REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.453.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.686, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.


DEMANDADOS: Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, de este domicilio, y como socios accionistas a los ciudadanos JESÚS RENÉ PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.172.270, 10.141.240 y 13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO:PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
CAUSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente juicio cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declino la competencia por la cuantía en fecha 21-09-2018, y por distribución correspondió a este Tribunal, en el cual el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MÚJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.959.686, debidamente asistido por el abogado Nelson Marín Pérez, acciona en contra de la Empresa INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., RIF: J-307167262,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa bajo el número 46, Tomo 2-A, expediente número 013599, en fecha 23 de febrero de 2010,representada por su Presidente ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.271, y como socios accionistas a los ciudadanos JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA y JESÚS RENE PAÍS RIVERO, todos plenamente identificados en autos, por Nulidad de Acta de Asamblea.
Aduce la parte actora que incoa la presente demanda por Nulidad de las Actas de Asamblea General de Accionistas Ordinaria, celebradas por la empresa demandada el día 30 de marzo de 2016 y el día 17 de marzo de 2017, nulidad que las hace inexistentes y que afecta los acuerdos aprobados de las mismas, en virtud de las graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia y supervisión de la comisario, en contravención del Código de Comercio, Código Civil y la Constitución Nacional.
Alega la parte actora que tiene suscrita y pagadas, y por lo tanto es propietario de Diez mil (10.000) acciones nominativas no convertibles al portador en la sociedad de comercio demandada, y el resto de las acciones se encuentran distribuidas de la siguiente manera: El socio JONATHAN PAÍS RIVERO, suscribe y paga cincuenta y tres mil seiscientas (53.600) acciones; el socio JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, suscribe y paga, diez mil (10.000) acciones y JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, suscribe y paga, cinco mil (5.000) acciones.
Señalan en el escrito libelar que los día 30/03/2016 y 17/03/2017, se celebraron en la empresa demanda, Asambleas Generales Ordinarias de socios accionistas, la cuales quedaron anotada en el registro de Comercio bajo los número 31, Tomo 21-A, RM410, en fecha 19/15/2016 y número 53, Tomo 22-A, RM410, de fecha 02/06/2017, en su orden, ambas inserta en el expediente signado con el Nº 013599, quedando de esta manera evidenciada su incuestionable condición de socio accionista minoritario de dicha sociedad mercantil familiar con todas las penurias propias ante la avasallante mayoría del paquete accionario de la compañía por parte de la familia País.
Manifiestan que ante tal realidad accionaria apela al cumplimiento de la ley mercantil y de los estatutos sociales en cuanto al desarrollo de la administración de la empresa, socio JONATHAN PAÍS RIVERO y de manera relevante, a la comisario Licenciada KEIDY PARDA RODRÍGUEZ, quienes no han acatado las disposiciones que a sus obligaciones les impone el Código de Comercio, los estatutos sociales y la Constitución Nacional, en lo que tiene que ver con el giro social de la empresa y ante la condición de socio minoritario.
Posteriormente, la parte actora aporta que la gestión administrativa de la Junta de la Empresa, por una parte y elementalmente el deber ilimitado de la comisario, de inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la compañía, las mismas no han sido cumplidas a cabalidad. Entre las atribuciones está el examen de los Libros, comprobantes, reparto de los dividendos; cobro y pagos a terceros y a los propios socios accionista. Así como en ninguno de los informes realizados por la Comisario de la compañía, ha hecho eco de las irregularidades denunciadas, a pesar de haberle exigido innumerables veces. En este caso se trata de un socio accionista con menos del veinte por ciento (20%) de las acciones, y con ello de votos en la asamblea, los derechos societarios los garantiza la comisario, en dar cumplimiento a sus obligaciones impuestas por el Código de Comercio. Violentando de esta menara el principio de garantía constitucional que tiene todo ciudadano de asociarse con fines lícitos.
La parte actora denuncia los siguientes puntos:
1.- Que la administración de la empresa, actuó de manera irregular y con un mal uso de representación instrumental, actuando como apoderado especial, del socio accionista ciudadano JESÚS RENÉ RIVERO PAÍS, para cada reunión social , en forma indiscriminada y continua, mediante un poder redactado en forma amplia el cual es utilizado como cortapisa, como poder especial. Para lo cual es un modus operandi en la práctica de las decisiones de la asamblea, las cuales las están tomando solo dos (2) socios, en perjuicio de los demás socios accionistas, tal instrumento poder, data de fecha 13/03/2012 y autenticado en la Notaria Segunda de Acarigua, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18, en el cual se evidencia que el poder no es especial. Esta acción no reúne las exigencias legales del mismo, por lo tanto resulta ilegítima la representación con tal instrumento de parte del administrador de la compañía.
Aduce el actor que en estas asambleas aquí objetadas se aprueban balances e informes contables, que avalan toda una gestión administrativa o ejercicio fiscal que envuelve actos de enajenación de bienes o activos fijos de la compañía (locales comerciales aún por construir) inclusive, y dónde se comprende la aprobación de la administración de un préstamo millonario otorgado a la compañía por una entidad bancaria (Banco del Tesoro), actos estos los cuales exceden la simple representación, irregularidad que no ha sido advertido por la comisario Licenciada KEIBIS PARADA RODRÍGUEZ, a quien en varias oportunidades se le ha advertido dicha irregularidad pero siempre ha hecho caso omiso, incumpliendo las obligaciones que le impone el Código de Comercio.
2.- Denuncian que la administración de la empresa jamás ha cumplido con la obligación indicada en el artículo 308 del Código de Comercio, en cuanto a la obligación que tienen los administradores de presentar una copia del balance y del informe de los comisarios al Juez de comercio dentro de los diez días siguientes a la aprobación de tal balance, lo cual no ha sido cumplido previa celebración de las asambleas en referencia.
3.-Denuncian que el Administrador y la Comisario nunca han depositado la copia del balance junto con el informe del comisario en las oficinas de la sede de la compañía, esto con la debida anticipación de por lo menos quince (15) días precedentes a la reunión de asamblea, hasta que esté aprobado por la asamblea los balances e informes de la Comisario, violándose flagrantemente los artículos 309,310 y 311 del Código de Comercio, siendo un atropello presentar tales recaudos a los demás socios el mismo día de la celebración de la asamblea.
4.-Denuncian que como acto irregular relevante, violación al derecho de defensa, que a pesar que los estatutos de la sociedad, (cláusula décima) ordena hacer la convocatoria de la asamblea ordinaria o extraordinaria en un periódico de esta localidad de Guanare, estado Portuguesa, sin embargo dicha convocatoria de asamblea del 17/03/2017, no respeta tal prescripción estatutaria y se efectuó en un periódico de una localidad distinta a Guanare. Distinto sería si ocurriera el supuesto señalado en la jurisprudencia “…cuando en la localidad en cuestión no circulara un medio impreso…”, que como es de conocimiento notorio y judicial no ocurre en este caso.
5.-Denuncian que ante tal cúmulo de irregularidades experimentada antes y después de las asambleas generales cuestionadas, no obstante a ello, fue aprobada la gestión administrativa junto con otros balances de ganancias y pérdidas e informe de la Comisario, por lo que ante tan irregular situación se hace imposible un examen minucioso y satisfactorio de los ejercicio económicos y la gestión administrativa allí aprobadas que provocan incertidumbre y falta de credibilidad en aspectos puntuales, como por ejemplo en establecer cómo se llevó a cabo el manejo de partidas o cuentas tales como “cuentas por pagar” (Nº 2.43) o “cuentas por pagar accionistas” (Nº 2-45), en las que se confunden a la vez las figuras de administrador-Presidente de la empresa con la de acreedor de dicha cuenta. Siendo que, en los estados de cuentas y la gestión en general aprobada por la mayoría de dichas asambleas se les confiere el beneplácito, sin objeción alguna a la venta a futuro de los locales que conformarían un Centro Comercial (Paso Real), aunque este no esté terminado, lo cual en un supuesto hipotético de continuarse con tal práctica, se llegaría al extremo de que la sociedad mercantil quedará sin activo fijo en su capital y objeto principal, pero sin embargo, ni en las cuentas presentadas, ni el informe de la Comisario se hace alusión a tan importante punto de las cuentas, siendo esto tema fundamental que debe ser clarificado por la actual administración, quien en todo caso pretende zanjarla aprobando con el uso de la mayoría controlada la incierta situación financiera objetada y que conforma otro vicio, junto con las otras irregularidades denunciadas. Advirtiendo que a la fecha es de su conocimiento que la administración ha celebrado opción de compraventa de los locales distinguidos con la nomenclatura de los planos de la construcción mencionada signados con los números 1º) Local L-135; 2º) L-25; 3º) Locales L-44; 4º) Locales L-48 y L-49; 5º) Locales L-56 y L-57; 6º) Locales L-37 y L-38; 7º) Local L-16; y 8º) Locales L-45, L-46 y L-47. No señalan en dichas cuentas, cuál es la suerte de dichas cantidades de dinero a que equivalen dichas transacciones las cuales la mayoría pretende aprobar y la Comisario nada objeta. Conllevando dichas acreencia a aumentos de capitales en provecho de ese socio accionista administrador, lo cual ha permitido que se minimice su participación en el capital social y que de continuarse con tal práctica le erradicaría su condición de socio sin que la empresa haya tenido un crecimiento objetivo, puesto que tal aumento de capital es en provecho único y exclusivamente para dicho socio ya que la obra no presenta ningún tipo de avance.
Alega además que la deuda contraída con el socio familia ciudadano Jonathan País Rivero, causalmente por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) según consta en una letra de cambio, por valor ENTENDIDO, ambos accionistas allí en la misma asamblea convienen el pago de dicho efecto mercantil (deuda particular) mediante lo que denominan una dación de pago de nuevas acciones a favor del accionista que a su vez hace de administrador de la compañía, lo cual en ningún momento es objeto de control por la Comisario.
6.-Denuncian que el acta vaciada en “copia certificada, en forma fiel y exacta” por el Presidente de la compañía referida a la asamblea presuntamente celebrada por dicha compañía mercantil el día 30/03/2016y que quedara asentada en el Libro respectivo del Registro de comercio en fecha 19/05/2017, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, RM410, Expediente 013599, no está debidamente firmada por todos los socios accionistas de la compañía en el respectivo Libro de Actas, circunstancia que hace írrita y por tanto nula dicha certificación, por no compadecerse con la realidad del acta original que se dice certificar en forma fiel y exacta por el presidente de la compañía mercantil.
Finalmente alega la parte actora que los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados es por lo que procede a demandar a la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A.”, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAÑIS RIVERO, ambos plenamente identificados, por acción de Nulidad Absoluta de las Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas celebradas por la referida sociedad mercantil, realizada la primera en fecha 30/03/2016, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 21-A, RM410, en fecha 19/05/2016, y la segunda el día 17/03/2017, inscrita en Registro en Comercio, bajo el Nº 31, Tomo 22-A, RM410, en fecha 02/06/2017; para que convengan o a ello sea condenada en la definitiva a lo siguiente:
PRIMERO: Que las aludidas Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas son nulas de toda nulidad, y por tanto debe considerarse inexistentes los acuerdos aprobados en ellas en toda forma de derecho.
SEGUNDO: A que debe celebrarse nuevas asambleas al respecto previo a que se efectúe una auditoría general externa y con la figura de un veedor que se nombre como su representante, con amplias facultades de vigilancia y supervisión sobre todos los Libros, comprobantes y documentos de la gestión administrativa que comprenden los ejercicios económicos (01/01/2015 al 31/12/2015) y (01/01/2016 al 31/12/2016), ambos sometidos a consideración de las asambleas aquí cuestionadas.
TERCERO: A cancelar las costas causadas en el presente juicio.
Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil procede a solicitar al Tribunal se sirva dictar las siguientes medidas innominadas:
1.-Se ordene en forma inmediata una auditoría contable externa sobre la contabilidad de la empresa conformada por una terna de expertos contables con credenciales de acuerdo a la Ley de Contaduría Pública, integrada así: Un (1) representante de la compañía demandada y un (1) representante del Tribunal. Solicitando se ordene a la administración y a la comisario de la compañía que consignen o depositen en el Tribunal los Libros de contabilidad de la empresa, con especial énfasis en el Libro de Actas a fin de resguardar y verificar mediante dicha consignación la fidelidad del contenido y firmas originales que se evidencian en dicho Libro y en consecuencia verificar datos contables y administrativos para la auditoría externa solicitada.
2.-Pide se ordene el cese inmediato del actual comisario en sus funciones ordenándole haga entrega al Tribunal de toda la documentación contable que pueda guardar en este momento.
3.-Se decrete el cese o suspensión de manera inmediata de la venta o enajenación a futuro de los locales terminados o aún sin terminarse que actualmente se acometen en la construcción del Centro Comercial Paso Real por la empresa demandada en la siguiente dirección final de la avenida “Los Apamates”, entre la urbanización “El Placer” y la Autopista “José Antonio Páez”, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para lo cual pide sea decretada medida de prohibición de enajenar locales comerciales correspondientes a la obra ejecutada por “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A,”, para lo cual pide se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, a fin de que dicho organismo rector notarial a su vez informe a las Oficinas de Registros y Notarías a su cargo para la ejecución y cumplimiento de tal providencia cautelar. Acompañando anexo 8 copia de Acta de Asamblea General de Socios Accionistas celebrada por la compañía en fecha 14/05/2015, asentada en el Registro Mercantil Primero con sede en esta ciudad bajo el Nº 34, Tomo 28-ARM41, año 2015, comprobando con tal recaudo la existencia y riesgo manifiesto de la eminencia razonable que se cause en contra del demandante daño o lesiones irreparables o de difícil reparación con la conducta desplegada por el demandado (Periculum In Mora).
4.- Solicita que para preservar el patrimonio de la demandada, así como los derechos subjetivos en su condición de demandante en la presente causa, en la eventualidad que resulte procedente la nulidad de las asambleas objeto del presente juicio, se designe a un contador público colegiado con domicilio en Portuguesa con probidad profesional conocida, con el carácter de veedor, a los fines de asistir a las reuniones de junta directiva y asambleas de accionistas de la nombrada demandada, y deberá tener acceso a los Libros de Contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de aquella en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de la empresa.
5.-Pide se suspendan los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas objeto de nulidad, participando de ello al Registro Mercantil.
Manifiesta el actor que se debe considerar para la procedencia del decreto de medida preventiva innominada que además de cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales -periculum in mora y bonus fomus iure- es relevante o imprescindible que se sostengan sobre la base fáctica, de evitarse con ella daños inminentes, que sean de difícil reparación, y que el cúmulo de irregularidades aquí denunciadas cuya comprobación consta de los recaudos acompañados, hacen presumir y solo conducen a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra de su patrimonio se agudice.
El actor acompaña su pretensión con ocho (08) pruebas documentales y fundamenta su pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas en el contenido de los artículos 290 y 291del Código de Comercio, en relación con los artículos 1.141, 1.142 del Código Civil y artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la pretensión en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes a Tres Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs. 3.500,00) y Dos Mil Novecientos Dieciséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 2.916,66), de conformidad con la entrada en vigencia de la Gaceta Nº 6383, del 20 de junio de 2018, que fija el valor de la nueva Unidad Tributaria.
Por último fija el domicilio procesal de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar, y pide la notificación de la ciudadana KEIBIS PARADA RODRÍGUEZ, en su condición de actual Comisario de la compañía mercantil demandada, para lo cual señala como domicilio la sede de la compañía demandada.
En fecha 19/12/2018, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la presente pretensión.
En fecha 09/01/2019, se dictó auto y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que dé contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir que conste en autos su citación.
En fecha 04/02/2019, se dictó auto en el cual se acuerda libar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 25/02/2019, se dictó auto en el cual se ordena la apertura del cuaderno separado de medida. El mismo se aperturó. Y se desglosó la diligencia consignada el día 21/02/2019, en la cual el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, solicita sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares.
En fecha 14/03/2019, compareció la Alguacil de este Tribunal quien consignó primer aviso de traslado para la práctica de la citación de los ciudadanosJONATHAN PAÍS RIVERO, JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, y JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO.
En fecha 15/03/2019, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien consignó segundo aviso de traslado para la práctica de la citación de los ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO, JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, y JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO.
En fecha 18/03/2019, compareció la Alguacil de este Tribunal, quien consigno tercer aviso de traslado para la práctica de la citación de los ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO, JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, y JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO.
En fecha 25/03/2019, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consigno diligencia en el cual solicita se cite mediante cartel a la parte demandada.
En fecha 05/04/2019, se dictó auto y se acuerda citar mediante cartel a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/05/2019, se dictó decisión interlocutoria en el cuaderno separado de medida, en el cual se declara:
1.- Se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles existentes y a futuros, bajo el fundamento que no se identificó sobre que bien inmueble iba a recaer las medidas.
2.- Se niegan las siguientes medidas preventivas innominadas:
2.1.-La Auditoría contable externa sobre la contabilidad de la empresa demandada.
2.2.-El Cese del actual comisario de la empresa demandada.
2.3.-La suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en las asambleas.
3.-Se declara procedente la designación de un Contador Público con el carácter de Veedor, sufragado por la parte solicitante, para que asista a las reuniones de la junta directiva y asambleas de accionistas, para que tenga acceso a los libros, papeles y comprobantes, a los fines de informar periódicamente al tribunal del desenvolvimiento comercial de todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de la empresa.
Al respecto, por auto separado, se ordena oficiar al Colegio de contadores Públicos con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que remita a éste Juzgado, la lista de profesionales inscritos en su institución y una vez recibida esa información, se escogerá el profesional designado, a los fines de que se notifique de su designación, para su aceptación al cargo y prestar el respectivo juramento de ley.
4.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/05/2019, compareció la Secretaria Abogado MAYULY MARTÍNEZ, quien da constancia que fijó cartel de citación de los demandados.
En fecha 31/05/2019, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consignó la publicación de los carteles de citación.
En fecha 26/06/2019, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consignó diligencia en el cuaderno separado de medida, en el cual solicita se oficie al Colegio de Contadores Públicos con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que postule una terna de profesionales, para la escogencia del veedor. Lo cual se acordó mediante auto de fecha 02/07/2019 y se libró oficio Nº 80.
En fecha 04/07/2019, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consignó diligencia en el cual solicita se le designe defensor judicial a los demandados.
En fecha 15/07/2019, compareció el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, quien consignó poder apud acta a las Abogadas DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ y GRACIELA BENAVIDES GARCÍA.
En fecha 29/07/2019, compareció la alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS.
En fecha 31/07/2019, compareció la Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, quien consignó escrito en el cual solicita se revise el contenido del auto de fecha 05/04/2019 y los consecuentes actos, por lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/10/2019, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consignó diligencia en el cual solicita se designe nuevo defensor judicial. Así mismo, en el cuaderno separado de medida consigno diligencia solicitando se ratifique el oficio Nº 80 al Colegio de Contadores Públicos. El mismo se acordó mediante auto de fecha 17/10/2019 y se libró oficio Nº 104.
En fecha 28/10/2019, se dictó auto en el cual se le hace saber a la Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁSQUEZ, que en la revisión del auto de fecha 05/04/2019, mediante el cual se acuerda la citación de conformidad con el articulo 223 el Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplida su función con el fin de garantizarle a los demandados el debido proceso y el derecho a la defensa.
En fecha 01/11/2019, se dictó auto en el cual se designa como defensor judicial de los ciudadanos JESÚS RENÉ RIVERO y JESÚS MANUEL PAÍS RIVERO, a la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ. Se libró la boleta de notificación correspondiente; la cual fue debidamente firmada el día 14/11/2019.
En fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA asistido por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, quien actuando en nombre propio y en representación del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, otorga poder apud acta a la prenombrada Abogada y a la Abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO.
En fecha 19/11/2019, la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ Navas aceptó el cargo de Defensora Judicial y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 17/12/2019, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de todos los co-demandados, consignan escrito, mediante el cual, oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 10º, 6º y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/01/2020, compareció por ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ y procede a contradecir las cuestiones previas opuestas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de todos los co-demandados.
En fecha 20/01/2020, compareció el Abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, quien consignó escrito de promoción de prueba de la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 21/01/2020, se dictó auto y se admitieron las pruebas presentadas por el Abogado Nelson Marín en relación a las cuestiones previas, se libró oficio Nº 12.
En fecha 22/01/2020, compareció la Abogada GRACIELA BENAVIDES, plenamente identificada en autos, quien consigna escrito de conclusiones sobres las cuestiones previas.
En fecha 29/01/2020, se dictó auto y una vez conste en auto las resulta del oficio Nº 12, el Tribunal hará pronunciamiento referente a las cuestiones previas.
En fecha 27/02/2020, se recibió y se agregó oficio Nº 03-2020 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa.
En fecha 18/11/2020, se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se declara:
1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano JESUS MANUEL PAIS GARCIA a las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Vázquez, en consecuencia se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENE PAIS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación.
2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA, referida al artículo 346 ordinal 10º eiusdem, relativas a la caducidad invocada de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas celebradas el 30/03/2.016 y 17/03/2.017, inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 21-A, RM410, Expediente Nº 013599 en fecha 19 de mayo de 2016 y anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 22-A, RM410, Expediente Nº 01599 en fecha 02 de junio de 2017, respectivamente, por cuanto, no están infectadas de caducidad.
3) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA referidas al ordinal 6º del artículos 346 en relación con el artículo78 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron las boletas al Abogado Nelson Marín en representación de la parte actora y a las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY VÁZQUEZ en representación de los co-demandados,se dieron por notificados.
En fecha 10/02/2021, compareció el Abogado NELSON MARÍN, quien consignó diligencia en el cuaderno separado de medida, en la cual solicita que el Tribunal designe un contador como veedor, ya que el Colegio de Contadores Publico no ha remitido una terna de profesionales para la designación.
En fecha 11/02/2021, compareció la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, quien consignó diligencia apelando a la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional el día 18/11/2021.
En fecha 11/02/2021, comparecieron las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT QUEVEDO, quienes consignaron escrito de informes de apelación.
Así mismo, consigna escrito de contestación, en el cual niegan todas y cada una de las afirmaciones y hechos señalados por la parte accionante en la totalidad del libelo, aduciendo ser improcedente el derecho que se invoca.
En fecha 18/02/2021, se dictó auto en el cual se oye apelación en un solo efecto y se acuerda expedir copias certificadas.
En fecha 02/03/2021, se dictó auto en el cuaderno separado de medida en el cual se fija como veedor al Licenciado OTNIEL JORGE MOLINA. Se libra boleta de notificación.
En fecha 17/03/2021, se dictó auto y se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo circuito judicial, a fin de que conozca la apelación formulada. Se libró oficio Nº 21.
En fecha 05/03/2021, compareció el Abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, quien consignó escrito de prueba, el cual fue agregado al expediente el día 22/03/2021.
En fecha 16/03/2021, comparecieron las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT QUEVEDO VÁSQUEZ, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 22/03/2021.
En fecha 22/03/2021, se dictó auto en el cual este Tribunal a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, hace contar que el lapso de oposición a las pruebas empieza a transcurrir una vez ambas partes puedan tener acceso a dichos escritos.
En fecha 12/04/2021, comparecieron las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT QUEVEDO VÁSQUEZ, quienes consignaron escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 13/04/2021, compareció el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, quien consignó escrito en el cual solicita se desestime la oposición que hace la parte demandada a las pruebas promovidas por su parte.
En fecha 12/05/2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada.
Posteriormente en esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación a la partes por salir la sentencia fuera de lapso.
En fecha 20/02/2021, se dictó auto en el cual se deja constancia que la parte demandada apeló mediante correo electrónico a la decisión dictada el día 12/05/2021; y consignó diligencia el día 24/05/2021.
En fecha 09/06/2021, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y fueron evacuadas en el tiempo oportuno. Se llevó a cabo la inspección judicial y se designaron los expertos contables los cuales son: MANUEL ALEJANDRO PALACIO COLMENAREZ, SOL YUDITH HERNÁNDEZMEJÍAS y MIGUEL EDUARDO CASTILLO RECANO.
En fecha 18/06/2021, se dictó auto en el cual se oye apelación en un solo efecto; así mismo, la Abogada DELIVETT QUEVEDO compareció el día 22/06/2021 y consignó diligencia indicando las copias que van acompañar la apelación propuesta, así también, se acuerda mediante auto en fecha 04/08/2021 y se libra oficio Nº 61.
En fecha 22/06/2021, comparece el Licenciado OTNIEL JORGE MOLINA MONTAÑA, quien prestó juramento de ley correspondiente. Y se libró credencial. Cuaderno separado de medida; en esta misma fecha comparece la Abogada DELIVETT QUEVEDO, quien consignó diligencia en la cual solicita que se aclare en cuanto a los actos sucesivos en relación a el cargo de veedor.
En fecha 22/07/2021, se dictó auto en el cual el Tribunal hizo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Abogada DELIVETT QUEVEDO, y el Tribunal revoca por contrario imperio los actos realizados el día 22/06/2021, en el cuaderno separado de medias. Y se acuerda librar boleta de notificación al Licenciado OTNIEL MOLINA a los fines que comparezca al segundo (2do) día a prestar juramento de ley correspondiente.
En fecha 04/08/2021, compareció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Licenciado OTNIEL MOLINA. Quien compareció el día 06/08/2021 y prestó juramento de ley, y se le entregó la credencial.
En fecha 18/08/2021, compareció la Abogada DELIVETT QUEVEDO, quien consignó diligencia en la cual solicita que el Tribunal indique los días que fenece el lapso para que los expertos consignen informes.
En fecha 19/08/2021, se dictó auto en el cual el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la abogada DELIVETT QUEVEDO, y para dicha consignación el informe de los expertos lo pueden realizar por el correo electrónico de este Juzgado.
En fecha 19/08/2021, comparecieron los ciudadanos expertos SOL YUDITH HERNÁNDEZMEJÍAS, MANUEL ALEJANDRO PALACIO COLMENAREZ, y MIGUEL CASTILLO, quien consignaron diligencia solicitado prórroga para la entrega del informe; el mismo día dichos expertos solicitan mediante diligencia que se les otorgue una credencial, lo cual se acordó mediante auto de fecha 19/08/2021.
En fecha 24/08/2021, se dictó auto en el cual se acuerda la prórroga solicitada por los experto, para lo cual se le concede quince (15) días de despacho para la consignación de la experticia.
En fecha 02/09/2021, compareció el Licenciado OTNIEL MOLINA, quien consignó diligencia en el cual solicita se le facilite los número de teléfono o correo electrónico de los apoderados judiciales de la parte actora; lo cual se le acordó en fecha 07/09/2021 en el cuaderno separado de medida.
En fecha 15/09/2021, se recibió cuaderno separado de copias certificada de apelación en la cual el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria por el desistimiento efectuado.
En fecha 01/10/2021, comparecieron los ciudadanos expertos SOL YUDITH HERNÁNDEZ MEJÍAS, MANUEL ALEJANDRO PALACIO COLMENAREZ, y MIGUEL CASTILLO, quienes consignaron las resultas del informe realizado. En esta misma fecha se formó cuaderno de anexo de informe de experticia.
En fecha 13/10/2021, compareció el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, quien consignó escrito de observaciones en cuanto a la experticia realizada, y solicita que la experta SOL YUDITH HERNÁNDEZ MEJÍAS, aclare cuales fueron los métodos, parámetros y normas de contabilidad específicas y no generales aceptadas normalmente en Venezuela para determinar y así poder discriminar las transacciones más relevantes o importantes de las transacciones.
En esta misma fecha compareció el Licenciado OTNIEL JORGE MOLINA MONTAÑA, quien consignó diligencia en el cual informa que fue designado como veedor y que no ha sido notificado de ningún movimiento comercial o reuniones de la Junta Directiva por parte de los demandados.
Posteriormente en esa misma fecha compareció el ciudadano JONATHAN PAÍS RIVERO, debidamente asistido por la abogada MARIELA CAROLINA DE LIMA, quien consignó diligencia solicitando la aclaratoria en cuanto al lapso de consignación de informe, y se constituya el Tribunal con asociados.
En fecha 15/10/2021, se dictó decisión interlocutoria en la cual el Tribunal acuerda que la experta ciudadana SOL YUDITH HERNÁNDEZ, aclare y motive todo lo relacionado con las observaciones que realizó el Abogado NELSON MARÍN, para lo cual se ordena notificar mediante boleta. Se libró boleta.
En esta misma fecha se dictó auto en el cual se fija para el tercer día de despacho para la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 25/10/2021, se llevó a cabo el acto de elección de asociados de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se nombra a los Abogados FREDDY VARGAS y a EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ GONZÁLEZ. Para lo cual cada parte consigna escrito de los abogados que cada parte postula. Se libra boletas de notificación a los abogados designados.
En esta misma fecha el Abogado NELSON MARÍN PÉREZ, consignó diligencia solicitando que la notificación de la experta SOL YUDITH HERNÁNDEZ, se realice vía telefónica.
En fecha 26/10/2021, compareció la Abogada DELIVETT QUEVEDO VÁZQUEZ, quien consignó diligencia solicitando se oficie a la entidad bancaria Mercantil, a los fines de que libre cheque de gerencia. Lo mismo se acordó mediante auto de fecha 27/10/2021 y se libró oficio Nº 109. Para llevar dicho oficio se acordó correo especial en la abogada diligenciante, la cual prestó juramento de ley correspondiente. De la misma forma la Abogada antes mencionada el día 29/10/2021 consigna cheques de gerencia a nombre de los jueces asociados.
Una vez que consta en el expediente la aceptación de los jueces asociados, se dictó auto en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 02/11/2021, compareció la experta ciudadana SOL YUDITH HERNÁNDEZ MEJÍAS, quien consignó escrito de ampliación del informe.
En fecha 02/11/2021, se constituyó el Tribunal con asociados estando presente la Juez de este Juzgado Abogada BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, así como también se encuentra los abogados EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ GONZÁLEZ y FREDDY VARGAS ACOSTA, y por elección quedó la abogada BEATRIZ MENDOZA como Juez Ponente.
En esta misma fecha compareció la experta ciudadana SOL YUDITH HERNÁNDEZ MEJÍAS, quien consignó diligencia en la cual expresa sus honorarios profesionales.
En fecha 22/11/2021, compareció el Abogado NELSON MARÍN, en el cual consignó escrito de informe.
En fecha 24/11/2021 compareció la abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, quien consignó escrito de informe.
En fecha 06/12/2021, compareció la abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, quien consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 10/08/2022, por cuanto el Abogado CESAR FELIPE RRIVERO ha sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-N° 22-1248, de fecha 17/06/2022, a partir de la fecha 28/07/2022, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, continuándose el procedimiento en el estado que se encuentra, vencidos como sean tres (3) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con Asociados para decidir observa, lo siguiente:
Del iter procesal que antecede y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, sobresale la Decisión Interlocutoria, de fecha 18/11/2020, que riela en los folios 82 al 90 de la Segunda Pieza, en la cual se declara:
“1)Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA a las abogadas Graciela Benavides García y DelivettZujeidy Quevedo, en consecuencia se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación.
2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA, referida al artículo 346 ordinal 10º eiusdem, relativas a la caducidad invocada de las asambleas que la parte actora demandó la nulidad de las actas de asambleas celebradas el 30/03/2.016 y 17/03/2.017, inserta en el Registro de Comercio bajo el Nº 1, Tomo 21-A, RM410, Expediente Nº 013599 en fecha 19 de mayo de 2016 y anotada en el Registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 22-A, RM410, Expediente Nº 01599 en fecha 02 de junio de 2017, respectivamente, por cuanto, no están infectadas de caducidad.
3) SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadanos JONATHAN PAÍS RIVERO y JESUS MANUEL PAIS GARCIA referidas al ordinal 6º del artículos 346 en relación con el artículo78 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Cabe resaltar que, la decisión cuya dispositiva se transcribe ut supra, fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según sentencia interlocutoria, de fecha 09/06/2021, la cual riela en los folios 54 al 68 del Cuaderno de Apelación.
En consecuencia, la aludida decisión Interlocutoria, de fecha 18/11/2020, que riela en los folios 82 al 90 de la Segunda Pieza, ostenta el carácter de cosa juzgada formal. No obstante, de ella emanan una serie de acontecimientos procesales que deben ser puntualizados previo a cualquier otro pronunciamiento, a los fines de constatar si en el presente asunto se ha garantizado el Derecho a la Defensa de las partes como presupuesto del Debido Proceso, derecho constitucional continente de fundamentales garantías, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…omissis.”
De lo transcrito ut supra se colige, que el Debido proceso es un derecho constitucional que contiene un elenco de garantías procesales. Entre ellas; el derecho a la defensa (49.1 ejusdem), dichas garantías son de imperante cumplimiento en todo proceso sea este de naturaleza judicial o administrativa.
Al respecto, antes de señalar que es lo debido, se hace pertinente definir que entiende este Tribunal con asociados como proceso. Así las cosas, se comparte la postura doctrinal del procesalista argentino Hugo Alzina, citado por Bello Tabares (2012), quien define el proceso como un conjunto concatenado o coordinado de actos procesales, que se producen como consecuencia del ejercicio del derecho a la acción para la obtención de la jurisdicción, mediante el dictado de una sentencia como máxima expresión que declare la voluntad de la ley en cada caso concreto y que tutela los derechos de los justiciables para el mantenimiento de la paz y la armonía social.
Ahora bien, definido lo que entendemos como proceso, se hace pertinente traer a colación la definición de debido proceso y derecho a la defensa, de la Sala Constitucional explanada en sentencia N° 05 de fecha 24/01/2001, la cual es del tenor siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En alusión al obiter dicta que antecede, éste Tribunal con Asociados entendiendo que la sentencia que ha de proferir, es un acto lógico y volitivo que además de ser motivada de manera lógica, racional, razonable, congruente y no absurda -debe ser- jurídicamente correcta. Es decir, depurada de errores de procedimiento o de juzgamiento que vulneren derechos de las partes, entre ellos el derecho a la defensa y el aludido debido proceso, pasa a puntualizar los aspectos fundamentales que deben ser constatados en el sub iudice para determinar si se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa. A saber:
.- Si, se permitió a las partes ser oídos de la manera prevista en la ley.
.- Si, se otorgó a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas.
.- Si, se le ha dado a las partes la oportunidad que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
.- Si, las partes conocen el procedimiento que les puede afectar.
.- Si, se le permitió a las partes participaren el presente juicio sin desigualdades ni preferencias.
.- Si, se les permitió realizar actividades probatorias en ejercicio de sus derechos e intereses.
En ese orden de ideas, este Tribunal con Asociados observa, lo siguiente:
Riela al folio 35, Auto de fecha 01/11/2019, en el cual se designa como defensor judicial de los ciudadanos JESÚS RENÉ RIVERO y JESÚS MANUEL PAÍS RIVERO, a la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, quien fue debidamente notificada del cargo recaído en su persona, en fecha 14/11/2019.
Riela a los folios 38 al 39 -poder apud acta- otorgado en fecha 19/11/2019, por el ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, en su nombre y en nombre y representación del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, a las profesionales del derecho GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO, debidamente identificadas en autos. A partir de ese momento, las prenombradas Abogadas actúan en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A y de los codemandados JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO y JONATHAN PAÍS RIVERO.
Riela al folio 47, que ese mismo día (19/11/2019) la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, aceptó el cargo de Defensora Judicial y prestó el juramento de ley correspondiente.
Riela a los folios 48 al 53, escrito de CUESTIONES PREVIAS, interpuesto por las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO, en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A y de los codemandados JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA, JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO y JONATHAN PAÍS RIVERO.
Riela al folio 82 al 90 de la Segunda Pieza, Decisión Interlocutoria, de fecha 18/11/2020, que declara “Nulo y sin efecto” y en consecuencia “se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación”, decide las Cuestiones Previas, declarándolas SIN LUGAR, dispone que la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º. Y “se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera de lapso procesal consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Riela al folio 54 al 68 del Cuaderno de Apelación, Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 09/06/2021, que confirma el aludido fallo,de fecha 18/11/2020, verificándose la cosa juzgada formal, como efecto de la enunciada sentencia de la segunda instancia.
Obsérvese que, la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ Defensora Judicial JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, nunca fue notificada de la Decisión Interlocutoria, de fecha 18/11/2020, aun cuando en el aludido fallo en lo referente a este aspecto, “Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera de lapso procesal consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Por el contrario, no fue librada la correspondiente boleta de notificación prenombrada Defensora judicial, cercenado al co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, el derecho a la defensa como presupuesto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo nugatorio el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ibidem.
Así lo observamos, porque con tal omisión se impidió a la Defensora judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, disponer del tiempo y de los medios adecuados para contestar la demanda y, se le coartó el derecho a impugnar por las vías ordinarias la aludida decisión interlocutoria en cuanto le fuera desfavorable a su patrocinado.
Es de subrayar que, las profesionales de derecho GRACIELA BENAVIDES GARCÍA Y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO, continuaron actuando con el pretendido carácter de Apoderadas del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, aún después de la nulidad del poder apud acta, decretada en la decisión de fecha 18/11/2020, la cual fue confirmada, de fecha 09/06/2021,por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Al respecto, este Tribunal con Asociados debe reconocer que se omitió notificar a la Defensora Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO; pero ello, no justifica que las prenombradas abogadas se hayan subrogado la representación judicial del aludido co-demandado, representación ésta, que recaía en la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ, quien se encontraba debidamente juramentada como Defensora Judicial en el presente asunto.
Es por ello, que éste tribunal con asociados, de la manera más respetuosa, alza su voz para hacer un llamado de atención a las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO, y exhortarles a evitar este tipo de comportamiento en el presente juicio y en cualquier otra actuación que a bien tengan realizar por ante este Juzgado de Primera Instancia. Así se explica, porque la decisión de un órgano jurisdiccional no es una mera sugerencia a la cual las partes puedan hacer caso omiso. Máxime, cuando la decisión de fecha 18/11/2020, la cual fue confirmada, en fecha 09/06/2021, por el Tribunal de Alzada, versa sobre la nulidad del poder -apud acta- que les confería la cualidad de Apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, cualidad que ya no ostentan, lo cual repercute de manera directa y tangencial en el fundamental derecho a la defensa de uno de los co-demandados.
En consecuencia, éste Tribunal con asociados, se percata que el co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO estuvo indefenso, hasta el día 24 de noviembre de 2021, fecha ésta, en que la profesional del derecho MARIELA CAROLINA DE LIMA, consigna Poder otorgado por el prenombrado ciudadano y presenta escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Es propicia la ocasión, para traer al sub examine lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
De la norma constitucional transcrita ut supra, éste Tribunal con asociados, entiende que la sentencia que ha de emitir además de ser jurídicamente correcta, debe ser justa, y para ello se ubica en una posición teleológica que atiende a los fines del proceso, constitucionalizados en el artículo 257 de nuestro contrato social.
El aludido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De allí, que se hace necesario discernir si las anomalías procesales que se han observado en el presente expediente son esenciales, para determinar el remedio procesal que permita sanear el proceso de marras, ajustándolo a derecho para la realización de la justicia.
Por su parte, el 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Dicha norma está sincronizada con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La referida norma adjetiva, impele a este Tribunal con asociados, a sanear el proceso de marras, atendiendo a la estabilidad del presente juicio, y para ello, se observa que la violación del derecho a defensa de uno de los co-demandados, tiene su génesis en la decisión interlocutoria, de fecha 18/11/2020, la cual fue confirmada, en fecha 09/06/2021, por el Tribunal de Alzada y que por ende ostenta el carácter de cosa juzgada formal.
Es el referido fallo, el que da inicio al subsecuente menoscabo de la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se constata, porque el tribunal al decretar la nulidad del instrumento apud acta, debió obviar resolver las cuestiones previas, hasta tanto se emplazara a la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ Defensora Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, y se dejara transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a ello, el aludido fallo del 18/11/2020, declara “1) Nulo y sin efecto el Poder otorgado por el Ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA a las abogadas Graciela Benavides García y Delivett Zujeidy Quevedo, en consecuencia se tienen como no opuestas las defensas previas en lo que respecta al co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, así como los actos subsecuentes a dicha actuación. Obviando que el poder anulado fue otorgado por otra persona y no por el ciudadano JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO.
Aunado a ello, se ordena lo siguiente:
“A los fines de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el contenido del artículo 358 numeral 2º y 4º.”
De lo anterior se deduce que, se ordena notificar a los demandados para contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, aun cuando la Defensora Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, nunca fue debidamente emplazada.
Tal circunstancia, crea discrepancia entre lo que es y el deber ser. Así lo percibe este Tribunal con Asociados, porque a primera vista pareciera que no le está dado a este Juzgado de Primera Instancia revocar una decisión que ostenta el carácter de cosa juzgada formal por haber sido totalmente confirmada por el tribunal de alzada.
Esto en razón, que al revocar el aludido fallo interlocutorio, se podría entender que éste Tribunal de Primera Instancia también estaría dejando sin efecto la decisión, de fecha 09/06/2021, proferida por un Tribunal de mayor gradación y jerarquía. Lo cual está vedado por el principio de jerarquización y gradación de los órganos jurisdiccionales.
No obstante, en este caso concreto queda a salvo el criterio de la Alzada y no hay riesgo de futuras decisiones contradictorias. Así está concebido, porque el fallo en alusión es de naturaleza interlocutoria y, de acuerdo al principio -quantum apellantum- el Juzgado Superior decidió solo en el marco de los puntos impugnados en el recurso de apelación de autos.
Al respecto; es de aclarar, tampoco le está dado a éste Tribunal de Primera Instancia con Asociados avalar, consentir ni convalidar la palmaria violación del derecho a la defensa y por ende del debido proceso (art. 49.1 CRBV) aquí evidenciada. Ello en razón que, el Juez al jurar su cargo se casa con la Constitución, y a ese compromiso ineludible está íntimamente ligado, tanto que a decir del célebre Juez Charles Evans Hughes “entre los jueces y la Constitución no se interpone ni una hoja de papel”.
Es decir, no hay brecha entre la Constitución y la conciencia de Juez, porque esa yunta es tan inescindible que entre los dos no cabe “ni una hoja de papel”, hacer lo contrario sería ir a la pila de la inconsciencia -lavarnos las manos- y dejar vivo el error que aquí se ha constatado.
En este orden de consideraciones, éste Tribunal con asociados, observa que en la decisión interlocutoria, de fecha 18/11/2020, el Tribunal dictaminó, lo siguiente:
“se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera de lapso procesal consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Sin embargo, como se ha apuntalado precedentemente el tribunal omitió librar la correspondiente -boleta de notificación- a la Defensora judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO, no solo para notificarla del aludido fallo interlocutorio; sino también, ad initio obvió emplazarla para la contestación de la demanda, representación judicial que de facto se subrogaron las Abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO.
De allí, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil -es de derecho y justicia- decretar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS cursante al folio 47 de la Segunda Pieza. Y así se decide.
En consecuencia, que lo ajustado al derecho y a la justicia, es REPONER la causa al estado de que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil -es de derecho y justicia- se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la juramentación de la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS cursante al folio 47 de la Segunda Pieza, con exclusión de la presente decisión.
SEGUNDO.- Se REPONE la causa al estado de que se emplace a la Representación Judicial del co-demandado JESÚS RENÉ PAÍS RIVERO para la contestación de la demanda, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos Mil veintidós (04/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

El Juez Temporal;

Abg. CÉSAR FELIPE RIVERO
(PONENTE)

El Juez Asociado; La Jueza Asociada;

Abg. FREDDY VARGAS ACOSTA Abg. EUCARYS DEL CARMEN PÁEZ GONZÁLEZ

La Secretaria,

Abg. MARYORI ARROYO
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.).
Conste


Expediente N° 16.453
VOTO SALVADO
Quien suscribe FREDDY VERGAS ACOSTA, Venezolano, Mayor de Edad, Identificado con la Cedula de Identidad N° V-4.239.517, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541, en mi condición de Juez Asociado designado para reconocer de la presente causa, por medio del presente, salvo mi voto y en consecuencia disiento del criterio de la mayoría sentenciadora por considerar que el fallo judicial dictado trasgrede el orden procesal, al incurrirse en el vicio de “REPOSICION INDEBIDA” también conocido como “REPOSICION MAL DECRETADA” en menos cabo del equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes y de los mandatos de celeridad y economía procesal que corresponde observar a todos los jueces en obsequio al principio de tutela judicial efectiva.
La sentencia proferida es de naturaleza estrictamente formal y de contenido repositorio, además, y es proferida cuando la causa se haya en estado de sentencia ordenándose retrotraer el proceso a un estado anterior, sin advertirse que el co-demandado JESUS RENE PAIS RIVERO a quien se le indica se le vulnera sus derechos, dicho aserto aparece desvirtuado en las mismas actas del expediente al presentarse representante judicial debidamente acreditado. En consecuencia, en criterio de quien desiente, la reposición decretada no satisface los extremos de impretermitible concurrencia que han de verificarse para decretar la reposición de la causa, es decir, los requisitos requeridos: A.) Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos; B.) Que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; C.) Que el acto no haya alcanzado el fin al cual está destinado y D.) Que la parte con quien obra la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ello no haya consentido expresa tácitamente. En el caso subjudice, considero que no se da la ultima de dichas condiciones, por cuanto la irregularidad procesal advertida por la mayoría sentenciadora fue con validada, subsanada o consentida por el propio co-demandado, al no impugnar los actos posteriores a la nulidad del poder o mandato decretado en el presente juicio, ni tampoco se proveyó de un nuevo apoderado en lo inmediato al conocer de aquella decisión judicial, habida cuenta la defensa ad- litem había cesado por apersonarse al juicio la totalidad de los demandados, incluyéndolo, y en consecuencia era de su incumbencia asumir su rol defensivo, dado que era de su conocimiento que estaba demandado en consecuencia informado del proceso, amen que en el presente asunto se da una particularidad y que los restantes co-demandados son padre y hermano de JESUS RENE PAIS RIVERO, lo que hace no solo presumir que estaba en conocimiento del juicio, sino que los alegatos defensivos de los restantes co-demandados le aprovechan y por consiguiente no se le genera indefensión alguna. En tal forma, resulta manifiesto para este sentenciador la inutilidad de la reposición decretada, por tanto, la sentencia infringe el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, desatendiéndose que la reposición de causa debe declararse exclusivamente cuando persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violando los mismos derechos que presuntamente se protegen cuando se decreta.
En los términos que antecede, dejo salvado mi voto en el presente asunto, solicitándole que este se agregue como complemento de la sentencia proferida.

Abg. FREDDY VARGAS ACOSTA

Juez Asociado

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.