 02/03/2022, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 08/03/2022, se dictó auto y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual, se acordó emplazar por medio de boleta a la ciudadana Yaquelin Coromoto Milano Díaz, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes más un (1) como termino de distancia, luego de que constara en autos su citación por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión.

En fecha 15/03/2022 mediante auto dictado por este Juzgado se acordó librar boleta de citación a la ciudadana Yaquelin Coromoto Milano Díaz, plenamente identificada, seguidamente se libró despacho y se remitió el mismo con oficio N° 50 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 16/03/2022 mediante auto dictado por este Juzgado se acordó Correo Especial solicitado en la persona Aldana Gil Yoni Antonio, seguidamente tomo juramento de Ley.

En fecha 31/03/2022 se recibió comisión N° 2167/2022, con oficio N° 036 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 01/04//2022 comparece ante este Juzgado la abogada Victoria Villamizar apoderada judicial de la parte actora, en el cual sustituye el Poder Apud acta al abogado Juan Bautista Rodríguez y queda facultado para actuar conjunto o separadamente en todas las actuaciones que correspondan en la presente causa.

En fecha 22/04/2022 comparece por ante este Juzgado la ciudadana Yaquelin Coromoto Milano Díaz, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado Edilio J. Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.953, en el cual consigna poder apud acta al referido abogado.

En fecha 26/04/2022 comparece ante este Juzgado el abogado Edilio J. Placencio, parte demandante, quien consigna escrito de contestación de la demanda de partición.

En fecha 12/05/2022 comparecen los abogados Edilio Placencio y Juan Bautista Rodríguez, apoderados judiciales parte demandante y demandado, quienes solicitan ante este Juzgado la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, en virtud que han estado adelantando un acuerdo amistoso sobre la partición. Y en fecha 13/05/2022 este Juzgado mediante auto acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 202 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/06/2022, comparece el ciudadano Yoni Antonio Aldana Gil, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Rodríguez, en el cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 01/07/2022 mediante auto este Juzgado de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en el cual se hará al decimo día de despacho siguiente.

En fecha 19/07/2022 siendo las diez de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de designación de partidor en el presente juicio , comparecen los abogados Edilio José Placencio apoderado judicial de parte demandada y el abogado Juan Bautista Rodríguez apoderado judicial de la parte demandante, seguidamente según lo establecido en el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil proceden a nombrar un partidor al ciudadano Celso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.618.018, ingeniero, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela Bajo el N° 165.308, nuero de Aproven 1.793, consignando a sus efectos carta de aceptación firmada, este Juzgado acuerda la notificación por medio de boleta a los fines de que concurra por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente. Seguidamente se libró boleta.
En fecha 01/08/2022 mediante auto el abogado César Felipe Rivero, en su condición de Juez Temporal designado en éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, continuando el procedimiento en el estado en el que se encontraba, vencidos como fueran tres (3) días de despacho siguiente, tal como lo establece el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de Notificación debidamente firmada por el Ingeniero partidor Celso González.

En fecha 08/08/2022, comparece el ingeniero partidor Celso González, quien toma juramento de Ley y se compromete a consignar las resultas de la experticia a realizar en un lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes.

En fecha 12/08/2022 comparece ante este Juzgado el ingeniero partidor ciudadano Celso González quien consigna informe de evaluó de la partición.

En fecha 19/09/2022 comparecen por ante este Juzgado los abogados Edilio José Placencio y Juan Bautista Rodríguez apoderados judiciales parte demandante y demanda en la presente causa, quienes expusieron: (textual):

“…Sea Notorio entre Nosotros: Yaquelin Coromoto Milano Díaz, y Yoni Antonio Aldana Gil, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Divorciados, comerciantes, domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de Identidad números: 6.730.428, y 9.408.405, respectivamente; La primera, representada en este acto por el Abogado en ejercicio, Edilio J. Placencio, cedula de Identidad número, 9.459.558, Inpreabogado número, 71.953; El segundo, representado en este acto por el Abogado en ejercicio, Juan Bautista Rodríguez Hernández, cedula de Identidad número 9.252.961, Inpreabogado número, 77.769; Cada uno de los Pre-citados Profesionales del Derecho actuando en este acto atendiendo a la Voluntad manifestada personalmente por cada uno de su respectivo Representado, y conforme a las facultades que le fueron conferidas mediante documento Poder que constan en autos de la causa que cursa por ante dicho Tribunal con nomenclatura interna número, 16.562;Todo con la finalidad de poner fin definitivamente a la controversia planteada en dicha causa; En este sentido, la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, en su carácter de parte Demandada; Y, Yoni Antonio Aldana Gil, en su carácter de parte Demandante, Declaran, que hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar como en efecto celebramos en este acto, la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con el Artículo: 1.713, y 1.714 del Código Civil, en relación al litigio pendiente en la pre-citada causa en el estado actual en que ésta se encuentra; A tal efecto procedemos a expresar los términos en que queda planteada esta Transacción, conforme a lo siguiente: PRIMERO: Se inicia Acción Judicial por Partición de la Comunidad de Bienes Gananciales habida durante la extinta Unión Matrimonial de los litigantes; En el acto de contestación de la demanda, la accionada admite la existencia de los bienes señalados por el actor en libelo de demanda, sin más objeciones, y acepta la partición de la comunidad de gananciales en los términos planteados; Seguidamente, el Tribunal fija la oportunidad para el nombramiento del Partidor; Pero antes de que venciera el lapso para este acto, las partes de mutuo acuerdo deciden negociar la partición voluntaria de la comunidad, y acuerdan suspender el proceso por un lapso de 30 días; En este ocasión no se materializa el acuerdo por motivos personales del actor; Vencido este lapso se procede por las partes a nombrar el Partidor, quien luego de la aceptación del cargo y prestar juramento al mismo, presenta al Tribunal en su oportunidad el respectivo Informe de Partición, en el cual expone los considerando, pormenores, y demás formalidades del caso, concluyendo con las Adjudicaciones a cada una de las partes litigantes los bienes mencionados en sus respectivas asignaciones; Asimismo, fue determinado el monto en dólares, y en bolívares correspondiente a la diferencia existente entre el valor de los Bienes adjudicados a la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, con relación al valor de los bienes que le fueron adjudicados al ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil; Monto éste que asciende a, Ocho Mil Cincuenta y Seis dólares, Con Setenta y Cuatro Centavos de dólares, (8.056,74$), que es igual a, Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Seis Bolívares, (Bs. 47.534,76), de acuerdo al tipo de cambio para la fecha del informe de partición publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela; Operando este monto diferencial a favor del ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil, y quedando la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, obligada a cumplir con este pago dentro del plazo señalado en dicho Informe; Asimismo, determina en consecuencia, la liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales. SEGUNDA: En cuenta como está cada una de las partes del juicio sobre el contenido del Informe de Partición, y de los bienes que le fueron adjudicados a cada uno de ellos; Así, como de sus valores individuales asignados a cada uno de los bienes por el Partidor, y del monto diferencial determinado en bolívares, y en dólares al que queda obligado a pagar la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, a favor del ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil; Estos manifiestan su plena conformidad con el contenido, y los términos planteados en dicho Informe de Partición; En consecuencia, la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, declara que acepta sin objeción alguna los bienes que le fueron adjudicados, que son: El Cien Por Ciento (100%) de los Derechos de Propiedad sobre los Bienes Identificados en los numerales, 1 y 3 del Informe de Partición; Estos son; -Los Bienes Identificados en el numeral, 1del Informe, que son: La Casa, más la Parcela de Terreno donde la misma está construida, que se describen ampliamente en los folios, 1, 2 y 3 de dicho Informe; Y el Bien identificado en el numeral, 3, que corresponde al Fondo de Comercio denominado, Milano`s Decoraciones, Flores y Eventos, c.a, que se encuentra ampliamente descrito en el folio, 4 de dicho Informe, donde se le adjudica a la referida ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, el Cien Por Ciento (100%), de la totalidad de la acciones que ésta mantiene en la Empresa, Milano`s Decoraciones, Flores y Eventos, c.a, lo cual asciende a 175.000 acciones que equivale al 35% del capital accionario de dicha Empresa; Con las adjudicaciones de estos bienes, la Adjudicataria asume plenos derechos de propiedad sobre los mismos, con lo cual se convierte en la única responsable ante la ley en relación a los bienes que le fueron adjudicados. Los mismos en su conjunto representan un Valor de, Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres dólares, con Treinta Centavos de dólares, (52.383,30 $), que es igual a, Trescientos Nueve Mil Sesenta y Uno, Cuarenta y Siete Bolívares, (Bs. 309.061,47), de acuerdo al tipo de cambio para la fecha de este informe publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela; La referida casa y la parcela de terreno donde la misma está construida, está ubicada en la carrera, 3-Sucre, entre calles 5 y 6, casa número, 5-36, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; Y esta parcela de terreno mide, Catorce Metros, con Setenta Centímetros (14,70Mts), de frente, por Treinta y Uno Metros, Ochenta Centímetros (31,80Mts), de fondo, para un total de, Cuatrocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados, con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados, (467,46Mts2), y sus linderos particulares son; Norte, Con la Carrera, 3-Sucre, Sur, Con Ocupación de Benjamín Escalona, Este, Con Sucesores de Venancio Villasmil Aponte, Oeste, Con Ocupación de Antonio Matera; Y ambos Bienes fueron adquirido conjuntamente mediante título Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha, 12 de Septiembre de 2.001, bajo el número, 89, folios, 01/06, Protocolo, Primero, Tomo, II, Tercer Trimestre del año, 2001; Los mismos están libre está libre de todo gravamen por cuan la hipoteca que pesaba sobre los mismos fue liberada según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha,17 de Marzo de 2.016, bajo el número, 166, folios, del 01 al 03, Tomo, Cuatro, Protocolo, Primero, Trimestre, Primero del año 2.016. En cuanto al otro bien adjudicado a la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, mencionado en el numeral, 3 de dicho Informe, que trata del fondo de comercio, denominado como “Milano`s Decoraciones, Flores y Eventos, c.a, el mismo está Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha, 11 de Junio de 2.015, en el Tomo, 21-A RM410, Numero, 5, del año, 2.015; y su domicilio consta en el respectivo documento constitutivo el cual doy aquí por reproducido. Asimismo, el ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil, declara que acepta sin objeción alguna, los bienes que le fueron adjudicados en el referido Informe de Partición, los cuales son: El Cien Por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre los Bienes Identificados en los numerales, 2 y 4 del folio, 1 del Informe de Partición, y que sucesivamente fueron ampliamente detallados e Identificados en los folios, 3 y 4 de dicho Informe; Estos Bienes comprenden, el Fondo de Comercio denominado, “Especialidades la Mansión del Centro, c.a”; Y el Conjunto de Bienes que conforman su Patrimonio identificados en el Informe de Partición; Y consecuencialmente se le adjudica a, Yoni Antonio Aldana Gil, la totalidad, es decir, el Cien por ciento (100%) de las Acciones de la Empresa, “Especialidades la Mansión del Centro, c.a”, quedando este ciudadano responsable ante la ley de todas sus operaciones y demás compromisos que se deriven de su actividad, cuyo domicilio se encuentra indicado en su respectivo documento constitutivo, y que doy aquí por reproducido, el cual se encuentra Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha, 27 de Octubre de 2006, bajo el número, 20, Tomo, 18-A, Número de Expediente, 010360; Cuyo patrimonio está representado por un conjunto de Bienes que son los siguientes: Un (1) Enfriador Exhibidor Vidrio Curvo, Carnicero de 6 puertas (En buen Estado general)…Un Enfriador Exhibidor vidrio curvo Charcutero de 4 puertas, (En buen Estado General)…Un Enfriador Exhibidor que separa el charcutero del exhibidor pollero tipo Curva Invertida de 4 puertas para lácteos (En buen estado general)…Un (1) Enfriador Exhibidor vidrio curvo Pollero de 4 puertas (En buen Estado General)…Una (1) cava Cuarto para refrigeración de carnes, (En buen Estado)…Un (1) Peso de 100 kg. De aguja (En buen Estado general)…Un (1) peso Electrónico de 30 kg (En buen Estado)…Un (1) Lavaplatos de una sola tina, (En buen Estado)…Un (1) Aire Acondicionado de 5 Toneladas en pleno funcionamiento (En buen Estado General)…Cuatro (4) Congeladores de dos puertas (Dos (2) en buen Estado General funcionando; y Dos (2) Averiados)…Un (1) Molino para Queso, (En buen Estado General)…Una (1) Sierra para Carnicería con su Mesa, (En buen Estado general)…Una (1) Rebanadora para Charcutería (En buen Estado General…Una (1) Maquina Termo Selladora de Artículos Refrigerados (En buen Estado General)…Un (1) Molino para Carne (En buen Estado general)…Un (1) Generador Eléctrico (En buen Estado)…Un Mueble para Caja Registradora, (En regular Estado General)…Una máquina Registradora fiscal(En regular Estado)…Una Nevera Exhibidor tipo Vitrina de 6 puertas, (En regular Estado, y motor averiado)…Cuatro (4) Estantes de madera, (En buen estado)… Un (1) Estante metálico, (En buen Estado)…,Un (1) Estante de Vidrio (En buen Estado)..Sesenta (60) cestas varias plásticas (En buen Estado)…Treinta y Seis (36) bandejas planas (En buen Estado)…Cuatro (4) Bandejas honda, (En buen Estado)…Tres (3) tablas de hueso para picar carne (En buen Estado)…Cuatro (4) bandejas de pollo (En buen Estado)….Diez (10) Cuchillos varios (En buen Estado).… Asimismo, se le Adjudicó al ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil, el Cien Por Ciento (100%) de los Derechos de Propiedad sobre el Vehículo Identificado ampliamente en el folio, 4 del Informe de partición, con las siguientes características: Marca, Chevrolet, Modelo, Aveo LT/ AP T/A C/A GNV, Placas, AG810HA, Serial N.IV, 8Z1TM5C62CG310523, Serial de Motor, F16D31709872, Año, 2.012, Color, Beige, Clase, Automóvil, Tipo, Sedan, Uso, Particular; Características estas, según certificado de Registro de Vehículo número, 8Z1TM5C62CG310523-2-1, expedido en fecha, 21 de Junio de 2017, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quedando claro y entendido que con las adjudicaciones de los bienes al referido Adjudicatario, éste asume plenos derechos de propiedad sobre los mismos, y en consecuencia se convierte en el único responsable ante la ley. Los Bienes aquí adjudicado, representan un Valor de, Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Veintiséis dólares, con Cincuenta y Seis centavos de dólares, (44.326,56$), que es igual a, Doscientos Sesenta y Un Mil Quinientos Veintiséis, con Setenta Bolívares, (Bs. 261.526,70), de acuerdo al tipo de cambio para la fecha de este informe publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela. TERCERA: Con respecto al monto señalado en dólares, y en Bolívares, por concepto de diferencia indicado en el Informe de partición por la suma de, Ocho Mil Cincuenta y Seis dólares, Con Setenta y Cuatro Centavos de dólares, (8.056,74$), que es igual a, Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Seis Bolívares, (Bs. 47.534,76), de acuerdo al tipo de cambio para la fecha del informe de partición, publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela, al que quedó obligado a pagar la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, a favor del ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil, éste declara, que, exonera a la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, de la obligación de pagar a su favor la pre-citada cantidad indicada cantidad de, Ocho Mil Cincuenta y Seis dólares, Con Setenta y Cuatro Centavos de dólares, (8.056,74$), que es igual a, Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro, con Setenta y Seis Bolívares, (Bs. 47.534,76), de acuerdo al tipo de cambio para la fecha del informe de partición, publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela, no quedando nada a deber la ciudadana, Yaquelin Coromoto Milano Díaz, a favor del ciudadano, Yoni Antonio Aldana Gil, por dicho concepto, quedando en consecuencia extinguida esta obligación a favor de dicha ciudadana. CUARTA: En vista de lo acordado en esta Transacción por los referidos litigantes, y dada su decisión manifestada en esta etapa del juicio de aceptar la partición tal y como fue planteada por el Partidor en su respectivo Informe; Declaran, que nada tienen objetar al referido Informe de Partición conforme al Artículo, 785 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso previsto en esta norma a tales fines, se declare Innecesario por el Tribunal. En cuanto a los honorarios exigidos por el Partidor, como bien fue manifestado por éste en el respectivo expediente de la citada causa, éstos fueron cancelados en su totalidad por ambas partes del juicio según consta en autos de la causa; En cuanto a los honorarios de los Apoderados Judiciales de cada una de los litigantes, cada uno de éstos asume personalmente su obligación de pagar sus honorarios a su respectivo Apoderado con quien acordará su monto y su forma de pago; Así fue aceptado por cada uno de los Apoderados Judiciales de los litigantes. QUINTA: -CONCLUSION- Planteada como ha sido esta Transacción Judicial en los términos acordado por los litigantes con la cual pretenden poner fin definitivamente al litigio planteado en la referida causa; Solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, le Imparta su HOMOLOGACION, de conformidad con los Artículos: 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la partición amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos Yaquelin Coromoto Milano Díaz, y Yoni Antonio Aldana Gil, en este acto sus Apoderados Judiciales, la primera, representada por el Abogado Edilio J. Placencio; el segundo, representado por el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de bienes que existió durante su unión concubinaria, En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO MILANO DÍAZ, parte actora y el demandado YONI ANTONIO ALDANA GIL, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 19-09-2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (03/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
Exp. Nº 16.562/YulliaP.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).